Decisión ROL C2389-19
Reclamante: HÉCTOR RIVAL OYARZÚN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a la no renovación de la contrata del requirente, y los fundamentos del Decreto que consulta. Se ordena la entrega de información que permita explicar el procedimiento administrativo adoptado y las acciones realizadas por el Sr. Vicerrector Académico, luego de haber recibido el informe que se consulta, en el periodo que se especifica; y copia del medio por el que la Dirección del Departamento informó al afectado de la existencia del informe que consulta, sólo en el evento que obre en algún soporte documental. Asimismo, se ordena la entrega de copia de actas, memorándums, oficios o cualquier otro documento, en los que se haga referencia al Informe que se consulta, en el período que se indica; de los horarios de clase correspondiente a las asignaturas y carreras que menciona conforme al Certificado que especifica; copia de las Evaluaciones Docentes que tuvo a la vista el Director de Docencia para obtener promedios aritméticos; y, con relación a los antecedentes de años anteriores, fechas y documentos como oficios, memorándum y otros, por las que el Director de Docencia tuvo acceso a dichos documentos, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución, y por tratarse de antecedentes que deben obrar en poder del órgano. Por voto de mayoría se rechaza respecto de los correos electrónicos en los que se haga referencia a la información que indica, por cuanto si bien no es posible determinar su existencia, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones privadas, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/13/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Código Civil
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2368-19 y C2389-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019 y 27.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a la no renovaci&oacute;n de la contrata del requirente, y los fundamentos del Decreto que consulta.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n que permita explicar el procedimiento administrativo adoptado y las acciones realizadas por el Sr. Vicerrector Acad&eacute;mico, luego de haber recibido el informe que se consulta, en el periodo que se especifica; y copia del medio por el que la Direcci&oacute;n del Departamento inform&oacute; al afectado de la existencia del informe que consulta, s&oacute;lo en el evento que obre en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de copia de actas, memor&aacute;ndums, oficios o cualquier otro documento, en los que se haga referencia al Informe que se consulta, en el per&iacute;odo que se indica; de los horarios de clase correspondiente a las asignaturas y carreras que menciona conforme al Certificado que especifica; copia de las Evaluaciones Docentes que tuvo a la vista el Director de Docencia para obtener promedios aritm&eacute;ticos; y, con relaci&oacute;n a los antecedentes de a&ntilde;os anteriores, fechas y documentos como oficios, memor&aacute;ndum y otros, por las que el Director de Docencia tuvo acceso a dichos documentos, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n, y por tratarse de antecedentes que deben obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> Por voto de mayor&iacute;a se rechaza respecto de los correos electr&oacute;nicos en los que se haga referencia a la informaci&oacute;n que indica, por cuanto si bien no es posible determinar su existencia, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones privadas, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este punto, la presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de las solicitudes en que se requiere aclarar, explicar o se&ntilde;alar los prop&oacute;sitos de las decisiones que detalla, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en la Carta Fundamental y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano haber otorgado respuesta a una de las solicitudes de informaci&oacute;n, fuera de los plazos legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C2368-19 y C2389-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 4 y 6 de febrero de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n requiri&oacute; a la Universidad de Los Lagos, en relaci&oacute;n con los fundamentos del Decreto N&deg; 155, del 30 de noviembre de 2018 por medio del cual se determin&oacute; la no renovaci&oacute;n de su contrata, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de fecha 4 de febrero de 2019 que dio origen al amparo rol C2368-19:</p> <p> i. &quot;Se me explique &iquest;cu&aacute;l fue el procedimiento administrativo adoptado y las acciones realizadas por el Sr. Vicerrector Acad&eacute;mico, luego de haber recibido el informe de parte del Sr. Director Jur&iacute;dico el d&iacute;a 16 de marzo de 2017? En el per&iacute;odo comprendido entre el 16 de marzo de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.</p> <p> ii. Adjuntar actas, correos, memor&aacute;ndums, oficios o cualquier otro documento, en los que se haga referencia al Informe de fecha 30 de enero de 2017 que la Sra. Carmen Soto hiciera llegar al Sr. Rector sobre mi desempe&ntilde;o. Todo, desde la fecha en que fuera recibida por el Sr. Vicerrector Acad&eacute;mico, es decir, el 16 de marzo de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.