Decisión ROL C1508-11
Reclamante: FRANCISCO LÓPEZ MERCADO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de la Corporación Forestal de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, debido a que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información sobre contratos directos y otro tipo de relación vigente de CONAF con terceros, sean éstos personas jurídicas o naturales, para el desarrollo de servicios turísticos al interior de los Parques Nacionales Torres del Paine y Bernardo O´Higgins de la Región de Magallanes, señalando toda la información del mismo (vigencia, oferta, ámbito, etc.). El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló que la divulgación de los contratos y las ofertas requeridas, relativos al desarrollo de servicios turísticos por particulares al interior de dos Parques Nacionales, permite efectuar el control social de dichos actos y su ejecución, lo que refuerza la conclusión acerca de la publicidad de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1508-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena</p> <p> Requirente: Francisco L&oacute;pez Mercado</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 353 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1508-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco L&oacute;pez Mercado, el 7 de diciembre de 2011, solicit&oacute; al Jefe Provincial de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) de &Uacute;ltima Esperanza que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Contratos directos y otro tipo de relaci&oacute;n vigente de CONAF con terceros, sean &eacute;stos personas jur&iacute;dicas o naturales, para el desarrollo de servicios tur&iacute;sticos al interior de los Parques Nacionales Torres del Paine y Bernardo O&acute;Higgins de la Regi&oacute;n de Magallanes, se&ntilde;alando toda la informaci&oacute;n del mismo (vigencia, oferta, &aacute;mbito, etc.); y,</p> <p> b) Proyectos tur&iacute;sticos de personas naturales y jur&iacute;dicas presentados para el desarrollo de servicios recreativos al interior de los Parques Nacionales Torres del Paine y Bernardo O&acute;Higgins (nombre, fundamentaci&oacute;n, representante legal, etc.) presentados y aprobados durante el a&ntilde;o 2011.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, por medio de la Carta Oficial N&deg; 514/2011, de 25 de octubre de 2011, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de don Francisco L&oacute;pez Mercado, a los siguientes terceros aplicando el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia: Explora S.A., Complejo Tur&iacute;stico Lago Grey, Sociedad Agroindus Ltda., Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes, Hoteler&iacute;a Pehoe Ltda., Sodexho Chile S.A., V&eacute;rtice Patagonia, Turismo 21 de Mayo. S&oacute;lo manifestaron su oposici&oacute;n Hoteler&iacute;a Pehoe, Complejo Tur&iacute;stico Lago Grey, V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Ltda., invocando, en cada caso, los siguientes argumentos:</p> <p> a) V&eacute;rtice Patagonia: Sostuvo, por medio de presentaci&oacute;n de 3 de noviembre de 2011, que la solicitud de don Francisco L&oacute;pez Mercado es un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, configur&aacute;ndose, por lo tanto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, sostiene que el requirente pretende que se le entregue toda la informaci&oacute;n que su representada, y los dem&aacute;s terceros, ha elaborado y puesto en conocimiento o a disposici&oacute;n de CONAF &ndash;para su uso exclusivo&ndash; y que han servido de base para la celebraci&oacute;n de contratos, as&iacute; como tambi&eacute;n las propuestas y antecedentes previos a la celebraci&oacute;n de eventuales contratos, aun no celebrados, lo que implicar&iacute;a entregar al requirente, en forma gratuita, estudios y antecedentes que han demandado tiempo y horas profesionales, y que forman parte de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, agregando que &laquo;Con el llamado a nuevas ideas de proyectos, V&eacute;rtice S.A, adjunt&oacute; ofertas preliminares para presentarse a obtener la concesi&oacute;n de caminatas en el Glaciar Grey, y que est&aacute;n siendo estudiadas para su posterior licitaci&oacute;n, por lo cual, entregar la informaci&oacute;n preparada por mi representada, supone poner a disposici&oacute;n del solicitante informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la compa&ntilde;&iacute;a, como asimismo informaci&oacute;n preparada y financiada por ella, la que ser&iacute;a entregada gratuitamente a este eventual competidor&raquo;, con lo cual concurren las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Explora: Por medio de la presentaci&oacute;n de 4 de noviembre de 2011, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida sosteniendo que la solicitud del Sr. L&oacute;pez Mercado es gen&eacute;rica y no identifica de forma clara los antecedentes requeridos. Asimismo, agrega que los antecedentes jur&iacute;dicos, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos requeridos pueden afectar la concesi&oacute;n de la que su representada es titular, que su divulgaci&oacute;n implica un da&ntilde;o presente, probable y especifico que puede significar una grave p&eacute;rdida de competitividad en un mercado reconocido por esta caracter&iacute;stica y por su dinamismo, lo que, adem&aacute;s, permitir&iacute;a a la competencia acceder de manera gratuita a antecedentes estrat&eacute;gicos de la empresa.</p> <p> c) Agroindus Mac-lean, a trav&eacute;s de carta ingresada el 3 de noviembre de 2011, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida ya que el requerimiento presentado por el Sr. L&oacute;pez Mercado es de car&aacute;cter gen&eacute;rico y no cumple con la especificidad que exige la Ley (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia) y, por otra parte, afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> d) Hotelera Pehoe Ltda., por su parte, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n efectuada el 3 de noviembre de 2011, se&ntilde;alando, al respecto, que ella dice relaci&oacute;n con las finanzas y flujos de la empresa, la cual prefiere mantener en reserva por ser de car&aacute;cter privado y de inter&eacute;s exclusivo de su titular.