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DECISIÓN AMPARO ROL C2438-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Marlene Orrego</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, requiriendo la entrega del listado de los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, correspondiente al periodo 2015 al 25 de marzo de 2019, que tenían la responsabilidad tanto de elaborar como de suscribir los documentos que emite dicha Dirección.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información solicitada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2438-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de marzo de 2019, doña Marlene Orrego solicitó a la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) "conocer el significado exacto de las siglas (es decir el nombre completo de las personas a quienes corresponden) utilizadas en documentos emitidos por la Dirección de Obras desde el año 2015 hasta la actualidad".</p>
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b) "Conocer el significado del signo /".</p>
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c) "Saber cuál es el propósito de usar siglas y su utilidad".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Valparaíso mediante comunicación, de fecha 25 de marzo de 2019, informó en cuanto a lo solicitado que conforme lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, la presentación no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2 del artículo 10 de la ley mencionada, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 29 de marzo de 2019, doña Marlene Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso mediante oficio N° E7.433, de fecha 31 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, particularmente lo indicado en el literal a) de la solicitud de la reclamante; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegación; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente su denegación; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 3243, ingresado a este Consejo mediante correo electrónico de fecha 18 de junio de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, que no existe un instrumento público que explique el significado de las siglas que se utilizan en los oficios o providencias de su Dirección de Obras Municipales. Por lo que, la elaboración de lo pedido significaría una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Para acreditar la concurrencia de la causal alegada, acompañan informe suscrito por su Director de Obras Municipales, en el cual señala que la cantidad de documentos a revisar son a lo menos 10.000, correspondientes a los años consultados. Así, en su búsqueda, uno de sus funcionarios de Archivo debería dedicarse de forma exclusiva a ello, por alrededor de 160 horas. A lo que se debe, sumar un estimado de 40 horas para analizar cada uno de los oficios y otros documentos emitidos por dicha Dirección, describiendo el detalle de las siglas usadas en cada uno de ellos. Finalmente, dicha información debe ser revisada y enviada a la Dirección de Asesoría Jurídica, para ser puesta a disposición de la reclamante, considerando que aquello significaría un total aproximado de 8 horas. Lo anterior, estiman que implica un notable retraso en sus labores, y un considerable costo en horas hombre, el que avalúan en $ 3.369.040.</p>
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Finalmente, informó que por medio de correo electrónico de fecha 18 de junio de 2019, remitieron a la reclamante copia de decreto N° 291, 1974, del Ministerio del Interior, que fija normas para la elaboración de documentos - en adelante decreto N° 291-, mediante el cual se otorgó respuesta respecto de lo pedido en los literales b) y c) del requerimiento.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atención a lo señalado precedentemente este Consejo solicitó a la reclamante mediante correo electrónico, de fecha 18 de julio de 2019, manifestar su conformidad o disconformidad con los antecedentes otorgados, en este último caso, indicar detalladamente aquellos que no le habrían sido entregados.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 23 de julio de 2019, manifestó su disconformidad con lo informado respecto de lo pedido en el literal a) de solicitud, en particular sostuvo "no entiendo porque cuesta tanto entregar las siglas de quienes han firmado documentos en la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso. Ni siquiera es necesario revisar cada documento, solo confirmar quienes trabajaron en un periodo determinado...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, otorgó parte de la información requerida. Ante lo cual, este Consejo consultó a la reclamante, de la forma señalada en el N° 5 de la parte expositiva de esta decisión, su conformidad con aquella, quien se manifestó disconforme con lo proporcionado respecto del literal a) del requerimiento.</p>
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2) Que, en atención de lo señalado precedentemente, el presente amparo se circunscribirá a lo pedido en el literal a) del requerimiento, respecto de lo cual el órgano reclamado alegó que aquello no obra en su poder en la forma solicitada, por lo que, su elaboración significaría una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En cuanto a dicha causal, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que el órgano reclamado, en sus descargos, sostuvo que no existe un instrumento público que explique el significado de las siglas que se utilicen en los oficios o providencias de la Dirección de Obras Municipales. Por lo que, para su elaboración deberían revisar a lo menos 10.000, correspondientes a los años consultados. Así, en su búsqueda, uno de sus funcionarios de Archivo debería dedicarse de forma exclusiva a ello, por alrededor de 160 horas. A lo que se debe, sumar un estimado de 40 horas para analizar cada uno de los oficios y otros documentos emitidos por dicha Dirección, describiendo el detalle de las siglas usadas en cada uno de ellos, Finalmente, dicha información debe ser revisada y enviada a la Dirección de Asesoría Jurídica, para ser puesta a disposición de la reclamante, considerando que aquello significaría un total aproximado de 8 horas. Lo anterior, estiman que implica un notable retraso en sus labores, y un considerable costo en horas hombre, el que avalúan en $ 3.369.040.</p>
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5) Que, por su parte, cabe hacer presente que el artículo 2 del decreto N° 291, que fija normas para la elaboración de documentos y que proporcionado por el órgano reclamado para informar lo correspondiente a los literales b) y c) del requerimiento, señala en su N° 8 que "Las iniciales de la autoridad que ordenó la confección del documento ORDINARIO o RESERVADO, o las del responsable del mismo irán, junto con las de quien lo elaboró, en el margen izquierdo y abajo". De esta forma, en atención a lo señalado por la reclamante con ocasión de pronunciamiento indicado en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, al principio de máxima divulgación y de facilitación establecidos en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se considera que se puede otorgar acceso a lo pedido proporcionando el listado de los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, durante el periodo que va del año 2015 al 25 de marzo de 2019, que tenían la responsabilidad de suscribir y elaborar los documentos emanados de dicha Dirección, no siendo necesario, por lo tanto, la revisión de cada uno de estos documentos, en los términos informados por la Municipalidad de Valparaíso, en sus descargos. Razón por la cual, se descartará la concurrencia de la causal de reserva o secreto alegada, acogiendo el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Marlene Orrego en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante el listado de los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, durante el periodo que va del año 2015 al 25 de marzo de 2019, que tenían la responsabilidad de suscribir y elaborar los documentos emanados de dicha Dirección</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Marlene Orrego y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>