</p> <p> iii. Respecto del punto 3 del memor&aacute;ndum 20/2019 en que se me informa que la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica sostiene que es el Departamento de Educaci&oacute;n quien debe responder (Numeral 5 de mi requerimiento), pido se me haga llegar copia del medio por el que la Direcci&oacute;n del Departamento inform&oacute; al afectado de la existencia de dicho informe&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 6 de febrero de 2019 que dio origen al amparo rol C2389-19:</p> <p> i. &quot;Que en el m&aacute;s breve plazo posible se me haga llegar por esta v&iacute;a cada uno de los Horarios de Clase firmados por los respectivos Jefes de Carrera, correspondiente a las siguientes asignaturas y carreras, conforme al Certificado expedido por la Directora de la Secretar&iacute;a de Estudios (...).</p> <p> ii. Respecto del documento denominado ACTA DE CUMPLIMIENTO RESPONSABILIDAD ACAD&Eacute;MICA PROFESOR H&Eacute;CTOR RIVAL, de fecha 21 de noviembre de 2018, emanada de la Direcci&oacute;n de Docencia, solicito que el firmante de dicha acta aclare por escrito a trav&eacute;s de esta v&iacute;a, cual es el Decreto que le otorga atribuciones para generar &quot;Actas de cumplimiento de responsabilidad acad&eacute;mica&quot;, de los acad&eacute;micos de la Universidad de Los Lagos, toda vez que la funci&oacute;n acad&eacute;mica involucra aspectos de docencia de pre y postgrado, investigaci&oacute;n, vinculaci&oacute;n con el medio y gesti&oacute;n. Entiendo que el referido Director responde por la docencia de pregrado y no las otras funciones de la academia.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n al punto N&deg;2 del mismo documento, ACTA DE CUMPLIMIENTO RESPONSABILIDAD ACAD&Eacute;MICA PROFESOR H&Eacute;CTOR RIVAL, de fecha 21 de noviembre de 2018, emanada de la Direcci&oacute;n de Docencia, solicito se explique por escrito, &iquest;c&oacute;mo el Sr. Director de Docencia compatibiliza la expresi&oacute;n: &lsquo;Para la carga acad&eacute;mica 2019 no se registran solicitudes de carga acad&eacute;mica para el profesor antes indicado&rsquo; con el Oficio N&deg;58 del Director del Departamento de Educaci&oacute;n, quien solicita mi recontrataci&oacute;n para el a&ntilde;o 2019 por 44 horas? Es dicho Director quien asigna y aprueba los compromisos acad&eacute;micos de los profesores de su departamento (seg&uacute;n normativa institucional).</p> <p> iv. En relaci&oacute;n al punto N&deg;3 del documento ACTA DE CUMPLIMIENTO RESPONSABILIDAD ACAD&Eacute;MICA PROFESOR H&Eacute;CTOR RIVAL, solicito al Sr. Director de Docencia me entregue copias de las Evaluaciones Docentes que tuvo a la vista para obtener los promedios aritm&eacute;ticos que se&ntilde;ala. Del mismo modo, y dado que afirma que mi evaluaci&oacute;n ha sido deficiente, le solicito pueda entregarme el promedio aritm&eacute;tico de mis evaluaciones docente del per&iacute;odo 2015-2016 junto a copias de las respectivas evaluaciones.</p> <p> v. Solicito al Se&ntilde;or Director de Docencia pueda explicar cu&aacute;l fue el prop&oacute;sito que le movi&oacute; a escribir: &lsquo;La Evaluaci&oacute;n emitida por la Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n Acta de fecha 29.05.2018 califica al profesor Rival como REGULAR, por el deficitario trabajo del docente en docencia, en investigaci&oacute;n y vinculaci&oacute;n con el medio&rsquo;. Este p&aacute;rrafo me resulta extremadamente preocupante por lo siguiente (...).</p> <p> vi. Respecto del apartado ANTECEDENTES A&Ntilde;OS ANTERIORES, solicito fechas y medios (copias de oficios, memor&aacute;ndum y otros) por las que el Se&ntilde;or Director de Docencia tuvo acceso a dichos documentos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 4 de marzo de 2019, mediante Memo N&deg; 29/2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, &uacute;nicamente respecto de la solicitud de fecha 4 de febrero de 2019 que dio origen al amparo rol C2368-19.</p> <p> Posteriormente, mediante Memo N&deg; 36/2019, de fecha 7 de marzo de 2019, la Universidad de Los Lagos respondi&oacute; a dichos requerimientos, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n no puede ser proporcionada, debido al gran volumen de antecedentes requeridos en un per&iacute;odo acotado de tiempo (1 mes), siendo &eacute;stos de distinta &iacute;ndole (normativa interna, oficios, cartas, actas de consejos, correos electr&oacute;nicos, registros de correspondencia, entre otros) y habiendo sido generados en el transcurso de varios a&ntilde;os (2015, 2016, 2017, 2018 y 2019) en esta Universidad, demandando para su recopilaci&oacute;n la compleja coordinaci&oacute;n y trabajo simult&aacute;neo de diversas instancias acad&eacute;micas - pregrado / postgrado y administrativas de la Universidad, distrayendo a funcionarios adscritos a diversas Direcciones dependientes de las Vicerrector&iacute;as Acad&eacute;mica, de Investigaci&oacute;n y Postgrado y de Administraci&oacute;n y Finanzas, respecto de sus labores habituales y de ciertas actividades de car&aacute;cter impostergables, programadas con el estamento estudiantil e instituciones externas, debido al inicio del a&ntilde;o acad&eacute;mico 2019, implicando la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo de dedicaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la jornada de trabajo de &eacute;stos o, en su defecto, la eventual contrataci&oacute;n de servicios no planificados financieramente, para atender su solicitud&quot;.