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, Lago Grey, por medio de su presentaci&oacute;n de 2 de noviembre del a&ntilde;o pasado, se opuso a la entrega de la copia del contrato de concesi&oacute;n celebrado con CONAF, tanto aqu&eacute;l inicialmente suscrito como sus modificaciones posteriores.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, por medio de la Carta Oficial N&deg; 542/2011, de 21 de noviembre de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente inform&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Atendido que la solicitud se refiere a documentos que contienen informaci&oacute;n susceptible de afectar los derechos de terceos, se dispuso su comunicaci&oacute;n, a los terceros involucrados, de los cuales Hoteler&iacute;a Pehoe, Complejo Tur&iacute;stico Lago Grey, V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Ltda. se opusieron, fundadamente, a la entrega de la informaci&oacute;n, lo que implica que este &oacute;rgano se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Asimismo, remite un Compact Disc (CD), con archivos en formato PDF, de contratos de concesi&oacute;n vigentes entre CONAF y Explora S.A, Caja Compensaci&oacute;n Los Andes, Sodexho Chile S.A., Turismo 21 de mayo, Sr. Miguel Soto P&eacute;rez, Sr. Hern&aacute;n Jofr&eacute; Canales, y Sr. Germ&aacute;n Doggenweiler Gerlach.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en cuanto a los proyectos tur&iacute;sticos presentados y aprobados durante el a&ntilde;o 2011, informa que actualmente se est&aacute; en la segunda fase de la convocatoria a nivel nacional para el desarrollo de turismo sustentable en las &aacute;reas silvestres protegidas, por lo que a&uacute;n no se comienzan a elaborar los proyectos tur&iacute;sticos en conjunto entre los oferentes y CONAF, dado que dichos proyectos deben basarse no s&oacute;lo en los T&eacute;rminos de Referencia T&eacute;cnicos y Administrativos, sino que, adem&aacute;s, en las Bases Especificas, concluyendo que, a la fecha, no se ha firmado ning&uacute;n contrato a ra&iacute;z de dicha convocatoria.</p> <p> 4) AMPARO: Don Francisco L&oacute;pez Mercado, el 7 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, debido a que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, ya que dicho &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a parte de la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n de terceros interesados, precisando que solicita &laquo;toda informaci&oacute;n de contratos y convenios vigentes de CONAF Magallanes con terceros para el uso productivo de P.N. Torres del Paine, P.N. Bernardo O&rsquo;Higgins, vigencia original y renovaciones, montos de inversi&oacute;n comprometidos, sanciones, faltas y multas, montos de aportes y pagos por derechos de concesi&oacute;n&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante Oficio N&deg; 3341, de 21 de diciembre de 2011, solicit&aacute;ndole, adem&aacute;s, que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, que proporcione los datos de contacto de terceros involucrados en la solicitud (tanto los que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n como los que no), y, que acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros. Al respeto, el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3/2012, de 12 de enero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 16 del mismo mes y a&ntilde;o, evacu&oacute; el traslado conferido formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Junto con hacer referencia a la solicitud de informaci&oacute;n, a la oposici&oacute;n de terceros y a la respuesta dada (ya extractadas en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; de esta parte expositiva), se&ntilde;ala que &laquo;Sin perjuicio que algunas empresas no fundaron la negativa en t&eacute;rminos m&aacute;s sustantivos, su manifestaci&oacute;n de voluntad siempre efectu&oacute; referencia a las razones que la Ley de Transparencia franquea para negar acceso a la informaci&oacute;n en el inter&eacute;s de terceros&raquo;.</p> <p> b) Agrega que cabe tener presente que el propio requirente, quien detent&oacute; la calidad de concesionario hasta que &eacute;ste &oacute;rgano pusiera t&eacute;rmino a su concesi&oacute;n, en oportunidades anteriores y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de informaci&oacute;n referida a &eacute;l y requerida por terceros, por lo cual se estima que &laquo;&hellip; el mismo solicitante ha argumentado el resguardo de su informaci&oacute;n como concesionario ante la solicitud de terceros y su propia posici&oacute;n al respecto hoy fundamenta la negativa a entregar la informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> c) Asimismo, sostiene que la invocaci&oacute;n de la protecci&oacute;n de los intereses comerciales de los concesionarios referidos a la informaci&oacute;n relacionada con propuestas o iniciativas previas a la adopci&oacute;n de resoluciones es suficiente para negar el acceso a la informaci&oacute;n pues forma parte del patrimonio del particular y su entrega generar&iacute;a un enriquecimiento sin causa para aquel que obtiene dichos estudios, proyectos y estimaciones, agregando que &laquo;&hellip; la entrega de los contratos que contiene informaci&oacute;n de relevancia y que ha significado un gasto monetario y empleo de recursos, puede constituir la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n gratuita para una persona que postula permanentemente a concesiones en nuestros Parques, sin que exista adecuada compensaci&oacute;n a los oponentes&raquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, remite copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros y los datos de contacto de terceros involucrados en la solicitud.