Decisión ROL C2444-19
Reclamante: OMAR ACEVEDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando que se entreguen los oficios, resoluciones, dictámenes y cualquier otro relacionado a la aproximación decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos del imponente que se indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva o secreto de desmedro de la investigación penal o de afectación de la defensa judicial, toda vez que no se proporcionaron antecedentes que demostraran de qué manera la publicidad de la información puede afectar la eficacia de la investigación iniciada por el Ministerio Público, la cual además, se encuentra sobreseída.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2444-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Omar Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando que se entreguen los oficios, resoluciones, dict&aacute;menes y cualquier otro relacionado a la aproximaci&oacute;n decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos del imponente que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva o secreto de desmedro de la investigaci&oacute;n penal o de afectaci&oacute;n de la defensa judicial, toda vez que no se proporcionaron antecedentes que demostraran de qu&eacute; manera la publicidad de la informaci&oacute;n puede afectar la eficacia de la investigaci&oacute;n iniciada por el Ministerio P&uacute;blico, la cual adem&aacute;s, se encuentra sobrese&iacute;da.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2444-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de febrero de 2019, don Omar Acevedo solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Identificaci&oacute;n o nombre del sistema inform&aacute;tico utilizado por fiscal&iacute;a para administrar su jurisprudencia, acompa&ntilde;ando su manual de usuario.</p> <p> Oficios, resoluciones, dict&aacute;menes y cualquier otro relacionado a aproximaci&oacute;n decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por [el imponente que indica].&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 7477, de fecha 26 de marzo de 2019, se&ntilde;alando que el sistema inform&aacute;tico utilizado por la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia para almacenar su jurisprudencia, se denomina &quot;Sistema de Jurisprudencia&quot;, y acompa&ntilde;&oacute; un ejemplar del manual de usuario del sistema; y, respecto de lo requerido en la segunda parte de su solicitud, atendido que fueron remitidos al Ministerio P&uacute;blico los antecedentes respectivos, a petici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a de Los &Aacute;ngeles, por una investigaci&oacute;n por Apropiaci&oacute;n Indebida, la consulta fue derivada a ese organismo, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. Asimismo, adjunt&oacute; copia de Oficio de derivaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a Local de Los &Aacute;ngeles, N&deg; 5949, del 8 de marzo de 2019.; y Oficio de derivaci&oacute;n al Fiscal Nacional N&deg; 7476, de 26 de marzo de 2019, en el que cita lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C2818-17.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de abril de 2019, don Omar Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que se le deneg&oacute; parcialmente en acceso a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante oficio N&deg; E7149, de fecha 29 de mayo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada en el amparo obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender parte del requerimiento; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; y, (5&deg;) remita copia del comprobante de notificaci&oacute;n de la derivaci&oacute;n efectuada, ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 13079, de fecha 10 de junio de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la solicitud contenida en el segundo p&aacute;rrafo de la presentaci&oacute;n del se&ntilde;or Acevedo, en la que requiere &quot;Oficios, resoluciones, dict&aacute;menes y cualquier otro relacionado a aproximaci&oacute;n decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por [imponente que indica]&quot;, la Superintendencia solicit&oacute; informe al Fiscal Adjunto de Los &Aacute;ngeles, para que indicara si la causa RUC N&deg; 1500384771-0, en virtud de la cual esa Fiscal&iacute;a requiri&oacute; los antecedentes ahora solicitados por el se&ntilde;or Acevedo, segu&iacute;a en curso y, por lo tanto, la informaci&oacute;n deber&iacute;a mantenerse reservada, o bien si la causa hab&iacute;a sido archivada, y en consecuencia, la documentaci&oacute;n aludida pod&iacute;a ser entregada.</p> <p> Ante el silencio de la Fiscal&iacute;a consultada, afirman que con fecha 26 de marzo de 2019, la Superintendencia dirigi&oacute; al Fiscal Nacional el Oficio Ord. N&deg; 7476, mediante el cual deriv&oacute; la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior, pues en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, la Superintendencia est&aacute; obligada a mantener en secreto sobre los antecedentes que forman parte del proceso de investigaci&oacute;n antes indicado. Se adjunt&oacute; copia de dicho oficio.</p> <p> En este sentido, indican que ser&iacute;a eventualmente aplicable a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley N&deg; 20.285, esto es, cuando la publicidad de la documentaci&oacute;n vaya en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito; as&iacute; como los incisos primero y &uacute;ltimo del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. No obstante, ante la imposibilidad de determinar la procedencia de aplicar las causales de reserva antes se&ntilde;aladas, por no constarle si la causa en cuesti&oacute;n ha sido archivada o no, por la Fiscal&iacute;a respectiva, se deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, pues es la instituci&oacute;n que se encuentra en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la publicidad de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N&deg; E1145, de fecha 28 de enero de 2020, solicit&oacute; al Ministerio Publico: &quot;c&oacute;mo la publicidad de los antecedentes solicitados puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneraci&oacute;n que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n al requirente&quot;.