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DECISIÓN AMPARO ROL C2421-19</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p>
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Requirente: Ignacio Arriagada Cáceres.</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, respecto de información relativa al presupuesto del organismo para efectos de pagar los precios del contrato de suministro de raciones alimenticias para el programa de alimentación escolar PAE y programa de alimentación de párvulos PAP, con relación a la licitación ID 85-27-LR18, para los años 2019, 2020, 2021 y hasta febrero de 2022, teniendo por entregada la información relativa al presupuesto del año 2019, pero de forma extemporánea, por cuanto sólo se entregó con posterioridad a la interposición de la reclamación con ocasión del procedimiento SARC, mediante la entrega de diversos certificados de disponibilidad presupuestaria, los que resultan consistentes con la información reclamada.</p>
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Se rechaza respecto de los presupuestos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder, dada que su disponibilidad solo quedará definida en las leyes de presupuestos de los años correspondientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2421-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, don Ignacio Arriagada Cáceres requirió a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la siguiente información: "todo informe, ordinario, resolución, acta, partida, tabla, acto administrativo, documento, y en general de todo antecedente en que conste el presupuesto de que se encuentra dotado este organismo para efectos de pagar los precios del contrato de suministro de raciones alimenticias para el programa de alimentación escolar PAE y programa de alimentación de párvulos PAP para los años 2019, 2020, 2021 y hasta febrero de 2022, que se celebraría en el marco del proceso de licitación pública ID 85-27-LR18, o de aquel procedimiento de licitación que lo reemplace con un objeto análogo".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 26 de febrero de 2019, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Carta N° 557, de fecha 7 de marzo de 2019, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "la información solicitada se encuentra detallada en la Ley N° 21.125, Ley de Presupuestos del sector público correspondiente al año 2019, en la correspondiente glosa presupuestaria, la cual se encuentra disponible en el sitio web: www.dipres.gob.cl".</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2019, don Ignacio Arriagada Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se realizó solicitud específica en relación al presupuesto para un determinado programa, y el organismo se remitió a la Ley de Presupuestos, que no contiene el detalle requerido en la solicitud".</p>
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Acto seguido, reclamó que "Para un mejor entendimiento del objeto de la solicitud, debe tenerse presente que JUNAEB dirigió, durante el año 2018 y parte del 2019, el procedimiento de licitación pública ID 85-27-LR18. Dicho procedimiento tenía como fin asignar contratos de suministro para determinados programas de alimentación de este servicio público en diferentes regiones del país, para los años escolares 2019, 2020 y 2021. Así, el objeto de la solicitud era la determinación del presupuesto específico con que JUNAEB contaba específicamente para dicha licitación, con independencia del presupuesto otorgado en razón de otros proyectos o funciones del mismo servicio".</p>
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Luego, indicó que "La información solicitada no puede considerarse disponible en la Ley de Presupuestos, toda vez que esta norma contiene partidas presupuestarias de tenor general, asignando cantidades sin especificar la asignación a programas particulares, tal como fue solicitado", adjuntando una tabla con información de la Ley de Presupuestos del año 2019, agregando que "Como se puede apreciar de lo expuesto, en la Ley de Presupuestos existe una asignación para programas de alimentación de educación escolar; sin embargo, no existe un desglose del presupuesto con que JUNAEB contaba para los contratos objeto del proceso de licitación al que se refería la solicitud (...) No resulta concebible que, en relación a dicha licitación en particular, no existiera un plan de compras, información financiera o presupuesto específico", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C3530-16, C1067-15 y C1999-17.</p>
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Finalmente, informó que "la Ley de Presupuestos resulta insuficiente, como ya se ha señalado, por cuanto no contiene esta norma ninguna indicación específica al presupuesto disponible para la licitación consultada (...) Así, lo que en definitiva se esperaba de JUNAEB, en relación a los antecedentes que pudo haber entregado este organismo para dar respuesta a la solicitud, puede contarse el Plan de Compras relativo al programa objeto del requerimiento, o bien certificados o informes que dieran cuenta de la disponibilidad presupuestaria para la contratación del servicio de suministro de raciones alimenticias (...)", alegando que el órgano entendió el contenido de la solicitud, motivo por el cual notificó la prórroga del plazo de respuesta, atendida la dificultad que importaría reunir todos los antecedentes requeridos, y que de forma inconsistente, en su respuesta solo se limita a referirse a la Ley de Presupuestos.