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS AFECTADOS: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el presente amparo a Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A., Hotelera Pehoe Ltda., V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Mac-Lean, como terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que dichos terceros presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 290, 291, 292, 293 y 294, respectivamente, todos ellos de 27 de enero de 2012. A trav&eacute;s de las presentaciones que se indican, los referidos terceros evacuaron el traslado conferido, formulando los descargos u observaciones que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Explora, por medio de presentaci&oacute;n ingresada a la Oficina de Partes de este Consejo el 17 de febrero reci&eacute;n pasado, se&ntilde;al&oacute; que, una vez que CONAF le comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. L&oacute;pez Mercado, se opuso, en tiempo y forma, a su entrega, sin perjuicio de lo cual, con ocasi&oacute;n del traslado conferido por el Consejo, ha tomado conocimiento que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; al solicitante un CD, con archivos en PDF, que contendr&iacute;a el contrato de concesi&oacute;n vigente entre ella y CONAF, precisando que desconoce el contenido del CD mencionado, as&iacute; como de las razones por las cuales no se consider&oacute; su oposici&oacute;n, motivo por el cual, en definitiva, no le es posible pronunciarse acerca del amparo hasta que CONAF informe espec&iacute;ficamente qu&eacute; documento entreg&oacute; al requirente y qu&eacute; antecedentes adicionales solicit&oacute; el Sr. L&oacute;pez Mercado, por ello, solicita al Consejo para la Transparencia lo siguiente:</p> <p> i. Oficiar a la Direcci&oacute;n Regional de CONAF de la Regi&oacute;n de Magallanes a fin de que informe las razones por las cuales no consider&oacute; su oposici&oacute;n ni emiti&oacute; un pronunciamiento formal a su respecto, qu&eacute; documentos relativos a EXPLORA le fueron entregados al requirente y qu&eacute; otros antecedentes le ha solicitado.</p> <p> ii. Interrumpir el plazo de EXPLORA para evacuar el traslado conferido hasta que CONAF d&eacute; respuesta al oficio referido precedentemente.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que se reserva las acciones, recursos u oposiciones a que pueda haber lugar con motivo de la entrega de informaci&oacute;n de CONAF, en especial aquellas relativas a su derecho de ser indemnizado por los perjuicios que la tramitaci&oacute;n del procedimiento le haya ocasionado.</p> <p> b) Agroindus Mac-Lean, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n efectuada el 22 de febrero de 2012, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la exposici&oacute;n de dichos antecedentes afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que &laquo;&hellip; los antecedentes existentes en dichos contratos, son producto de intensos estudios y asesor&iacute;as que han costado a&ntilde;os en definirlos e importantes sumas en dineros. M&aacute;s grave aun resulta, cuando alguien intenta en forma gratuita obtener dicha informaci&oacute;n y eventualmente usarse para beneficio propio&raquo;, agrega que la solicitud que ha dado origen a este amparo es de car&aacute;cter gen&eacute;rico y no posee la especificidad que exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Turismo Lago Grey S.A., por su parte, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n realizada el 8 de marzo reci&eacute;n pasado, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, invocando las siguientes razones:</p> <p> i. La solicitud no da cumplimiento al art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que no identifica de manera clara la informaci&oacute;n requerida, toda vez que ella se realiza de manera gen&eacute;rica, sin especificar los documentos precisos que requiere, los cuales, por el tiempo que esta sociedad lleva en el Parque, alcanzan a un elevado n&uacute;mero.</p> <p> ii. Asimismo, el solicitante no indica los motivos para los cuales requiere la informaci&oacute;n, y distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a fin de cumplir un capricho, resulta innecesario, todo lo cual debe relacionarse con la causal de secreto reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Por &uacute;ltimo, invoca la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad de los antecedentes requeridos afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, toda vez que se trata de contratos que dicen relaci&oacute;n con actos comerciales, y que, al ser conocidos, pueden producir un desmedro en la actividad comercial de la empresa, agregando que ellos &laquo;&hellip; dicen relaci&oacute;n con costos asociados a la Empresa, que influyen directamente en nuestra oferta en el mercado&raquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, Hotelera Pehoe Ltda., por medio de presentaci&oacute;n ingresada en la Oficina de partes de este Consejo el 12 de marzo reci&eacute;n pasado, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, invocando las siguientes razones:</p> <p> i. Lo solicitado es informaci&oacute;n gen&eacute;rica, y el requerimiento que ha dado origen a este amparo no aparece justificado por el solicitante y ata&ntilde;e a informaci&oacute;n que, en lo que respecta a esta empresa, es de car&aacute;cter privado y reservado pues ata&ntilde;e directamente al giro de sus negocios en la Provincia de &Uacute;ltima Esperanza.