Decisión ROL C2405-19
Reclamante: ESTEBAN MORALES OLIVARES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, respecto de las actas y demás antecedentes consultados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jurídicas, al no acreditarse una afectación a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial. Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, se derivarán las solicitudes de información al Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto en la especie, dicho órgano es parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato que, según la Dirección reclamada, se encontraría vinculada con los documentos solicitados, situándose el CDE en consecuencia, en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido. En este último caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2403-19, C2405-19 y C2406-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Esteban Morales Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de las actas y dem&aacute;s antecedentes consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jur&iacute;dicas, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial.</p> <p> Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se derivar&aacute;n las solicitudes de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto en la especie, dicho &oacute;rgano es parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato que, seg&uacute;n la Direcci&oacute;n reclamada, se encontrar&iacute;a vinculada con los documentos solicitados, situ&aacute;ndose el CDE en consecuencia, en mejor posici&oacute;n para determinar una eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido.</p> <p> En este &uacute;ltimo caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C2403-19, C2405-19 y C2406-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 26 de febrero de 2019, don Esteban Morales Olivares present&oacute; ante la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C2403-19: &quot;copia del acta de recepci&oacute;n &uacute;nica del contrato Construcci&oacute;n Sistema APR Vega de Salas, Linares, acto realizado con fecha 06.12.2018&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C2405-19: &quot;copia de la orden de servicio o documento que nombra al profesional de la DOH que particip&oacute; de la recepci&oacute;n &uacute;nica del contrato Construcci&oacute;n Sistema APR Vega de Salas. Linares. acto realizado con fecha 06.12.2018&quot;.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo rol C2406-19: &quot;copia de las multas, sanciones o detalles del proceso sancionatorio en curso aplicadas a la Unidad T&eacute;cnica de acuerdo a lo establecido en el Convenio Ad- Refer&eacute;ndum N&deg; 9564, de fecha 16 de enero de 2015 y sus modificaciones&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: Con fecha 27 de marzo de 2019, el solicitante dedujo los amparos Roles C2403-19, C2405-19 y C2406-19, a su derecho de acceso en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Maule, mediante oficios N&deg; E7161, E7162, y E7163, todos de fecha 29 de mayo de 2019, requiriendo que: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber solicitado pr&oacute;rroga, remita copia de dicha comunicaci&oacute;n, junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que fue notificada al solicitante, y del correo electr&oacute;nico o del registro de despacho postal de la misma; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en el evento de pretender dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 3185, de 2 de julio de 2019, suscrito por el Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas, el &oacute;rgano refiri&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre el retraso en la respuesta, indic&oacute; que se realizar&aacute;n las gestiones necesarias para que exista una mejor coordinaci&oacute;n entre la SEREMI y la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas Regional para dar cumplimiento a la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Por otra parte, respecto de las tres solicitudes de informaci&oacute;n, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, indic&oacute; que el reclamante es demandante en la causal rol C2162-2018, radicado en el 1&deg; Juzgado de Letras de Talca, en la que el servicio, junto con una empresa, son sujetos pasivos, siendo el Consejo de Defensa del Estado (CDE) quien asumi&oacute; la defensa del Fisco y consecuentemente con ello, del servicio.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que dicho litigio se encuentra pendiente, en etapa probatoria, cuya prueba a&uacute;n no se ha rendido por las partes.</p> <p> Respecto al amparo Rol C2405-19, lo solicitado es el nombramiento de quien habr&iacute;a participado en la recepci&oacute;n de la obra; y en el amparo Rol C2403-19, se pide el acta de recepci&oacute;n &uacute;nica de la obra, donde debiera constar esta informaci&oacute;n. Por tanto, la divisibilidad de esta informaci&oacute;n resulta inaplicable.</p> <p> El acta pedida ser&iacute;a un antecedente estrat&eacute;gico de defensa en la causa en la que la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas es demandada. Por tanto, el evitar su exhibici&oacute;n, ser&iacute;a coherente con la norma antes se&ntilde;alada.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el amparo rol C2406-19, entregar dicha informaci&oacute;n, tambi&eacute;n afecta las funciones del &oacute;rgano, pues el litigio pendiente hace considerarla como estrat&eacute;gica para la defensa judicial del servicio.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar si los antecedentes objeto del presente amparo obran en poder del Consejo de Defensa del Estado, lo cual fue confirmado por el servicio mediante correo electr&oacute;nico de 5 de marzo del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C2403-19, C2405-19 y C2406-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, del tenor de los requerimientos se advierte que lo solicitado constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto consisten en actos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en el juicio de cumplimiento de contrato que indica, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Con todo, dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual no se produce.</p> <p> 7) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad del acta y dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 8) Que, asimismo, se debe agregar que este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Por lo tanto, por las razones anteriores, se desestimar&aacute; la causal de reserva analizada.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, a juicio de este Consejo, en la especie no s&oacute;lo el &oacute;rgano reclamado resulta competente, sino tambi&eacute;n, el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, quien es parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato y quien tendr&iacute;a en su poder tambi&eacute;n la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 10) Que, teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando este Consejo pueda desestimar la causal de reserva invocada por la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, no se puede desatender el hecho que el CDE tambi&eacute;n cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo en dicho contexto invocar causales de reserva para precaver la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19, el presente amparo se acoger&aacute;, pero s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n al CDE, raz&oacute;n por la cual, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, se derivar&aacute;n las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, para que el CDE las responda a la luz de la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Esteban Morales Olivares en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado (CDE), las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que motivaron estos amparos, esto es:</p> <p> i. &quot;copia del acta de recepci&oacute;n &uacute;nica del contrato Construcci&oacute;n Sistema APR Vega de Salas, Linares, acto realizado con fecha 06.12.2018&quot;;</p> <p> ii. &quot;copia de la orden de servicio o documento que nombra al profesional de la DOH que particip&oacute; de la recepci&oacute;n &uacute;nica del contrato Construcci&oacute;n Sistema APR Vega de Salas. Linares. acto realizado con fecha 06.12.2018&quot;.</p> <p> iii. &quot;copia de las multas, sanciones o detalles del proceso sancionatorio en curso aplicadas a la Unidad T&eacute;cnica de acuerdo a lo establecido en el Convenio Ad- Refer&eacute;ndum N&deg; 9564, de fecha 16 de enero de 2015 y sus modificaciones&quot;.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Morales Olivares y al Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>