Decisión ROL C2417-19
Reclamante: CRISTHIAN BRAVO ETCHEVERRY  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAJA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Laja, respecto del listado de las personas que han obtenido licencias de conducir que hayan dado como domicilio la comuna de San Rosendo, periodo 2013 a 2018, desagregada por año y con indicación de nombre, ambos apellidos y clase de licencia que se obtuvo. Lo anterior, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2417-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Laja</p> <p> Requirente: Cristhian Bravo Etcheverry</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Laja, respecto del listado de las personas que han obtenido licencias de conducir que hayan dado como domicilio la comuna de San Rosendo, periodo 2013 a 2018, desagregada por a&ntilde;o y con indicaci&oacute;n de nombre, ambos apellidos y clase de licencia que se obtuvo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n no obran en poder del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2417-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de marzo de 2019 don Cristhian Bravo Etcheverry solicit&oacute; a la Municipalidad de Laja &quot;listado de las personas (campos nombres y apellidos paterno y materno) que han obtenido licencias de conducir en la comuna de Laja y que hayan dado como domicilio la comuna de San Rosendo. Indicar para cada persona la clase de licencia que se obtuvo. La informaci&oacute;n se requiere por a&ntilde;o y para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2013 al 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Laja por medio de oficio N&deg; 328, de fecha 27 de marzo de 2019, inform&oacute; que el sistema inform&aacute;tico &quot;Licencias de Conducir&quot; que actualmente tienen contratado, no genera la planilla solicitada, espec&iacute;ficamente, no entrega el domicilio de la persona que la obtiene, por consiguiente, no pueden filtrar por comuna.</p> <p> De esta formar, sostienen que para elaborar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute;n revisar manualmente cada uno de los expedientes correspondientes para el periodo consultado que ascienden a 11.834, para extraer los datos requeridos y transcribirlos en una planilla Excel de acuerdo con lo solicitado. Adem&aacute;s, informan que en su Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito trabajan cuatro funcionarios los que realizan los tr&aacute;mites de licencias de conducir incluidos los ex&aacute;menes te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos, labores de inspecci&oacute;n y renovaci&oacute;n de los permisos de circulaci&oacute;n, haciendo presente que en la fecha de ingreso de la solicitud se estaba desarrollando el pago de los permisos de circulaci&oacute;n. Por lo que, parte de dichos trabajadores se encontraban desarrollando sus labores en las cajas auxiliares fuera del municipio.</p> <p> Por lo expuesto, deniegan el acceso a lo requerido por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia debido a que para satisfacer la solicitud en el modo planteado implicar&iacute;a distraer del cumplimiento de sus labores a sus funcionarios de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito atendido el n&uacute;mero de licencias otorgadas en el periodo consultado - 11.834- adem&aacute;s de sacar al personal del lugar habitual de trabajo ya que la mayor&iacute;a de los expedientes se encuentran depositados en una bodega fuera del edificio consistorial afectando la calidad del servicio de atenci&oacute;n de p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de marzo de 2019 don Cristhian Bravo Etcheverry dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Laja fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laja mediante oficio N&deg; E7.385, de fecha 31 de mayo de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 643, de fecha 18 de junio de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que el sistema inform&aacute;tico con el que cuentan no les permite extraer una planilla en los t&eacute;rminos solicitados y que su elaboraci&oacute;n requiere distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregando que cuentan con una base de datos denominada &quot;N&oacute;mina de licencias otorgadas&quot;, que contiene las siguientes columnas: &quot;Nro&quot;, &quot;RUT&quot;, &quot;APELLIDOS Y NOMBRES&quot;, &quot;CLASE (S)&quot;, &quot;FECHA&quot;, &quot;&Uacute;LTIMO CONTROL&quot;, &quot;FECHA VENCIMIENTO&quot;, &quot;FOLIO&quot; y &quot;CARPETA&quot;. Adem&aacute;s de otra titulada &quot;N&oacute;mina de Licencias entregadas&quot;, que cuenta con las siguientes columnas: &quot;RUT&quot;, &quot;NOMBRE&quot;, &quot;CARPETA&quot;, &quot;FECHA SOLICITUD&quot;, &quot;FECHA ENTREGA&quot;, &quot;FECHA CONFECCI&Oacute;N&quot;, &quot;FOLIO&quot; y &quot;CLASE/DURACI&Oacute;N&quot;. De esta forma sostienen que el programa no considera el dato relativo al domicilio del contribuyente, ya que uno de los requisitos para obtenci&oacute;n de licencia de conductor, es que sea tramitada en la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito de la municipalidad que corresponda al domicilio del interesado. En este punto hacen presente que la Municipalidad de San Rosendo no tiene gabinete psicot&eacute;cnico por lo que para esos efectos dicha comuna pasa a su jurisdicci&oacute;n. As&iacute;, obtener el dato de la comuna en la que reside cada contribuyente significa revisar manualmente todos los expedientes afectando el normal funcionamiento de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito en atenci&oacute;n al volumen de antecedentes y tiempo a destinar por los funcionarios.</p> <p> Por otra parte, informan que en el periodo en el cual fue solicitada la informaci&oacute;n contaban con 4 funcionarios, los que estaban encargados del periodo de renovaci&oacute;n de Permisos de Circulaci&oacute;n, en la actualidad en esa Direcci&oacute;n trabajan 3 funcionarios, quienes realizan tr&aacute;mites de Licencias de Conducir, incluidos giros (ventas) por obtenci&oacute;n de primeras licencias, renovaci&oacute;n, cambios de clase y extensi&oacute;n de Licencias de Conducir, se toman ex&aacute;menes te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos, se realizan labores de inspecci&oacute;n de tr&aacute;nsito y se&ntilde;al&eacute;ticas, adem&aacute;s de la inscripci&oacute;n y renovaci&oacute;n de Permisos de Circulaci&oacute;n; elaboran informe a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transporte, entre otros.</p> <p> De esta forma, considera que sus funcionarios tendr&iacute;an que dejar de atender p&uacute;blico y destinar tiempo completo a la verificaci&oacute;n de la comuna donde residen los contribuyentes, afectando el funcionamiento de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito. Adem&aacute;s, indican que los expedientes se encuentran en una direcci&oacute;n distinta, pues durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2018, la Bodega de Archivos de dicha Direcci&oacute;n fue trasladada a las dependencias del Pa&ntilde;ol Municipal, ubicado en Freire esquina Prat (se adjuntan fotograf&iacute;as de la disposici&oacute;n de las carpetas y Pa&ntilde;ol) impidiendo as&iacute; un acceso expedito aquella.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que aquella no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, su sistema inform&aacute;tico relativo a las &quot;Licencias de Conducir&quot;, no entrega el dato relativo a la comuna de domicilio de la persona que obtiene aquella. Raz&oacute;n por la cual deben revisar manualmente un total de 11.834 expedientes, para extraer los datos requeridos y transcribirlos en una planilla Excel de acuerdo con lo solicitado; para lo cual, tendr&iacute;an que destinar a alguno de los tres funcionarios con los que cuenta su Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, el que deber&iacute;a desplazarse a la Bodega de Archivos que se encuentra fuera del edificio consistorial, adjuntando fotograf&iacute;as del estado en que se encuentran almacenados los expedientes en aquella. De esta forma, otorgar acceso a lo pedido significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 6) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 5 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;La Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Municipalidad de Laja. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitadas y su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristhian Bravo Etcheverry en contra de la Municipalidad de Laja, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristhian Bravo Etcheverry y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laja.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>