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2019, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado por el mismo mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 961, de fecha 11 de junio de 2019, el órgano informó que "El Departamento de Administración y Finanzas de JUNAEB emitió los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria correspondientes, en los que consta que la institución cuenta con el presupuesto necesario para asegurar el servicio de alimentación, en el contexto de la licitación pública ID 85-27-LR18. Asimismo, anualmente en el proceso de formulación presupuestaria, se solicitan y justifican los recursos, en conjunto con la Dirección de Presupuestos, de acuerdo a las proyecciones realizadas por la institución", adjuntando copia de los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria N° 800, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43 y 44, relacionados con la información requerida.</p>
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En virtud de lo anterior, por oficio N° E8209, de 20 de junio del presente, este Consejo solicitó al reclamante, manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por la JUNAEB, y en caso de disconformidad, detallar la información que no le habría sido entregada. Posteriormente, el 25 de junio de 2019, el reclamante manifestó su disconformidad, agregando que "se requirió ‘todo informe, resolución, acta, partida, tabla, acto administrativo (...) en que conste el presupuesto de que se encontrara dotado dicho organismo para efectos de pagar los precios del contrato de suministro de raciones alimenticias (...)’ En este sentido, el referido Oficio N° 961 y sus documentos adjuntos no tienen la completitud debida, en relación a los términos de la solicitud, particularmente en cuanto se adjunta un Certificado de Disponibilidad Presupuestaria referido únicamente a la línea N°2 del proceso de licitación pública ID 85-27-LR18, omitiendo la situación de la línea N°1 (...) De este modo, faltando un antecedente central de aquellos inicialmente requeridos, no puede estimarse que el Oficio N° 961 de JUNAEB constituya una suficiente respuesta".</p>
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Dada la respuesta del reclamante, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E9415, de fecha 11 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 1168, de fecha 29 de julio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Teniendo definido el alcance de lo requerido por el señor Ignacio Arriagada Cáceres, se hace presente que la determinación del presupuesto para la licitación solicitada, consta en los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por el Departamento de Administración y Finanzas. En dichos certificados consta el presupuesto que JUNAEB necesitaba para asegurar el servicio de alimentación, en el contexto de la licitación pública ID 85-27-LR18 (...) De esta manera, la totalidad de los antecedentes requeridos al tenor de la solicitud de amparo por denegación de información, fueron remitidos al requirente", refiriéndose a los 9 certificados acompañados en su respuesta al procedimiento SARC.</p>
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Acto seguido, agregó que "esta institución ha hecho entrega de toda la información que posee en relación con esta materia, sin que exista ningún antecedente adicional que añadir a la solicitud inicial, habiendo cumplido cabalmente con lo requerido (...) otorgar antecedentes adicionales a los ya entregados, implicaría que este Servicio se viese en la necesidad de entregar información inexistente, y que no se encuentra en poder de JUNAEB. A mayor abundamiento, conviene señalar que el presupuesto con que se encuentra dotado este organismo para efectos de pagar los precios del contrato de suministro de raciones alimenticias de la licitación señalada se define año a año de acuerdo a las leyes de presupuesto de los años correspondientes, motivo por el cual solo puede remitirse la documentación referente al presupuesto del Programa de Alimentación del año 2019, atendido a que el presupuesto para los años 2020, 2021 y 2022, solo quedará definido en atención de las leyes de presupuesto de los años correspondientes", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C758-17, C2473-18 y C533-09, respecto de información que obre en poder de los órganos de la Administración.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todo antecedente en que conste el presupuesto de que se encuentra dotado el organismo para efectos de pagar los precios del contrato de suministro de raciones alimenticias para el programa de alimentación escolar PAE y programa de alimentación de párvulos PAP para los años 2019, 2020, 2021 y hasta febrero de 2022, con relación a la licitación ID 85-27-LR18. Al respecto, en su respuesta, el órgano indicó que la información se encuentra en la Ley de Presupuestos del sector público, en la respectiva glosa presupuestaria, disponible en la página web de la Dirección de Presupuestos www.dipres.gob.cl. En dicho contexto, en su amparo, el reclamante señaló que la información requerida puede contenerse en planes de compras o bien certificados o informes que den cuenta de la disponibilidad presupuestaria.</p>