</p> <p> ii. Por otro lado, cabe tener presente que CONAF es una persona jur&iacute;dica de derecho privado y no un &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, de tal suerte que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no le resulta aplicable. Sobre el particular debe tenerse presente que &laquo;La aplicaci&oacute;n por analog&iacute;a de normas de derecho p&uacute;blico no es admisible, como tampoco lo es la interpretaci&oacute;n extensiva de las mismas, sopena de incurrir en un acto inv&aacute;lido a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&hellip;&raquo;.</p> <p> iii. El hecho que no se pida algo concreto, sino que se formula una petici&oacute;n gen&eacute;rica, permite no dar lugar a tal petici&oacute;n, a todas luces caprichosa, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la mencionada Ley de Transparencia, la petici&oacute;n del Sr. L&oacute;pez Mercado afecta los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa, garantizados por la legislaci&oacute;n vigente y amparados por la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 19 N&deg; 21, ya que dicha informaci&oacute;n ata&ntilde;e exclusivamente al desarrollo de sus actividades y no es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: A fin de resolver acertadamente el presente contrato, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de junio reci&eacute;n pasado, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de CONAF de la XII Regi&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Informe si los contratos cuya entrega fue denegada por oposici&oacute;n de terceros (Hoteler&iacute;a Pehoe, Complejo Tur&iacute;stico Lago Grey, V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Ltda.) fueron o no suscritos previa licitaci&oacute;n p&uacute;blica, y, en caso afirmativo, remita copia de los contratos y las bases de licitaci&oacute;n respectivas.</p> <p> b) Informe, adem&aacute;s, la fecha y modalidad a trav&eacute;s de la cual se recibi&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n formulada por Explora.</p> <p> Al respecto, por medio de correos electr&oacute;nicos enviados el 8 de junio de 2012, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de los contratos indicados, de sus ampliaciones y modificaciones y de las bases de licitaci&oacute;n respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, por medio de correo electr&oacute;nico de 15 de junio reci&eacute;n pasado, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado lo siguiente</p> <p> a) Copia de las ofertas presentadas por las empresas V&eacute;rtice Patagonia, Explora, Agroindus Mac-lean, Hotelera Pehoe Ltda., y Lago Grey, a fin de adjudicarse las licitaciones de las que, actualmente, son titulares en los Parques Nacionales Torres del Paine y Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> b) Informe si el CD con informaci&oacute;n entregado a don Francisco L&oacute;pez Mercado contiene o no copia de las ofertas presentadas por Explora S.A, Caja Compensaci&oacute;n Los Andes, Sodexho Chile S.A., Turismo 21 de mayo, Sr. Miguel Soto P&eacute;rez, Sr. Hern&aacute;n Jofr&eacute; Canales, y Sr. Germ&aacute;n Doggenweiler Gerlach.</p> <p> c) Informe, adem&aacute;s, la fecha y modalidad a trav&eacute;s de la cual se recibi&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n formulada por Explora, y la raz&oacute;n por la cual no se consider&oacute; dicha oposici&oacute;n al momento de entregar la informaci&oacute;n al requirente.</p> <p> Al respecto, CONAF, por medio de los correos electr&oacute;nicos de 27, 28 y 29 de junio, remiti&oacute; copia de las ofertas presentadas por Lago Grey, Surex &ndash;hoy, Explora&ndash;, Caja de Compensaci&oacute;n de Los Andes y V&eacute;rtice S.A., precisando, a trav&eacute;s de su comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica del d&iacute;a 28, que dichos antecedentes constituye toda la informaci&oacute;n que se logr&oacute; rescatar, y que los antecedentes faltantes fueron afectados por el desborde del rio Las Minas que afect&oacute; parte de las instalaciones en las cuales se encontraban archivados. Asimismo, en relaci&oacute;n a la oposici&oacute;n de Explora, por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de junio de 2012 remiti&oacute; copia de la misma y del correo electr&oacute;nico enviado por dicha empresa, de 7 de noviembre de 2011, adjuntando dicha oposici&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, y atendido que un tercero afectado ha sostenido que la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la CONAF, cabe hacer presente que este Consejo ha estimado que la Ley de Transparencia es aplicable a las Corporaciones Municipales (que comparten con el &oacute;rgano reclamado su naturaleza jur&iacute;dica) por concurrir en ellas las siguientes caracter&iacute;sticas: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n); b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, pues &eacute;stas recaen en el cumplimiento de t&iacute;picas funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa). Pues bien, con ocasi&oacute;n del Amparo C274-10 este Consejo concluy&oacute;, tras analizar los estatutos de la CONAF, que en dicha entidad concurren todos los criterios citados precedentemente, &laquo;&hellip; por lo que le resulta aplicable la Ley de Transparencia, de modo que su cumplimento no se debe a una mera liberalidad o disposici&oacute;n del organismo reclamado, sino que la observancia de sus normas constituye un deber por cuanto se trata de un sujeto obligado a las mismas&raquo; (considerando 4&deg;).