</p> <p> El referido &oacute;rgano, por medio de Oficio DEN N&deg; 50/2020, de fecha 5 de febrero de 2020, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Acevedo dice relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n RUC 1500384771-0, de la Fiscal&iacute;a Local de Los &Aacute;ngeles, sin que el mecanismo de la Ley de Transparencia sea la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de una investigaci&oacute;n penal. Informan que mediante Carta DEN/LT N&deg; 253/2019, de 12 de abril de 2019, se le comunic&oacute; a don Omar Acevedo que en la investigaci&oacute;n RUC 1500384771-0, no figura como interviniente de la causa, por lo que no es posible proporcionarle mayor informaci&oacute;n sobre los antecedentes de la carpeta investigativa, al ser un tercero ajeno a la investigaci&oacute;n, rigiendo la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Asimismo, en virtud de la publicidad de las resoluciones judiciales, en la misma carta se le adjunt&oacute; copia del acta de audiencia de sobreseimiento definitivo dictado de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 250, letra a) del C&oacute;digo Procesal Penal, en causa RIT 5080-2016, RUC 1500384771-0, y cuya copia fue obtenida desde el sitio web del Poder Judicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la eventual denegaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Pensiones, en raz&oacute;n de la derivaci&oacute;n del requerimiento por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por estimarse en definitiva, que es el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto a la procedencia de entrega o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n sus facultades legales.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n consta de los antecedentes, la Superintendencia determin&oacute; su falta de competencia para ocuparse de la solicitud, sea entregando o denegando la informaci&oacute;n. En este sentido, la reclamada estim&oacute; que existe una autoridad que debe conocer la solicitud de informaci&oacute;n conforme el ordenamiento jur&iacute;dico, cual es el Ministerio P&uacute;blico, al tratarse de antecedentes que fueron requeridos por el Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a de Los &Aacute;ngeles, en el marco de una investigaci&oacute;n penal por Apropiaci&oacute;n Indebida. Por lo tanto, la requerida procedi&oacute; a derivar la solicitud, informando de ello al peticionario mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en la solicitud de acceso. Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones, al ser consultada por este Consejo, indic&oacute; que ser&iacute;a eventualmente aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia; as&iacute; como los incisos primero y &uacute;ltimo del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, al respecto, es del caso considerar que, existiendo una causa en sede penal en la que se estar&iacute;an investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud, se debe analizar si se verifican los presupuestos necesarios para la aplicaci&oacute;n de lo que dispone el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, el que al respecto indica: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;. (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, del tenor del citado precepto y de la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide, se estima que el &oacute;rgano competente para ponderar la afectaci&oacute;n que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones es el Ministerio P&uacute;blico. Por ello, como se describi&oacute; en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, como medida para mejor resolver, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano persecutor que se pronunciara espec&iacute;ficamente sobre &quot;c&oacute;mo la publicidad de los antecedentes solicitados puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneraci&oacute;n que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n al requirente&quot;, lo cual no fue realizado, limit&aacute;ndose el Ministerio P&uacute;blico a se&ntilde;alar que en el caso no figura como interviniente de la causa. Asimismo, aclar&oacute; que la causa RUC 1500384771-0, se encuentra sobrese&iacute;da definitivamente.</p> <p> 5) Que, lo descrito en el considerando anterior, sumado al hecho de que el requerimiento de informaci&oacute;n recae sobre antecedentes originados con anterioridad al inicio de la investigaci&oacute;n penal, respecto de los cuales el Ministerio P&uacute;blico no ha explicado como su entrega podr&iacute;a afectar sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n, la cual adem&aacute;s, se encuentra sobrese&iacute;da, llevan a concluir la procedencia de su entrega, por parte de la Superintendencia de Pensiones, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de la letra a), del n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, resultando adem&aacute;s injustificada la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Pensiones que remita al solicitante los oficios, resoluciones, dict&aacute;menes y cualquier otro relacionado a aproximaci&oacute;n decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por el imponente que se indica en el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Omar Acevedo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de los oficios, resoluciones, dict&aacute;menes y cualquier otro relacionado a aproximaci&oacute;n decimal de cuotas en cuentas individuales, por reclamos presentados por el imponente que se indica en la solicitud de fecha 27 de febrero de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Omar Acevedo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>