Decisión ROL C2437-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, sólo en cuanto no derivó el requerimiento de información consistente en la recaudación por tramos del impuesto consultado, al Servicio de Impuestos Internos (SII). En efecto, la información por tramos solicitada no es remitida a Tesorería, toda vez que es parte de la declaración que se realiza en forma previa a la emisión del giro efectuado por el SII. En tal sentido, el giro es emitido por el total del impuesto a pagar, sin que el antecedente requerido forme parte del formulario 21 por el cual se paga el impuesto consultado. Por lo tanto, este Consejo, en virtud del principio de facilitación, derivará el requerimiento al SII, para los efectos que correspondan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2437-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n consistente en la recaudaci&oacute;n por tramos del impuesto consultado, al Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> En efecto, la informaci&oacute;n por tramos solicitada no es remitida a Tesorer&iacute;a, toda vez que es parte de la declaraci&oacute;n que se realiza en forma previa a la emisi&oacute;n del giro efectuado por el SII. En tal sentido, el giro es emitido por el total del impuesto a pagar, sin que el antecedente requerido forme parte del formulario 21 por el cual se paga el impuesto consultado.</p> <p> Por lo tanto, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, derivar&aacute; el requerimiento al SII, para los efectos que correspondan.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2437-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;recaudaci&oacute;n del impuesto a la herencia, desde el a&ntilde;o 2000 hasta la fecha separado por los 8 tramos y desglosado por a&ntilde;o, monto total por cada tramo y por a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 504, de 29 de marzo de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, entreg&oacute; una planilla con los datos del impuesto a la herencia pagados desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, agregando que no es posible separar los 8 tramos en que se aplica la progresividad del impuesto, debido a que ese dato es parte de la declaraci&oacute;n de bienes y herederos previa a la emisi&oacute;n del giro correspondiente por parte del Servicio de Impuestos Internos (monto variable de acuerdo al monto heredado por cada uno de los asignatarios en el formulario 4423 del SII).</p> <p> El giro por su parte es emitido por el monto total a pagar, sin que este dato forme parte del formulario 21 en el cual se paga el impuesto requerido, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar el desglose solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, aleg&oacute; que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E7430, de fecha 31 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 1009, de 18 de junio de 2019, el servicio reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en resumen, que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En tal sentido, el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4939-18, resolvi&oacute; que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues la alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> En el presente caso, el servicio precis&oacute; los motivos por los cuales la informaci&oacute;n requerida es inexistente, toda vez que se trata de antecedentes que no son remitidos a la Tesorer&iacute;a en forma desagregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo se reclama la entrega incompleta de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En tal sentido, el &oacute;rgano habiendo entregado antecedentes desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, indic&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n desagregada por tramos, tal como fue requerido.</p> <p> 2) Que, al respecto, el servicio precis&oacute; que esta situaci&oacute;n se produce toda vez que la informaci&oacute;n por tramos no le es remitida, en tanto dicho antecedente es parte de la declaraci&oacute;n que se realiza en forma previa a la emisi&oacute;n del giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el giro es emitido por el total del impuesto a pagar, sin que el antecedente requerido forme parte del formulario 21 por el cual se paga el impuesto consultado.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, por las razones antes expuestas, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n por tramos deber&iacute;a obrar en poder del Servicio de Impuestos Internos (SII), este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento al SII, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos (SII), de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Servicio de Impuestos Internos (SII) la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en: &quot;recaudaci&oacute;n del impuesto a la herencia, desde el a&ntilde;o 2000 hasta la fecha separado por los 8 tramos y desglosado por a&ntilde;o, monto total por cada tramo y por a&ntilde;o&quot;.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>