</p> <p> 2) Que, por otro lado, atendido que tanto Turismo Lago Grey S.A. como Hotelera Pehoe Ltda. han sostenido en esta sede que la solicitud del Sr. L&oacute;pez Mercado no indica los motivos para los cuales requiere la informaci&oacute;n y que es injustificada, cabe hacer presente que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &laquo;&hellip;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo; (lo destacado es nuestro). Por ello, este Consejo estima que resulta indiferente el motivo o la intenci&oacute;n que tuvo en vista el solicitante al pedir informaci&oacute;n a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, resuelto lo anterior, es necesario precisar el objeto en discusi&oacute;n. En efecto, el propio requirente limit&oacute; su amparo a la parte de la informaci&oacute;n requerida que fue denegada por oposici&oacute;n de terceros, esto es, a los contratos vigentes existentes entre CONAF y las empresas Hoteler&iacute;a Pehoe, Complejo Tur&iacute;stico Lago Grey, V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Ltda. para el desarrollo de servicios tur&iacute;sticos al interior de los Parques Nacionales Torres del Paine y Bernardo O&acute;Higgins, y todos sus antecedentes, tales como su vigencia, oferta, &aacute;mbito, etc. Al respecto, cabe precisar que tras analizar los contratos requeridos, y atendido que estos fueron celebrados en el marco de procesos de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, se concluye que la informaci&oacute;n relativa al objeto de los contratos, vigencia y &aacute;mbito de los mismos, as&iacute; como de materias similares, es contenida en los propios contratos y, por otro lado, que las ofertas solicitadas por el requirente corresponden a aquellas presentadas por cada uno de los concesionarios en el proceso de licitaci&oacute;n en que se les adjudic&oacute; su respectivo contrato.</p> <p> 4) Que, atendido que en su amparo el Sr. L&oacute;pez Mercado ha precisado que la informaci&oacute;n requerida se extiende a la vigencia original de los contratos mencionados y sus renovaciones, montos de inversi&oacute;n comprometidos, sanciones, faltas y multas, montos de aportes y pagos por derechos de concesi&oacute;n, se hace necesario precisar que revisados los contratos requeridos, se ha verificado que ellos contienen cl&aacute;usulas que regulan dichas materias, raz&oacute;n por la cual, en la especie, el reclamante no ha efectuado una ampliaci&oacute;n de su solicitud.</p> <p> 5) Que, asimismo, resulta necesario considerar que este Consejo, en el considerando 1&deg; de la decisi&oacute;n del Ampro A107-09, distingui&oacute; entre solicitudes de car&aacute;cter general y de car&aacute;cter gen&eacute;rica, se&ntilde;alando que: &laquo;Cuando se habla de solicitar informaci&oacute;n general, se habla de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;. Conforme a lo expuesto, se concluye que, en la especie, la informaci&oacute;n indicada en el considerando 3&deg; es general, mas no gen&eacute;rica, ya que la solicitud que ha dado origen al presente amparo consigna las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;contratos y otro tipos de relaciones vigentes entre CONAF y terceros, relativos al desarrollo de servicios tur&iacute;sticos al interior de los Parques Nacionales mencionados&ndash;.</p> <p> 6) Que, atendido que el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n en comento en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que exige comunicar toda solicitud de documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos a &eacute;stos, quienes &laquo;&hellip; podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n&rdquo;. Agrega que &ldquo;La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&raquo;. Conforme a lo establecido en el inciso tercero de dicha norma, &laquo;&hellip;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&raquo;.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes aportados por la Direcci&oacute;n Regional de CONAF de la XII Regi&oacute;n, consta que la comunicaci&oacute;n de la solicitud que ha dado origen este amparo fue comunicada a los terceros afectados por medio de carta enviada el 26 de octubre de 2011, y que los terceros que se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos lo hicieron por medio de presentaciones efectuadas entre el 2 y el 4 de noviembre de 2011.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, &laquo;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&raquo;, y, considerando el plazo que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia confiere a los terceros para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se concluye que, en la especie, las oposiciones mencionados en el considerando precedente se verificaron en tiempo.</p> <p> 9) Que, asimismo, la oposici&oacute;n de los terceros debe ser presentada por escrito, indicando expresi&oacute;n de causa, la cual debe hacer referencia a la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho del tercero, lo que, en la especie, se verifica en cada una de las oposiciones formuladas.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, las oposiciones en comento fueron formuladas por escrito, en tiempo y forma, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano reclamado qued&oacute; impedido de entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada relativa a los terceros que ejercieron el derecho de oposici&oacute;n, debiendo este Consejo, por lo tanto, analizar los fundamentos expuestos por estos a fin de determinar si dichas oposiciones resultan o no procedentes (sin perjuicio de la representaci&oacute;n que se formular&aacute; en el considerando 18&deg;).</p> <p> 11) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del D.S. N&deg; 4.363/1931, que fija el texto definitivo del Decreto Ley N&deg; 656, de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 265, de 1931, denominado Ley de Bosques, CONAF, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, &laquo;&hellip; podr&aacute; celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad&raquo;. Que, por otro lado, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, establece que &laquo;&hellip; el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&raquo;.