<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2453-19</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
Requirente: Juan Pérez Zorricueta.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.04.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, ordenando la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario que consulta, debiendo tarjarse previamente toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información pública referida a funcionarios públicos, que obra en poder del órgano reclamado, y que su publicidad permite un control social específico respecto al correcto uso de los fondos públicos.</p>
<p>
Aplica criterio de decisiones de amparo roles C211-10, C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17, y C4153-18, entre otras.</p>
<p>
Finalmente, se hace presente al municipio que atendida la jurisprudencia de este Consejo, la reiteración de su conducta puede, eventualmente, configurar la hipótesis de una denegación infundada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2453-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2019, don Juan Pérez Zorricueta solicitó a la Municipalidad de Las Condes, la siguiente información: "las liquidaciones de sueldo de enero de 2017 a enero de 2019 de LAVIN INFANTE JOAQUÍN JOSÉ (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2019, mediante Oficio N° 287, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "ésta se encuentra en formato electrónico, disponibles en internet o en cualquier otro medio. Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia (...) cumplo con comunicarle que para acceder a dicha información, deberá (...) la información solicitada se encuentra disponible en el link señalado. La información que solicita la encontrará buscando por año y mes conforme a lo requerido", señalando el link a la página de remuneraciones de funcionarios del portal de Transparencia Activa.</p>
<p>
3) AMPARO: El 1 de abril de 2019, don Juan Pérez Zorricueta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Solicité las liquidaciones de sueldo del alcalde (...) y me remiten al enlace de internet (...) en la cual aparece el funcionario y los montos pero no los documentos que solicito con los datos personales y descuentos previsionales tachados".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E7461, de fecha 4 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. Mun. N° 82, de fecha 21 de junio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Cabe hacer presente que el artículo 15 se refiere a la información que se encuentre permanentemente a disposición del público; no se refiere a informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos u otros documentos (como ‘liquidaciones de sueldo’), como sí lo hace el artículo 10 de la misma ley, razón por la cual estimamos que se trata de una forma alternativa e igualmente válida de entrega de la información, lo que ya ha efectuado este municipio", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia y numeral 1.4 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo.</p>
<p>
Acto seguido, indicó que "las ‘liquidaciones de sueldo’ son comprobantes de pago de remuneraciones entregados por el empleador al trabajador con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas (...) Estos documentos se encuentran protegidos por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ya que contienen diversos datos personales", refiriéndose a la reforma del citado artículo de la Carta Fundamental y a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Las Condes no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario que indica, durante el período que señala. Al respecto, el órgano indicó la forma de acceder a la información sobre remuneraciones del personal municipal en el portal de Transparencia Activa, y con ocasión de sus descargos, denegó la entrega de las liquidaciones de sueldo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
<p>
2) Que, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja o trabajó para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra el municipio, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
3) Que, asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de información de la especie, se refiere a las rentas obtenidas por el funcionario público que individualiza, quien cumple funciones en la Municipalidad de Las Condes, por lo que el requerimiento se refiere a información de carácter público, que, a mayor abundamiento, se vincula con antecedentes que deben ser publicados en el portal de Transparencia Activa del órgano reclamado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldos, se debe tener presente que a partir de la decisión de amparo Rol C211-10 este Consejo razonó que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones sobre afectación de la vida privada de los funcionarios públicos objeto del requerimiento, expuestas por el órgano reclamado.</p>
<p>
5) Que, revisada la página web señalada por el organismo, ésta contiene información relativa a los haberes percibidos por el funcionario consultado, además de antecedentes sobre el grado, calificación profesional, cargo, asignaciones, remuneraciones, horas extras, viáticos, entre otros. Al efecto, si bien dicha información contiene antecedentes relativos a los montos percibidos por el funcionario, en la especie, no corresponde a la documentación requerida, esto es, la copia material de las liquidaciones de sueldo.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración la importancia que reviste la publicidad del contenido de las liquidaciones de sueldo de los funcionarios públicos, en relación con el pago de las diversas asignaciones y bonos que establecen las leyes, con un nivel de detalle mayor en comparación con los antecedentes publicados en el portal de Transparencia Activa del municipio, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1.4 de la Instrucción General N°11 de este Consejo, lo que reviste un interés público prevalente y que permite un control social específico respecto al correcto uso de los fondos públicos.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a acoger el requerimiento de información, y ordenará la entrega de la copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario individualizado en la solicitud, tarjando previamente toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención a la jurisprudencia reiterada de este Consejo, respecto a la publicidad de las liquidaciones de sueldo de los funcionarios públicos, en concordancia con el criterio aplicado en las decisiones de amparos roles C211-10, C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17, y C4153-18, entre otros, esta Corporación estima necesario hacer presente a la Municipalidad de Las Condes que la reiteración de su conducta puede, eventualmente, configurar la hipótesis de una denegación infundada, prevista en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pérez Zorricueta en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de las liquidaciones de sueldo, de enero de 2017 a enero de 2019, de don Joaquín Lavín Infante, tarjando, previamente, toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez Zorricueta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>