Decisión ROL C2436-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte (IND), respecto de las razones o fundamentos solicitados. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. En efecto, teniendo presente lo argumentado por el IND, mal se pueden entregar los fundamentos de un acto administrativo de rechazo, respecto de una solicitud que nunca se habría deducido ante el servicio reclamado. Además, la nota de prensa citada por el reclamante sólo da noticia del hecho consultado, sin citar al órgano en cuestión o a sus funcionarios. En tal sentido, de haber tenido la nota como fuente al mismo órgano, se podrían esbozar argumentos para controvertir lo referido por el servicio, situación que no ocurre en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2436-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte (IND).</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte (IND), respecto de las razones o fundamentos solicitados.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En efecto, teniendo presente lo argumentado por el IND, mal se pueden entregar los fundamentos de un acto administrativo de rechazo, respecto de una solicitud que nunca se habr&iacute;a deducido ante el servicio reclamado.</p> <p> Adem&aacute;s, la nota de prensa citada por el reclamante s&oacute;lo da noticia del hecho consultado, sin citar al &oacute;rgano en cuesti&oacute;n o a sus funcionarios. En tal sentido, de haber tenido la nota como fuente al mismo &oacute;rgano, se podr&iacute;an esbozar argumentos para controvertir lo referido por el servicio, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2436-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte -IND-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Cuales fueron las razones de fondo para negar la autorizaci&oacute;n para poner el nombre de Juan Olivares a unas de las galer&iacute;a del Estadio El&iacute;as Figueroa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio correo electr&oacute;nico de 28 de marzo de 2019, la Directora Regional (S) del &oacute;rgano reclamado, en resumen, precis&oacute; lo siguiente: &quot;En esta Direcci&oacute;n Regional, no existe requerimiento formal alguno, respecto a una solicitud de autorizaci&oacute;n de poner el nombre de Juan Olivares a una de las galer&iacute;as del Estadio El&iacute;as Figueroa Brander, por lo que no nos podemos referir al respecto&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis lo siguiente: &quot;adjunto nota de prensa donde que se prueba lo solicitado en la solicitud existe&quot;.</p> <p> https://www.vnoticias.cl/2019/03/07/santiago-wanderers-el-nombre-de-juan-olivares-no-podra-ser-utilizado-para-rebautizar-el-nombre-de-la-galeria-norte-del-estadio/</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Valpara&iacute;so del Instituto Nacional del Deporte, mediante oficio N&deg; E7454, de fecha 4 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de junio de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, refiriendo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Tal como se ha indicado, la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente no existe.</p> <p> b) El IND no ha recibido solicitud por parte de alguna persona o instituci&oacute;n, destinada a asignar el nombre de un deportista a las galer&iacute;as del Estadio El&iacute;as Figueroa Brander, raz&oacute;n por la cual tampoco ha adoptado alguna decisi&oacute;n al respecto; y, por lo mismo, tampoco puede entregar informaci&oacute;n sobre los fundamentos de una decisi&oacute;n que no se ha adoptado.</p> <p> c) Escapa de las competencias del IND hacerse cargo de informaciones de prensa sobre hechos no verificados, pues, como se observa, la nota acompa&ntilde;ada ni siquiera cita alguna entrevista de alg&uacute;n funcionario o autoridad de este servicio y su contenido no ha sido validado de ninguna manera por el IND, por lo que tampoco puede servir de prueba de la supuesta existencia de una decisi&oacute;n del servicio, que como ya se ha se&ntilde;alado, no ha existido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los fundamentos o razones para negar la designaci&oacute;n con el nombre de Juan Olivares a unas de las galer&iacute;as del Estadio El&iacute;as Figueroa.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos precis&oacute; que no ha recibido solicitud alguna destinada a designar el nombre antes se&ntilde;alado, raz&oacute;n por lo cual, a juicio de este Consejo, mal se pueden obtener los fundamentos de un acto administrativo de rechazo, respecto de una presentaci&oacute;n que nunca fue deducida ante el servicio reclamado. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, asimismo, el &oacute;rgano refiri&oacute; que la nota de prensa acompa&ntilde;ada por el reclamante, si bien informa que el IND habr&iacute;a denegado la autorizaci&oacute;n respectiva, se basa en hechos no verificados, pues ni siquiera cita alguna entrevista a alg&uacute;n funcionario o autoridad del servicio, debiendo tener en cuenta adem&aacute;s, que su contenido no ha sido validado de ninguna manera por el IND. Lo anterior, fue verificado por este Consejo, apreciando que s&oacute;lo se da noticia del hecho consultado, sin citar como fuente al &oacute;rgano en cuesti&oacute;n o alguno de sus funcionarios. En tal sentido, de haber tenido la nota de prensa como fuente al mismo &oacute;rgano, se podr&iacute;an esbozar argumentos para controvertir lo referido por el servicio, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Instituto Nacional del Deporte (IND), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y a la Sra. Directora Regional de Valpara&iacute;so del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>