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DECISIÓN AMPARO ROL C2444-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Omar Acevedo</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando que se entreguen los oficios, resoluciones, dictámenes y cualquier otro relacionado a la aproximación decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos del imponente que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva o secreto de desmedro de la investigación penal o de afectación de la defensa judicial, toda vez que no se proporcionaron antecedentes que demostraran de qué manera la publicidad de la información puede afectar la eficacia de la investigación iniciada por el Ministerio Público, la cual además, se encuentra sobreseída.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2444-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de febrero de 2019, don Omar Acevedo solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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"Identificación o nombre del sistema informático utilizado por fiscalía para administrar su jurisprudencia, acompañando su manual de usuario.</p>
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Oficios, resoluciones, dictámenes y cualquier otro relacionado a aproximación decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por [el imponente que indica]."</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 7477, de fecha 26 de marzo de 2019, señalando que el sistema informático utilizado por la Fiscalía de la Superintendencia para almacenar su jurisprudencia, se denomina "Sistema de Jurisprudencia", y acompañó un ejemplar del manual de usuario del sistema; y, respecto de lo requerido en la segunda parte de su solicitud, atendido que fueron remitidos al Ministerio Público los antecedentes respectivos, a petición de la Fiscalía de Los Ángeles, por una investigación por Apropiación Indebida, la consulta fue derivada a ese organismo, en virtud del artículo 13 de la Ley N° 20.285. Asimismo, adjuntó copia de Oficio de derivación a la Fiscalía Local de Los Ángeles, N° 5949, del 8 de marzo de 2019.; y Oficio de derivación al Fiscal Nacional N° 7476, de 26 de marzo de 2019, en el que cita lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C2818-17.</p>
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3) AMPARO: El 1° de abril de 2019, don Omar Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que se le denegó parcialmente en acceso a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante oficio N° E7149, de fecha 29 de mayo de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: (1°) aclare si la información reclamada en el amparo obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender parte del requerimiento; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de dicha información; y, (5°) remita copia del comprobante de notificación de la derivación efectuada, ante el órgano derivado.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 13079, de fecha 10 de junio de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que respecto de la solicitud contenida en el segundo párrafo de la presentación del señor Acevedo, en la que requiere "Oficios, resoluciones, dictámenes y cualquier otro relacionado a aproximación decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por [imponente que indica]", la Superintendencia solicitó informe al Fiscal Adjunto de Los Ángeles, para que indicara si la causa RUC N° 1500384771-0, en virtud de la cual esa Fiscalía requirió los antecedentes ahora solicitados por el señor Acevedo, seguía en curso y, por lo tanto, la información debería mantenerse reservada, o bien si la causa había sido archivada, y en consecuencia, la documentación aludida podía ser entregada.</p>
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Ante el silencio de la Fiscalía consultada, afirman que con fecha 26 de marzo de 2019, la Superintendencia dirigió al Fiscal Nacional el Oficio Ord. N° 7476, mediante el cual derivó la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285. Lo anterior, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, la Superintendencia está obligada a mantener en secreto sobre los antecedentes que forman parte del proceso de investigación antes indicado. Se adjuntó copia de dicho oficio.</p>
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En este sentido, indican que sería eventualmente aplicable a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra a) de la Ley N° 20.285, esto es, cuando la publicidad de la documentación vaya en desmedro de la investigación y persecución de un crimen o simple delito; así como los incisos primero y último del artículo 182 del Código Procesal Penal. No obstante, ante la imposibilidad de determinar la procedencia de aplicar las causales de reserva antes señaladas, por no constarle si la causa en cuestión ha sido archivada o no, por la Fiscalía respectiva, se derivó la solicitud al Ministerio Público, pues es la institución que se encuentra en mejor posición para pronunciarse sobre la publicidad de los antecedentes requeridos.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N° E1145, de fecha 28 de enero de 2020, solicitó al Ministerio Publico: "cómo la publicidad de los antecedentes solicitados puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigación, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneración que provocaría la entrega de la información al requirente".</p>