</p> <p> Acto seguida, indic&oacute; que &quot;se hace necesario precisar que la Universidad, durante el per&iacute;odo transcurrido entre el 04 de febrero y el 01 de marzo de 2019, dispuso cese de funcionamiento, conforme lo consignado en Decreto Universitario N&deg;53, de fecha 04 de enero de 2019; situaci&oacute;n que influy&oacute; en el plazo que esta instituci&oacute;n ten&iacute;a para dar respuesta a su requerimiento&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 26 y el 27 de marzo de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Universidad de Los Lagos, fundados en la respuesta negativa a su solicitud. Con relaci&oacute;n al amparo rol C2368-19, aleg&oacute; que &quot;se&ntilde;ala que es informaci&oacute;n gen&eacute;rica y distraer&iacute;a de sus tareas a funcionarios de la universidad. Cuesti&oacute;n que no es ver&iacute;dica, pues la informaci&oacute;n solicitada es muy espec&iacute;fica y estar&iacute;a disponible en la oficina jur&iacute;dica en que se redact&oacute; el Decreto N&deg; 155, por lo que no hace falta buscarla ni distraer tiempo de ning&uacute;n funcionario (...) El &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del Decreto N&deg;155 alude a la informaci&oacute;n que estoy solicitando y se me est&aacute; denegando, con lo cual la instituci&oacute;n vulnera mi derecho a conocer cu&aacute;les son los motivos de mi no renovaci&oacute;n de contrata y cu&aacute;les fueron los procedimientos administrativos (sin investigaci&oacute;n y sin sumarios) que llevaron a adoptar la decisi&oacute;n (...) no me parece plausible se&ntilde;alar que debido a solicitudes posteriores a esta que incrementar&iacute;an la cantidad de informaci&oacute;n requerida, no sea posible dar respuesta a esta&quot;. Asimismo, respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C2389-19, reclam&oacute; que &quot;Mi solicitud de informaci&oacute;n es de fecha 6 de febrero de 2019 y se me inform&oacute; que el plazo m&aacute;ximo para recibir la respuesta se fijaba para el d&iacute;a 6 de marzo, sin que me haya comunicado de alguna pr&oacute;rroga. Por lo que el MEMO 36/2019 que comunica la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, llega fuera de los plazos. El argumento utilizado para dar car&aacute;cter de legal a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n no corresponde y es empleado de manera maliciosa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos interpuestos, y mediante oficio N&deg; E7426, de fecha 31 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 67, de fecha 17 de junio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, con relaci&oacute;n al amparo rol C2368-19, que &quot;es importante dar a conocer que durante un per&iacute;odo acotado de tiempo (desde el 28 de enero al 04 de marzo de 2019), el reclamante ingres&oacute; 12 solicitudes de informaci&oacute;n -incluidas las peticiones en an&aacute;lisis-; sin considerar los requerimientos realizados con anterioridad y posterior a dicho per&iacute;odo -hasta la fecha del presente documento- sumando un total de 24 solicitudes; adem&aacute;s de diversos correos electr&oacute;nicos remitidos, directamente, a diversos integrantes de la Comisi&oacute;n de Transparencia existente en la Universidad. Asimismo, se precisa que la Universidad, durante el per&iacute;odo transcurrido entre el 04 de febrero y el 01 de marzo de 2019, dispuso cese de funcionamiento, conforme lo consignado en Decreto Universitario N&deg;53&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y agregando que sin perjuicio de lo anterior, ha dado respuesta a otras solicitudes de contenido similar.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que ciertos numerales de las solicitudes reclamadas, se requiere diversas explicaciones y aclaraciones respecto de ciertas actuaciones de funcionarios o procedimientos utilizados, y que hacer investigaciones, emitir informes o formular consultas, por lo que no cabe referirse a ello, y que en otros numerales la petici&oacute;n es gen&eacute;rica y carente de especificidad respecto de la fecha de emisi&oacute;n, origen, autor, destino y soporte, o bien no se encontraba disponible en formato requerido, adjuntando copia de las 12 solicitudes ingresadas por el mismo reclamante.