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2) Que, con ocasión de su respuesta al procedimiento SARC, el órgano complementó la información, remitiendo copia de 9 certificados de disponibilidad presupuestaria relativos a la licitación para el suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas PAE y PAP. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante señaló que la respuesta es incompleta, por cuanto requirió todo informe, resolución, acta, partida, tabla o acto administrativo en que conste el presupuesto de que se encuentra dotado dicho organismo para efectos de pagar los precios del contrato de suministro de raciones alimenticias licitado, y que los documentos entregados no tienen la completitud debida, en relación a los términos de la solicitud.</p>
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3) Que, respecto de la alegación relativa a que la respuesta no sería completa por cuanto se requirió todo informe, resolución, acta, partida, tabla o acto administrativo, y el órgano sólo entregó certificados de disponibilidad presupuestaria, cabe tener presente, en primer lugar, que el propio reclamante limitó o circunscribió su reclamo, expresamente, en el punto 9 de su escrito de amparo, a los documentos que JUNAEB debió entregar para dar respuesta a la solicitud, refiriéndose a un eventual Plan de Compras, o bien, a certificados o informes que dieran cuenta de la disponibilidad presupuestaria para la contratación de los servicios alimenticios mencionados. Así las cosas, habiéndose delimitado el objeto del amparo, el órgano, con ocasión de su respuesta al procedimiento SARC, acompañó copia de los certificados de disponibilidad presupuestaria aludidos, los que resultan consistentes con la documentación requerida, agregando en sus descargos, que esa es toda la información disponible que posee respecto de la materia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, el reclamante señaló en su pronunciamiento, que la documentación entregada solo se refería a la línea de producto N°2, y no se hacía mención a la N°1. En dicho contexto, vale tener en consideración que las bases de la licitación pública ID 85-27-LR18 aludida por el solicitante, detallan el contenido de ambas líneas de producto, en relación con las unidades territoriales en las cuales se ha dividido el país, para efectos del suministro de raciones alimenticias, identificadas con diversos números. En tal sentido, ambas líneas de producto comprenden diferentes unidades territoriales.</p>
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5) Que, aclarado lo anterior, el certificado de disponibilidad presupuestaria N° 800, se refiere expresamente a la línea de producto N°2, según lo indicado por el reclamante. Por su lado, la línea de producto N°1, según lo expuesto en las bases de la licitación, comprende las unidades territoriales N° 1501, 101, 102, 201, 202, 203, 701, 702, 703, 704, 705, 1401, 1402, 1403, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1311, 1314, 1316, 1323, 1325 y 1379. Al respecto, los certificados N° 34, 35, 36, 37, 38 y 39, entregados por el órgano, se refieren a dichas unidades territoriales, por lo que la documentación entregada por el órgano abarca ambas líneas de producto, resultando igualmente, consistente con la requerida.</p>
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6) Que, en tercer lugar, respecto de la periodicidad del presupuesto, cabe tener presente que todos los certificados indican que "El Departamento de Administración y Finanzas certifica que JUNAEB posee para el año 2019, una disponibilidad presupuestaria total, para la contratación directa del servicio de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentación escolar y programa de alimentación de párvulos, para los años 2019, 2020, 2021 y hasta febrero de 2022 (...)" (énfasis agregado), lo cual resulta consistente con lo señalado por el órgano en sus descargos, en el sentido de que solo puede entregarse la información referente al presupuesto del Programa de Alimentación del año 2019, atendido a que el presupuesto para los años 2020, 2021 y 2022, solo quedará definido en atención de las leyes de presupuestos de los años correspondientes, por lo que, en dichos casos, se trata de información que no existe. En virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se deberá rechazar el presente amparo, respecto del presupuesto para los años 2020, 2021 y 2022, por no obrar en poder de la JUNAEB, la información pedida por el reclamante.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose complementado la información entregada por parte del órgano sólo con ocasión de su respuesta al procedimiento SARC, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, teniendo por entregada la información relativa al presupuesto de la JUNAEB, correspondiente al año 2019, para efectos de pagar los precios del contrato de suministro de raciones alimenticias para el programa de alimentación escolar PAE y programa de alimentación de párvulos PAP, en el marco del proceso de licitación pública ID 85-27-LR18 para los años 2019, 2020, 2021 y hasta febrero de 2022, aunque de manera extemporánea, y rechazándolo respecto de los presupuestos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, por su inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Arriagada Cáceres en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, teniendo por entregada la información relativa al presupuesto 2019 para el pago del suministro de raciones alimenticias, aunque de manera extemporánea, y rechazándolo respecto de los presupuestos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, por su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Arriagada Cáceres y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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