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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1507-11 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué</p>
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Requirente: Carlos Muñoz Obreque</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 338 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1507-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2011, don Carlos Muñoz Obreque solicitó a la Municipalidad de Olmué copia de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Ingresos percibidos por Proyecto de Integración, desglosado por establecimiento;</p>
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b) Gastos realizados en Proyecto de Integración, desglosado por establecimiento;</p>
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c) Ingresos totales percibidos por la Ley Nº 19.278, correspondiente a los años 2007 a 2011.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2011, el Alcalde de la Municipalidad de Olmué denegó el acceso a la información solicitada, fundado en los siguientes argumentos:</p>
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a) Sostiene que la información solicitada no se comprende dentro del artículo 5º de la Ley de Transparencia, toda vez que el requerimiento no se refiere a tomar conocimiento de un acto o resolución, ni se trata de información que sirva de sustento o complemento directo y esencial de los mismos. Tampoco forma parte de un procedimiento necesario para la dictación de un acto o resolución.</p>
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b) Agrega que lo requerido corresponde a meras cifras numéricas que, aisladamente, como se solicitan, no se vinculan a aquello que de acuerdo a la Ley de Transparencia debe ser proveído al público por esta vía.</p>
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c) Señala que lo solicitado no se refiere a actos, resoluciones, actas, expedientes o contratos. Asimismo, dado el carácter genérico que –a su juicio- reviste el requerimiento, la elaboración y entrega de la información solicitada implicaría distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales, situación que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio y, en especial, del Departamento de Educación. Refuerza lo anterior el escaso número de personas que trabaja en el referido Departamento.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2011, don Carlos Muñoz Obreque dedujo, ante la Gobernación Provincial de Marga Marga, e ingresado a este Consejo el 7 de diciembre de 2011, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Olmué, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Olmué, mediante Oficio N° 3.340, de 21 de diciembre de 2011, quien a través de documento ingresado a este Consejo el 11 de enero de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Sostiene que el municipio no denegó el acceso a la información solicitada esgrimiendo una causal de secreto o reserva. Ello queda de manifiesto en la respuesta entregada al peticionario, dado que en ninguna de sus partes se hace expresa mención al artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por el contrario, afirma que la denegación se dispuso en consideración a que la materia de la solicitud de acceso no se encuentra comprendida dentro del objeto del derecho de acceso a la información, el cual se encuentra delimitado por los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) A continuación, reitera los argumentos expuestos en la respuesta entregada al reclamante.</p>
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c) Por otra parte, precisa que en el formulario de reclamo, en el apartado “Otros Antecedentes”, el recurrente indica que la información solicitada no se encuentra en el portal de la Municipalidad. Al respecto, indica que es necesario tener presente que dentro de las obligaciones de Transparencia Activa, establecidas en el artículo 7 de la citada ley, no se encuentra la de publicar la información que el Sr. Muñoz Obreque solicitó.</p>
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d) Menciona que a partir de septiembre del año 2011, el Sr. Muñoz Obreque ha realizado reiteradas solicitudes de información, las que requieren para su entrega de la elaboración de sendos informes, los que suponen la dedicación exclusiva de un funcionario del exiguo Departamento de Educación de la municipalidad.</p>
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e) Finalmente, en el evento que el Consejo decida acoger el amparo interpuesto, solicita fijar un plazo prudencial para la entrega de la información requerida, considerando que, para la entrega de la información contable se requiere la confección de informes recopilatorios de cifras numéricas y, por otra, que el Departamento de Educación Municipal de Olmué cuenta con una dotación de siete funcionarios administrativos, cada uno con una gran carga de trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en el presente amparo corresponde a los ingresos y gastos del “Proyecto de Integración” y a los ingresos percibidos por la Municipalidad de Olmué en virtud de la Ley Nº 19.278, correspondiente a los años 2007 a 2011. A modo de contexto, cabe señalar que los “Proyectos de Integración Escolar” se refieren a iniciativas desarrolladas por el Ministerio de Educación destinadas a permitir la incorporación de niños, niñas y jóvenes con discapacidad en los establecimientos de educación regular del sistema educacional del país [http://www.mineduc.cl/biblio/documento/int_escolar1999.pdf]. Por su parte, la Ley N° 19.278 concede beneficios económicos a los profesionales de la educación municipal.</p>
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2) Que, dado que las consultas planteadas por el reclamante dicen relación con información financiera del órgano requerido, se estima que más allá de los términos empleados por el peticionario o el hecho de no haber solicitado documentos específicos, los antecedentes referidos a los ingresos y gastos del municipio, cualquiera sea la fuente de los mismos, debe entenderse que obran en su poder, en cuanto han debido constar en algún soporte documental, de manera que la petición objeto del presente amparo constituye información pública que puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley de Transparencia y, por lo demás, de la mayor relevancia a objeto de ejercer un control social por parte de la ciudadanía.</p>
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3) Que, por otra parte, para atender la solicitud de la especie el órgano requerido puede optar por informar derechamente sobre lo pedido, o bien, por entregar al reclamante los actos o documentos en donde conste la información requerida. Incluso, si la información objeto del requerimiento se encuentra dispersa y no necesariamente contenida en un mismo soporte documental, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido en la decisión recaída en amparo Rol C97-09, en virtud de la cual este Consejo validó la posibilidad de solicitar al organismo la elaboración de cierta información, en la medida que ésta obre en su poder y ello no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del Servicio. Sin perjuicio de ello, atendida la solicitud planteada por el municipio reclamado, este Consejo estima conceder un plazo adicional a efectos de dar cumplimiento a la entrega de la información requerida.</p>
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4) Que, respecto de la obligación del municipio de publicar en su sitio web institucional la información requerida por el Sr. Muñoz Obreque, este Consejo estima que si bien de conformidad a las normas de transparencia activa previstas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 4 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, la Municipalidad de Olmué no está obligada a publicar específicamente lo solicitado en la especie, sí debe mantener a disposición permanente del público la información sobre el presupuesto asignado y los informes sobre su ejecución. Particularmente, la Instrucción General N° 4 ya aludida, señala que debe publicarse como mínimo: el presupuesto municipal aprobado por el Concejo y sus modificaciones (ingresos y gastos mensuales); balance de la ejecución presupuestaria; estado de situación financiera, indicando la forma en que se ha cumplido la previsión de ingresos y gastos; y el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales, cuando corresponda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Muñoz Obreque, en contra de la Municipalidad de Olmué, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué que:</p>
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a) Informe al reclamante los ingresos y gastos generados a partir del Proyecto de Integración, desglosados por establecimiento; y los ingresos percibidos en virtud de la Ley Nº 19.278, correspondiente a los años 2007 a 2011; o si lo prefiere, entregue al reclamante los documentos donde conste tal información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 20 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Muñoz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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