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El referido órgano, por medio de Oficio DEN N° 50/2020, de fecha 5 de febrero de 2020, señaló, en síntesis, que la información requerida por el Sr. Acevedo dice relación con la investigación RUC 1500384771-0, de la Fiscalía Local de Los Ángeles, sin que el mecanismo de la Ley de Transparencia sea la vía idónea para obtener antecedentes propios de una investigación penal. Informan que mediante Carta DEN/LT N° 253/2019, de 12 de abril de 2019, se le comunicó a don Omar Acevedo que en la investigación RUC 1500384771-0, no figura como interviniente de la causa, por lo que no es posible proporcionarle mayor información sobre los antecedentes de la carpeta investigativa, al ser un tercero ajeno a la investigación, rigiendo la causal de reserva establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Asimismo, en virtud de la publicidad de las resoluciones judiciales, en la misma carta se le adjuntó copia del acta de audiencia de sobreseimiento definitivo dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 250, letra a) del Código Procesal Penal, en causa RIT 5080-2016, RUC 1500384771-0, y cuya copia fue obtenida desde el sitio web del Poder Judicial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la eventual denegación de la entrega de información por parte de la Superintendencia de Pensiones, en razón de la derivación del requerimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por estimarse en definitiva, que es el Ministerio Público el órgano competente para pronunciarse respecto a la procedencia de entrega o denegación de la información requerida, según sus facultades legales.</p>
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2) Que según consta de los antecedentes, la Superintendencia determinó su falta de competencia para ocuparse de la solicitud, sea entregando o denegando la información. En este sentido, la reclamada estimó que existe una autoridad que debe conocer la solicitud de información conforme el ordenamiento jurídico, cual es el Ministerio Público, al tratarse de antecedentes que fueron requeridos por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Los Ángeles, en el marco de una investigación penal por Apropiación Indebida. Por lo tanto, la requerida procedió a derivar la solicitud, informando de ello al peticionario mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en la solicitud de acceso. Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones, al ser consultada por este Consejo, indicó que sería eventualmente aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia; así como los incisos primero y último del artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) Que, al respecto, es del caso considerar que, existiendo una causa en sede penal en la que se estarían investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud, se debe analizar si se verifican los presupuestos necesarios para la aplicación de lo que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, el que al respecto indica: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto". (énfasis agregados).</p>
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4) Que, del tenor del citado precepto y de la naturaleza de la información que se pide, se estima que el órgano competente para ponderar la afectación que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones es el Ministerio Público. Por ello, como se describió en el número 5 de la parte expositiva, como medida para mejor resolver, este Consejo solicitó al órgano persecutor que se pronunciara específicamente sobre "cómo la publicidad de los antecedentes solicitados puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigación, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneración que provocaría la entrega de la información al requirente", lo cual no fue realizado, limitándose el Ministerio Público a señalar que en el caso no figura como interviniente de la causa. Asimismo, aclaró que la causa RUC 1500384771-0, se encuentra sobreseída definitivamente.</p>
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5) Que, lo descrito en el considerando anterior, sumado al hecho de que el requerimiento de información recae sobre antecedentes originados con anterioridad al inicio de la investigación penal, respecto de los cuales el Ministerio Público no ha explicado como su entrega podría afectar sus funciones o la eficacia de la investigación, la cual además, se encuentra sobreseída, llevan a concluir la procedencia de su entrega, por parte de la Superintendencia de Pensiones, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto de la letra a), del número 1, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, resultando además injustificada la derivación efectuada al Ministerio Público.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Pensiones que remita al solicitante los oficios, resoluciones, dictámenes y cualquier otro relacionado a aproximación decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por el imponente que se indica en el requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Omar Acevedo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de los oficios, resoluciones, dictámenes y cualquier otro relacionado a aproximación decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por el imponente que se indica en la solicitud de fecha 27 de febrero de 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Omar Acevedo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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