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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2403-19, C2405-19 y C2406-19</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Esteban Morales Olivares.</p>
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Ingreso Consejo: 27.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, respecto de las actas y demás antecedentes consultados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jurídicas, al no acreditarse una afectación a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial.</p>
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Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se derivarán las solicitudes de información al Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto en la especie, dicho órgano es parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato que, según la Dirección reclamada, se encontraría vinculada con los documentos solicitados, situándose el CDE en consecuencia, en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido.</p>
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En este último caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C2403-19, C2405-19 y C2406-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 26 de febrero de 2019, don Esteban Morales Olivares presentó ante la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C2403-19: "copia del acta de recepción única del contrato Construcción Sistema APR Vega de Salas, Linares, acto realizado con fecha 06.12.2018".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C2405-19: "copia de la orden de servicio o documento que nombra al profesional de la DOH que participó de la recepción única del contrato Construcción Sistema APR Vega de Salas. Linares. acto realizado con fecha 06.12.2018".</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo rol C2406-19: "copia de las multas, sanciones o detalles del proceso sancionatorio en curso aplicadas a la Unidad Técnica de acuerdo a lo establecido en el Convenio Ad- Referéndum N° 9564, de fecha 16 de enero de 2015 y sus modificaciones".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: Con fecha 27 de marzo de 2019, el solicitante dedujo los amparos Roles C2403-19, C2405-19 y C2406-19, a su derecho de acceso en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Obras Hidráulicas del Maule, mediante oficios N° E7161, E7162, y E7163, todos de fecha 29 de mayo de 2019, requiriendo que: 1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber solicitado prórroga, remita copia de dicha comunicación, junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que fue notificada al solicitante, y del correo electrónico o del registro de despacho postal de la misma; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en el evento de pretender dar respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 3185, de 2 de julio de 2019, suscrito por el Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, el órgano refirió, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sobre el retraso en la respuesta, indicó que se realizarán las gestiones necesarias para que exista una mejor coordinación entre la SEREMI y la Dirección de Obras Hidráulicas Regional para dar cumplimiento a la ley N° 20.285.</p>
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b) Por otra parte, respecto de las tres solicitudes de información, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, indicó que el reclamante es demandante en la causal rol C2162-2018, radicado en el 1° Juzgado de Letras de Talca, en la que el servicio, junto con una empresa, son sujetos pasivos, siendo el Consejo de Defensa del Estado (CDE) quien asumió la defensa del Fisco y consecuentemente con ello, del servicio.</p>
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Al respecto, señaló que dicho litigio se encuentra pendiente, en etapa probatoria, cuya prueba aún no se ha rendido por las partes.</p>
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Respecto al amparo Rol C2405-19, lo solicitado es el nombramiento de quien habría participado en la recepción de la obra; y en el amparo Rol C2403-19, se pide el acta de recepción única de la obra, donde debiera constar esta información. Por tanto, la divisibilidad de esta información resulta inaplicable.</p>
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El acta pedida sería un antecedente estratégico de defensa en la causa en la que la Dirección de Obras Hidráulicas es demandada. Por tanto, el evitar su exhibición, sería coherente con la norma antes señalada.</p>
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En cuanto a lo pedido en el amparo rol C2406-19, entregar dicha información, también afecta las funciones del órgano, pues el litigio pendiente hace considerarla como estratégica para la defensa judicial del servicio.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 2 de marzo de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano informar si los antecedentes objeto del presente amparo obran en poder del Consejo de Defensa del Estado, lo cual fue confirmado por el servicio mediante correo electrónico de 5 de marzo del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C2403-19, C2405-19 y C2406-19, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del término legal señalado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas, del tenor de los requerimientos se advierte que lo solicitado constituye información de carácter público, por cuanto consisten en actos emanados de un órgano de la Administración del Estado. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p>
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5) Que, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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6) Que, el órgano para fundar la causal refirió, en resumen, que la información reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en el juicio de cumplimiento de contrato que indica, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Con todo, dicha alegación debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual no se produce.</p>
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7) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad del acta y demás información solicitada para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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8) Que, asimismo, se debe agregar que este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Por lo tanto, por las razones anteriores, se desestimará la causal de reserva analizada.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, a juicio de este Consejo, en la especie no sólo el órgano reclamado resulta competente, sino también, el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, quien es parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato y quien tendría en su poder también la información solicitada. En este contexto, este Consejo, en la decisión que resolvió el amparo Rol N° C1301-14, razonó en su considerando 9°, que el órgano competente es: "(...) aquél que está en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado".</p>
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10) Que, teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando este Consejo pueda desestimar la causal de reserva invocada por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, no se puede desatender el hecho que el CDE también cuenta con la información solicitada, pudiendo en dicho contexto invocar causales de reserva para precaver la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19, el presente amparo se acogerá, pero sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó las solicitudes de información al CDE, razón por la cual, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley, se derivarán las solicitudes de acceso a la información, para que el CDE las responda a la luz de la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Esteban Morales Olivares en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, sólo en cuanto no derivó los requerimientos de información al Consejo de Defensa del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Director Nacional de Obras Hidráulicas la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a las solicitudes de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado (CDE), las solicitudes de acceso a la información que motivaron estos amparos, esto es:</p>
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i. "copia del acta de recepción única del contrato Construcción Sistema APR Vega de Salas, Linares, acto realizado con fecha 06.12.2018";</p>
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ii. "copia de la orden de servicio o documento que nombra al profesional de la DOH que participó de la recepción única del contrato Construcción Sistema APR Vega de Salas. Linares. acto realizado con fecha 06.12.2018".</p>
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iii. "copia de las multas, sanciones o detalles del proceso sancionatorio en curso aplicadas a la Unidad Técnica de acuerdo a lo establecido en el Convenio Ad- Referéndum N° 9564, de fecha 16 de enero de 2015 y sus modificaciones".</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Esteban Morales Olivares y al Director Nacional de Obras Hidráulicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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