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL &Oacute;RGANO: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2019, solicit&oacute; a la Universidad de Los Lagos, complementar sus descargos, refiri&eacute;ndose a la existencia de correos electr&oacute;nicos, aclarar si la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital o papel, y que se refiere al volumen total de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de junio de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en consideraci&oacute;n al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la informaci&oacute;n solicitada, carente de especificidad respecto de la fecha de emisi&oacute;n, origen, autor, destino, y haciendo presente el alto volumen de cuentas institucionales de correos electr&oacute;nicos, asignadas y administradas de manera independiente por cada funcionario de la Universidad, no es posible establecer, de manera sencilla y r&aacute;pida, la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados. Al mismo tenor, es dable precisar que de acuerdo a lo expresado por la Direcci&oacute;n de Inform&aacute;tica de la Universidad, la informaci&oacute;n contenida en las cuentas institucionales de correos electr&oacute;nicos, se encuentra almacenada en un servidor externo, administrado por el proveedor Google, con todos los filtros y resguardos que ello significa, por lo que t&eacute;cnicamente no es posible buscar de forma masiva, en una base de datos de comunicaci&oacute;n&quot;, agregando que dichos correos se encuentran en formato digital y que no es posible cuantificar o determinar el volumen de esa informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C2368-19 y C2389-19 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de similar contenido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, respecto de la solicitud de fecha 6 de febrero de 2019 que dio origen al amparo rol C2389-19, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, los amparos se fundan en la respuesta negativa por parte de Universidad de Los Lagos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la no renovaci&oacute;n de la contrata que indica, y los fundamentos del Decreto N&deg; 155, del 30 de noviembre de 2018. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n con el desglose solicitado, distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la instituci&oacute;n se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, que se ingres&oacute; 12 solicitudes y que la Universidad dispone su cierre durante el mes de febrero, sin se&ntilde;alar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petici&oacute;n, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o d&iacute;as necesarios para aquello, ni la forma ni el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicaci&oacute;n debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en los numerales i) y iii), de la letra a), esto es, explicar cu&aacute;l fue el procedimiento administrativo adoptado y las acciones realizadas por el Sr. Vicerrector Acad&eacute;mico, luego de haber recibido el informe de parte del Sr. Director Jur&iacute;dico el d&iacute;a 16 de marzo de 2017, en el per&iacute;odo comprendido entre el 16 de marzo de 2017 y el 30 de noviembre de 2018; y respecto del punto 3 del memor&aacute;ndum que indica, copia del medio por el que la Direcci&oacute;n del Departamento inform&oacute; al afectado de la existencia de dicho informe, vale tener en consideraci&oacute;n que, en virtud de lo solicitado y al tenor de lo requerido, s&oacute;lo se podr&aacute; acceder a aquella informaci&oacute;n en el evento que obre en alg&uacute;n soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos puntos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo en caso que obre en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> 12) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral ii), de la letra a), esto es, adjuntar copia de actas, correos, memor&aacute;ndums, oficios o cualquier otro documento, en los que se haga referencia al Informe de fecha 30 de enero de 2017 que la Sra. Carmen Soto hiciera llegar al Sr. Rector sobre el desempe&ntilde;o del funcionario, entre el 16 de marzo de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano &uacute;nicamente se refiri&oacute;, en forma expresa, al alto volumen de cuentas institucionales de correos electr&oacute;nicos, asignadas y administradas de manera independiente por cada funcionario de la Universidad, motivo por el cual no es posible establecer la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, y que, de acuerdo a lo expresado por la Direcci&oacute;n de Inform&aacute;tica de la Universidad, la informaci&oacute;n contenida en las cuentas institucionales de correos electr&oacute;nicos se encuentra almacenada en un servidor externo administrado por el proveedor Google, con todos los resguardos y medidas de seguridad que ello significa, por lo que no es posible buscar la informaci&oacute;n de forma masiva. En dicho contexto, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, nada dijo la instituci&oacute;n respecto de la existencia de otros antecedentes tales como actas, oficios o memor&aacute;ndums respecto de la materia consultada.</p> <p> 13) Que, del mismo modo, respecto de lo requerido en los numerales i), iv) y vi), de la letra b), esto es, cada uno de los Horarios de Clase firmados por los respectivos Jefes de Carrera, correspondiente a las asignaturas y carreras que indica, conforme al Certificado expedido por la Directora de la Secretar&iacute;a de Estudios; copia de las Evaluaciones Docentes que tuvo a la vista el Director de Docencia para obtener los promedios aritm&eacute;ticos que se&ntilde;ala, incluyendo el promedio aritm&eacute;tico de las evaluaciones del docente, correspondiente al per&iacute;odo 2015-2016 junto con las respectivas evaluaciones; y, con relaci&oacute;n a los antecedentes de a&ntilde;os anteriores, fechas y documentos como oficios, memor&aacute;ndum y otros, por las que el Se&ntilde;or Director de Docencia tuvo acceso a dichos documentos, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; si dicha informaci&oacute;n obra o no en su poder.