Decisión ROL C2433-19
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Reclamante: MARCELA CORDESCU SCHMUCK  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que no entregan respuesta a su petición, ingresada el 25 de febrero pasado, mediante la cual solicitó antecedentes relativos a la denuncia que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2433-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> Requirente: Marcela Cordescu Schmuck.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2433-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de marzo de 2019, do&ntilde;a Marcela Cordescu Schmuck dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que no entregan respuesta a su petici&oacute;n, ingresada el 25 de febrero pasado, mediante la cual solicit&oacute; antecedentes relativos a la denuncia que indica.</p> <p> 2) Que, en virtud del an&aacute;lisis de admisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, se realiz&oacute; el seguimiento de la solicitud en el Portal Transparencia, donde se pudo constatar que la Municipalidad de Pichilemu, el 25 de marzo pasado, comunic&oacute; a la requirente, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico registrado en la solicitud, pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley. Asimismo, el inciso segundo de dicha disposici&oacute;n, expresa que el plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al peticionario, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados consta que el presente amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto el organismo, dentro de t&eacute;rmino legal, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta, el que inicialmente venc&iacute;a el 25 de marzo pasado; sin embargo, concluido dicho t&eacute;rmino, el &oacute;rgano requerido contaba con 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales para responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Por ende, a la fecha en que se dedujo la reclamaci&oacute;n -29 de marzo de 2019-, todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para dar respuesta al requerimiento, ya que el mismo venc&iacute;a, el 8 de abril de 2019. En consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Marcela Cordescu Schmuck no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente a la reclamante, que seg&uacute;n consta en el Portal de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n el 18 de abril de 2019.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente a la requirente para su conocimiento, que respecto a la materia de su reclamaci&oacute;n, este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, en las decisiones Roles C520-09, C302-10 y C13-12, C2727-14, entre otras, se ha entendido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Cordescu Schmuck en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Cordescu Schmuck y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>