</p> <p> 12) Que, cabe hacer presente que a los contratos celebrados con ocasi&oacute;n de concesiones otorgadas por &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, le resultan aplicables las normas de transparencia activa contenidas en el art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia &ndash;que ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&ndash; y en el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9 de este Consejo, que modifica instrucciones generales N&deg; 4 y 7 sobre transparencia activa &ndash;conforme al cual se incluir&aacute;n en la secci&oacute;n &ldquo;actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&rdquo;, entre otros, &laquo;Las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados&raquo;&ndash;, debiendo, por lo tanto, encontrarse publicados en el sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, por otro lado, las ofertas presentadas, en cada caso, por los concesionarios que se adjudicaron las respectivas licitaciones constituyen, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre las que se dictaron los actos administrativos de adjudicaci&oacute;n de dichas licitaciones p&uacute;blicas, por tratarse del documento objeto de la evaluaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; de la Ley de Transparencia y 3&deg;, letra g), de su Reglamento, tal documento constituye el sustento o complemento directo del acto administrativo que, en la especie, adjudica la licitaci&oacute;n en comento; y siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo debe poseer el mismo car&aacute;cter, salvo las excepciones que establece el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 14) Que, respecto a las causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia invocada por los terceros, cabe hacer presente que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos C518-09, C851-10 y C745-11, entre otras, la invocaci&oacute;n de dicha causal resulta privativa del &oacute;rgano requerido y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Rol C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, por lo que resulta improcedente que las empresas Hotelera Pehoe Ltda., Turismo Lago Grey S.A., V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Mac-Lean Ltda., invoquen la causal en comento.</p> <p> 15) Que, en lo que respecta a la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas que se opusieron a la entrega de los contratos requeridos por el Sr. L&oacute;pez Mercado, cabe tener presente que este Consejo ha establecido, en las decisiones de los amparos Roles A114-09 y C501-09, entre otras, los siguientes criterios a fin de determinar si se produce o no la afectaci&oacute;n alegada:</p> <p> a) La informaci&oacute;n debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto;</p> <p> b) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; y</p> <p> c) La informaci&oacute;n debe tener un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o, a contrario sensu, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> 16) Que, tras revisar el contenido de cada uno de los contratos que CONAF suscribi&oacute; con Lago Grey Ltda., V&eacute;rtice S.A., con la Sociedad Agroindus Mac Lean Ltda. y Peohe Ltda., se pudo constatar que &eacute;stos, en t&eacute;rminos generales, se refieren a las siguientes materias:</p> <p> a) El contrato suscrito con Lago Grey Ltda. se refiere a la construcci&oacute;n de alojamientos, cafeter&iacute;a y restaurant en el Parque Nacional Torres del Paine y la prestaci&oacute;n del servicio de transporte y navegaci&oacute;n en el lago Grey y acceso al ventisquero del mismo nombre. Este contrato fue suscrito el 9 de diciembre de 1991, y modificado por medio de instrumentos suscritos el 22 de septiembre de 1997, el 21 de noviembre de 2000, el 6 de junio de 2008 y el 29 de diciembre de 2010.</p> <p> b) El contrato suscrito con V&eacute;rtice S.A. se refiere al servicio de refugios y &aacute;reas de acampar para caminantes de monta&ntilde;a en los sectores Dickson, Los Perros y Lago Grey del Parque Nacional Torres del Paine, as&iacute; como de merienda, venta de alimentos no perecibles, bebidas y otros art&iacute;culos de primera necesidad. Se precisa, adem&aacute;s, que tanto la calidad, como los dem&aacute;s requisitos y especificaciones que debe cumplir la infraestructura para la prestaci&oacute;n del servicio, as&iacute; como otros conexos, se encuentran contenidos en las Bases Administrativas y T&eacute;rminos de Referencia de dichos Servicios, la oferta econ&oacute;mica y propuesta t&eacute;cnica presentada por dicha empresa, los cuales forman parte del contrato, y fue celebrado el 18 de noviembre de 2008. Con posterioridad, la misma empresa firm&oacute; un contrato relativo al servicio de alojamiento en albergue y &aacute;rea de acampar para caminantes de zona primitiva al interior del Parque Nacional Torres del Paine, as&iacute; como de merienda, venta, de alimentos no perecibles, bebidas y otros art&iacute;culos de primera necesidad, celebrado el 6 de diciembre de 2002. Asimismo, el 2 de noviembre de 2007, entre esta empresa y CONAF se suscribi&oacute; un convenio por medio del cual se entreg&oacute; a V&eacute;rtice S.A. el uso y explotaci&oacute;n temporal del albergue y las instalaciones existentes en el sector Grey, Los Perros y Dickson.</p> <p> c) El objeto del contrato suscrito con la Sociedad Agroindus Mac Lean Ltda. era el servicio de transporte de pasajeros y carga en el Lago Pehoe, cuyo punto de partida ser&aacute; el muelle Pudeto y el de llegada el muelle Pehoe, para regresar al primer muelle mencionado. Con posterioridad, el 30 de noviembre de 1999, se suscribi&oacute; un Anexo del mencionado contrato, el 24 de julio de 2009 se suscribi&oacute; un contrato de modificaci&oacute;n y complementaci&oacute;n y el 3 de de febrero de 2010 se suscribi&oacute; una rectificaci&oacute;n del contrato original.</p> <p> d) Con respecto a Peohe Ltda., se suscribi&oacute; una transacci&oacute;n judicial, la que fue presentada al 15 de noviembre de 2000 en juicio civil caratulado &ldquo;CONAF con Sociedad Turismo Pehoe Ltda.