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 15) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que no es posible establecer la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 16) Que, en ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 17) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 18) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 19) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 20) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 21) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 22) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 23) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 24) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 25) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 26) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a, por s&iacute; sola, una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electr&oacute;nico. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 27) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 28) Que finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg;20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg;12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 29) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg;18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 30) Que, por lo anterior, a juicio de esta mayor&iacute;a, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 31) Que, en quinto lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales ii), iii) y v), de la letra b), esto es, aclarar por escrito a trav&eacute;s de esta v&iacute;a cual es el Decreto que le otorga atribuciones para generar Actas de cumplimiento de responsabilidad acad&eacute;mica; explicar por escrito c&oacute;mo el Sr. Director de Docencia compatibiliza la expresi&oacute;n que indica con el oficio que se&ntilde;ala; y explicar cu&aacute;l fue el prop&oacute;sito que movi&oacute; al Director de Docencia a escribir la frase que indica, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso a un acto o resoluci&oacute;n que obre en poder de la Universidad, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se solicita un pronunciamiento de dicha instituci&oacute;n, en el sentido de aclarar o explicar por escrito diversos motivos o prop&oacute;sitos respecto de las situaciones que consulta, lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, rechaz&aacute;ndolo respecto de los correos solicitados en el numeral ii) de la letra a), por cuanto, al tratarse de comunicaciones privadas se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y respecto de lo requerido en los numerales ii), iii) y v) de la letra b), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n que permita explicar cu&aacute;l fue el procedimiento administrativo adoptado y las acciones realizadas por el Sr. Vicerrector Acad&eacute;mico, luego de haber recibido el informe de parte del Sr. Director Jur&iacute;dico el d&iacute;a 16 de marzo de 2017, en el per&iacute;odo comprendido entre el 16 de marzo de 2017 y el 30 de noviembre de 2018; y respecto del punto 3 del memor&aacute;ndum que indica, copia del medio por el que la Direcci&oacute;n del Departamento inform&oacute; al afectado de la existencia del informe que indica, s&oacute;lo en el evento que obre en alg&uacute;n soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, se ordena entregar copia de actas, memor&aacute;ndums, oficios o cualquier otro documento, en los que se haga referencia al Informe que se&ntilde;ala, entre el 16 de marzo de 2017 y el 30 de noviembre de 2018; copia de los horarios de clase firmados por los respectivos Jefes de Carrera, correspondiente a las asignaturas y carreras que indica conforme al Certificado expedido por la Directora de la Secretar&iacute;a de Estudios; copia de las Evaluaciones Docentes que tuvo a la vista el Director de Docencia para obtener los promedios aritm&eacute;ticos que se&ntilde;ala, incluyendo el promedio aritm&eacute;tico de las evaluaciones del docente correspondiente al per&iacute;odo 2015-2016 junto con las respectivas evaluaciones; y, con relaci&oacute;n a los antecedentes de a&ntilde;os anteriores, fechas y documentos como oficios, memor&aacute;ndum y otros, por las que el Director de Docencia tuvo acceso a dichos documentos, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, rechaz&aacute;ndolo respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de fecha 6 de febrero de 2019, dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparte lo razonado en los Considerandos 15) a 30), respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados, estimando que, en esta parte, el amparo debe ser acogido en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por los reclamantes, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales, objeto del requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>