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DECISIÓN AMPARO ROL C2417-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Laja</p>
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Requirente: Cristhian Bravo Etcheverry</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Laja, respecto del listado de las personas que han obtenido licencias de conducir que hayan dado como domicilio la comuna de San Rosendo, periodo 2013 a 2018, desagregada por año y con indicación de nombre, ambos apellidos y clase de licencia que se obtuvo.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2417-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de marzo de 2019 don Cristhian Bravo Etcheverry solicitó a la Municipalidad de Laja "listado de las personas (campos nombres y apellidos paterno y materno) que han obtenido licencias de conducir en la comuna de Laja y que hayan dado como domicilio la comuna de San Rosendo. Indicar para cada persona la clase de licencia que se obtuvo. La información se requiere por año y para el periodo comprendido entre los años 2013 al 2018".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Laja por medio de oficio N° 328, de fecha 27 de marzo de 2019, informó que el sistema informático "Licencias de Conducir" que actualmente tienen contratado, no genera la planilla solicitada, específicamente, no entrega el domicilio de la persona que la obtiene, por consiguiente, no pueden filtrar por comuna.</p>
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De esta formar, sostienen que para elaborar la información solicitada deberán revisar manualmente cada uno de los expedientes correspondientes para el periodo consultado que ascienden a 11.834, para extraer los datos requeridos y transcribirlos en una planilla Excel de acuerdo con lo solicitado. Además, informan que en su Dirección de Tránsito trabajan cuatro funcionarios los que realizan los trámites de licencias de conducir incluidos los exámenes teóricos y prácticos, labores de inspección y renovación de los permisos de circulación, haciendo presente que en la fecha de ingreso de la solicitud se estaba desarrollando el pago de los permisos de circulación. Por lo que, parte de dichos trabajadores se encontraban desarrollando sus labores en las cajas auxiliares fuera del municipio.</p>
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Por lo expuesto, deniegan el acceso a lo requerido por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia debido a que para satisfacer la solicitud en el modo planteado implicaría distraer del cumplimiento de sus labores a sus funcionarios de la Dirección de Tránsito atendido el número de licencias otorgadas en el periodo consultado - 11.834- además de sacar al personal del lugar habitual de trabajo ya que la mayoría de los expedientes se encuentran depositados en una bodega fuera del edificio consistorial afectando la calidad del servicio de atención de público.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de marzo de 2019 don Cristhian Bravo Etcheverry dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Laja fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laja mediante oficio N° E7.385, de fecha 31 de mayo de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio N° 643, de fecha 18 de junio de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta en orden a que el sistema informático con el que cuentan no les permite extraer una planilla en los términos solicitados y que su elaboración requiere distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregando que cuentan con una base de datos denominada "Nómina de licencias otorgadas", que contiene las siguientes columnas: "Nro", "RUT", "APELLIDOS Y NOMBRES", "CLASE (S)", "FECHA", "ÚLTIMO CONTROL", "FECHA VENCIMIENTO", "FOLIO" y "CARPETA". Además de otra titulada "Nómina de Licencias entregadas", que cuenta con las siguientes columnas: "RUT", "NOMBRE", "CARPETA", "FECHA SOLICITUD", "FECHA ENTREGA", "FECHA CONFECCIÓN", "FOLIO" y "CLASE/DURACIÓN". De esta forma sostienen que el programa no considera el dato relativo al domicilio del contribuyente, ya que uno de los requisitos para obtención de licencia de conductor, es que sea tramitada en la Dirección de Tránsito de la municipalidad que corresponda al domicilio del interesado. En este punto hacen presente que la Municipalidad de San Rosendo no tiene gabinete psicotécnico por lo que para esos efectos dicha comuna pasa a su jurisdicción. Así, obtener el dato de la comuna en la que reside cada contribuyente significa revisar manualmente todos los expedientes afectando el normal funcionamiento de la Dirección de Tránsito en atención al volumen de antecedentes y tiempo a destinar por los funcionarios.</p>
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Por otra parte, informan que en el periodo en el cual fue solicitada la información contaban con 4 funcionarios, los que estaban encargados del periodo de renovación de Permisos de Circulación, en la actualidad en esa Dirección trabajan 3 funcionarios, quienes realizan trámites de Licencias de Conducir, incluidos giros (ventas) por obtención de primeras licencias, renovación, cambios de clase y extensión de Licencias de Conducir, se toman exámenes teóricos y prácticos, se realizan labores de inspección de tránsito y señaléticas, además de la inscripción y renovación de Permisos de Circulación; elaboran informe a la Secretaría Regional Ministerial de Transporte, entre otros.</p>
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De esta forma, considera que sus funcionarios tendrían que dejar de atender público y destinar tiempo completo a la verificación de la comuna donde residen los contribuyentes, afectando el funcionamiento de la Dirección de Tránsito. Además, indican que los expedientes se encuentran en una dirección distinta, pues durante el segundo semestre del año 2018, la Bodega de Archivos de dicha Dirección fue trasladada a las dependencias del Pañol Municipal, ubicado en Freire esquina Prat (se adjuntan fotografías de la disposición de las carpetas y Pañol) impidiendo así un acceso expedito aquella.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto el órgano reclamado argumentó que aquella no obraría en su poder en los términos requeridos y que su elaboración significaría una distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la causal dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamada, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, según lo argumentado por el órgano reclamado, su sistema informático relativo a las "Licencias de Conducir", no entrega el dato relativo a la comuna de domicilio de la persona que obtiene aquella. Razón por la cual deben revisar manualmente un total de 11.834 expedientes, para extraer los datos requeridos y transcribirlos en una planilla Excel de acuerdo con lo solicitado; para lo cual, tendrían que destinar a alguno de los tres funcionarios con los que cuenta su Dirección de Tránsito, el que debería desplazarse a la Bodega de Archivos que se encuentra fuera del edificio consistorial, adjuntando fotografías del estado en que se encuentran almacenados los expedientes en aquella. De esta forma, otorgar acceso a lo pedido significaría una distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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6) Que en tal sentido, cabe además tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado: "La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública".</p>
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7) Que, en atención a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Municipalidad de Laja. Razón por la cual, se rechazará este amparo por no obrar en su poder la información en los términos solicitadas y su elaboración configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristhian Bravo Etcheverry en contra de la Municipalidad de Laja, por no obrar en su poder la información en los términos solicitados y su elaboración configuraría la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristhian Bravo Etcheverry y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laja.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>