&rdquo;, y se refiere al servicio de alojamiento y cafeter&iacute;a en Isla Pehoe, en el Parque Nacional Torres del Paine</p> <p> 17) Que, por otro lado, analizadas las ofertas de Lago Grey Ltda. &ndash;correspondiente a la licitaci&oacute;n de servicios de restaurant, alojamiento y navegaci&oacute;n en el Lago Grey, de 1993&ndash; y de V&eacute;rtice S.A. &ndash;correspondiente al servicio de refugios y &aacute;reas de acampar destinados a caminantes de monta&ntilde;a en los sectores Lago Grey, Glaciar Los Perros y Lago Dickson del Parque Nacional Torres del Paine, de 2007&ndash;, se ha constatado que ellas contienen, en resumen, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Oferta de Lago Grey Ltda.:</p> <p> i. Caracter&iacute;sticas generales del proyecto (del servicio de alojamiento, del servicio de alimentaci&oacute;n y del servicio de navegaci&oacute;n);</p> <p> ii. Medidas a emplear a fin de evitar contaminaci&oacute;n del &aacute;rea (sistema de eliminaci&oacute;n de aguas servidas, sistema de eliminaci&oacute;n de basura, sistema de almacenamiento y transferencia de combustibles de la embarcaci&oacute;n e instalaciones terrestres, sistemas a emplear en la ejecuci&oacute;n de la obra y medidas de seguimiento ambiental contempladas para el proyecto);</p> <p> iii. Sistemas de abastecimiento de servicios b&aacute;sicos (agua potable, energ&iacute;a el&eacute;ctrica y calefacci&oacute;n);</p> <p> iv. Desarrollo del Proyecto (Etapas de ejecuci&oacute;n, plazo ejecuci&oacute;n de las obras, costos involucrados);</p> <p> v. Labores correctivas de dunas;</p> <p> vi. Nomas de protecci&oacute;n y seguridad del &aacute;rea y de los visitantes (norma preventivas y elementos de seguridad);</p> <p> vii. Soluciones a posibles interferencias con visitantes no usuarios;</p> <p> viii. Servicio de navegaci&oacute;n (caracter&iacute;sticas y especificaciones t&eacute;cnicas de la embarcaci&oacute;n, adecuaci&oacute;n a las normas mar&iacute;timas, lugar de embarque y desembarque de pasajeros, sistema de eliminaci&oacute;n de aguas servidas);</p> <p> ix. Proyecto explotaci&oacute;n servicio de alojamiento y restaurant (periodo de funcionamiento, servicios ofrecidos, medidas de protecci&oacute;n del ambiente, personal utilizado);</p> <p> x. Proyecto explotaci&oacute;n navegaci&oacute;n Lago Grey (periodo de funcionamiento, frecuencia de navegaci&oacute;n, lugares a visitar y track de navegaci&oacute;n, muelles de desembarque, medidas de protecci&oacute;n ambiental, personal utilizado, servicios a bordo);</p> <p> xi. Tarifas (correspondientes al periodo 1993-1994);</p> <p> xii. Plazo de concesi&oacute;n propuesto; y,</p> <p> xiii. Monto ofrecido por la concesi&oacute;n propuesta.</p> <p> b) Oferta de V&eacute;rtice S.A.:</p> <p> i. Objetivos y caracter&iacute;sticas solicitadas por CONAF;</p> <p> ii. Visi&oacute;n de v&eacute;rtice para esta concesi&oacute;n (interpretar el esp&iacute;ritu y objetivos indicados por CONAF);</p> <p> iii. Desarrollo del Sector Lago Grey (descripci&oacute;n general del objetivo del proyecto y breve rese&ntilde;a tanto respecto a las caracter&iacute;sticas del sector como de las instalaciones del refugio y &aacute;rea de acampar);</p> <p> iv. Desarrollo del Sector Lago Dickson (descripci&oacute;n general del objetivo del proyecto);</p> <p> v. Desarrollo del Sector Glaciar Los Perros (descripci&oacute;n general del objetivo del proyecto);</p> <p> vi. Cuadro de ingresos de la licitaci&oacute;n (visi&oacute;n optimista);</p> <p> vii. Consideraciones finales;</p> <p> viii. Fotograf&iacute;as y planos del emplazamiento del proyecto y las obras a ejecutar;</p> <p> ix. Monto y modalidad de pago de la concesi&oacute;n;</p> <p> x. Estructura tarifaria propuesta;</p> <p> xi. Plazo solicitado para la concesi&oacute;n;</p> <p> xii. Etapas de construcci&oacute;n de las obras del proyecto;</p> <p> xiii. Monto de las inversiones a realizar en la primera y segunda etapa del proyecto;</p> <p> xiv. Evaluaci&oacute;n t&eacute;cnico-econ&oacute;mica (Flujo de inversi&oacute;n, ingresos y costos para la evaluaci&oacute;n del proyecto, en un escenario optimista); y,</p> <p> xv. Fuente de financiamiento.</p> <p> 18) Que, revisada la informaci&oacute;n descrita en los dos considerandos precedentes, a la luz de los criterios indicados en el considerando 15&deg;, este Consejo estima que s&oacute;lo la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnico-econ&oacute;mica (Flujo de inversi&oacute;n, ingresos y costos para la evaluaci&oacute;n del proyecto, en un escenario optimista) contenida en la oferta de la V&eacute;rtice S.A. &ndash;que proyecta su flujo de caja, indica sus ingresos, egresos y flujo neto durante un determinado per&iacute;odo de tiempo, el retorno esperado y el funcionamiento contable del negocio&ndash; constituye, seg&uacute;n lo expresado en el literal b) del considerando 15&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C824-11, &ldquo;&hellip; un estudio comercial sobre la viabilidad de la empresa y los riesgos asociados a su desarrollo y, consecuentemente, su conocimiento proporciona al poseedor una ventaja competitiva respecto de otros operadores del mercado, quienes para formular postulaciones como la realizada por el tercero, deber&aacute;n efectuar un trabajo estimativo similar. Lo anterior, especialmente en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n ha sido elaborada en consideraci&oacute;n a las especiales caracter&iacute;sticas del sector y el tipo de proyecto tur&iacute;stico propuesto, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible aun para personas introducidas en el comercio tur&iacute;stico&rdquo;.</p> <p> 19) Que, a mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n de los contratos y las ofertas requeridas, relativos al desarrollo de servicios tur&iacute;sticos por particulares al interior de dos Parques Nacionales, permite efectuar el control social de dichos actos y su ejecuci&oacute;n, lo que refuerza la conclusi&oacute;n acerca de la publicidad de los mismos. Asimismo, en las decisiones de los amparos A252-09, C824-10 y C973-11, este Consejo ha se&ntilde;alado que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la fiscalizaci&oacute;n del uso y explotaci&oacute;n de bienes que pertenecen al Estado, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n relativa a dicha fiscalizaci&oacute;n posee car&aacute;cter p&uacute;blico, cuya divulgaci&oacute;n no s&oacute;lo permite transparentar la gesti&oacute;n de los &oacute;rganos involucrados en el otorgamiento directo de derechos sobre bienes p&uacute;blicos, sino que tambi&eacute;n se transforma en una &uacute;til herramienta de control ciudadano que garantiza el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad para acceder a los mismos.</p> <p> 20) Que, en relaci&oacute;n a las ofertas presentadas por las empresas Agroindus Mac-lean y Hotelera Pehoe Ltda., CONAF inform&oacute; que fueron afectados por el desborde del r&iacute;o Las Minas, con lo cual se puede concluir que se ha alegado la inexistencia de los mismos. Sobre el particular, es un hecho p&uacute;blico que, el 12 de marzo reci&eacute;n pasado, el mencionado r&iacute;o, que cruza un sector de la ciudad de Punta Arenas, se desbord&oacute; producto de intensas precipitaciones &ndash;seg&uacute;n dan cuenta diversos medios de comunicaci&oacute;n&ndash; produciendo da&ntilde;os en la infraestructura y edificaciones de la ciudad, de tal suerte que resulta razonable la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado. Sin embargo, en virtud de lo razonado precedentemente, se estima pertinente que CONAF agote todas las instancias de b&uacute;squeda de las ofertas mencionadas y, en caso de no encontrarlas, certifique la b&uacute;squeda negativa e informe tal circunstancia al requirente, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen y, en caso de ser habidas, que las entregue tarjando aquellos antecedentes que, conforme a los criterios expuestos en el considerando 15&deg;, afecten los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas respectivas.</p> <p> 21) Que, por &uacute;ltimo, y atendido lo razonado en esta decisi&oacute;n, este Consejo no acoger&aacute; las solicitudes formuladas por Explora en su presentaci&oacute;n realizada en este sede el 17 de febrero del presente a&ntilde;o, sin perjuicio de lo cual se representar&aacute; al &oacute;rgano que, pese a haber recibido en tiempo y forma la oposici&oacute;n de dicha empresa a la solicitud del requirente, le entreg&oacute; a este copia de la informaci&oacute;n referida a ella, lo que implica una vulneraci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, adem&aacute;s, se le requerir&aacute; que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares no entregue la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 22) Que, de esta forma, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de este acuerdo, entregue a don Francisco L&oacute;pez Mercado una copia de los contratos mencionados en el considerando 3&deg;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco L&oacute;pez Mercado en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena que:</p> <p> a) Entregue a don Francisco L&oacute;pez Mercado una copia de los contratos de concesi&oacute;n vigentes existentes entre CONAF y las empresas Hoteler&iacute;a Pehoe, Complejo Tur&iacute;stico Lago Grey, V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Ltda., para el desarrollo de servicios tur&iacute;sticos al interior de los Parques Nacionales Torres del Paine y Bernardo O&acute;Higgins, as&iacute; como sus modificaciones, ampliaciones y rectificaciones.</p> <p> b) Entregue al requirente, asimismo, las ofertas presentadas por las empresas Complejo Tur&iacute;stico Lago Grey y V&eacute;rtice Patagonia, tarjando, en esta &uacute;ltima la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnico-econ&oacute;mica de su proyecto.</p> <p> c) Efect&uacute;e la b&uacute;squeda de las ofertas presentadas por las empresas Hoteler&iacute;a Pehoe y Sociedad Agroindus Ltda y, en caso de no encontrarlas, certifique la b&uacute;squeda negativa e informe tal circunstancia al requirente, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen y, en caso de ser habidas, que las entregue tarjando aquellos antecedentes que, conforme a los criterios expuestos en el considerando 15&deg;, afecten los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas respectivas.</p> <p> d) Que d&eacute; cumplimiento a lo indicado en los literales a), b) y c) en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> a) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena que al haber entregado al requirente copia del contrato suscrito entre CONAF y la empresa Explora, habiendo mediado oposici&oacute;n de &eacute;sta &uacute;ltima, vulner&oacute; lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y requerirle, adem&aacute;s, que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares no entregue la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco L&oacute;pez Mercado, al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Forestal de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena y a los representantes legales de las empresas Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A., Hotelera Pehoe Ltda., V&eacute;rtice Patagonia y Sociedad Agroindus Mac-Lean.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente y que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del tercer grado con el propietario de Explora S.A., en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por el acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, aplic&aacute;ndose lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 16 de los Estatutos de este Consejo..</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>