Decisión ROL C2466-19
Reclamante: ESTEBAN ANTONIO REBAGLIATI DÍAZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, respecto de las actas consultadas. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jurídicas, al no acreditarse una afectación a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial. Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, se derivará la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto en la especie, dicho órgano es parte demandada en el juicio respectivo que, según la Dirección reclamada, se encontraría vinculada con los documentos solicitados, situándose el CDE en consecuencia, en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido. En este último caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19. Con todo, analizado el expediente digital del juicio respectivo, se advierte que la parte demandante, el día 6 de marzo del año en curso, acompañó entre otros documentos, copia del acta de recepción provisoria solicitado en este amparo. Lo anterior, se hace presente al reclamante, para que acceda a él en la forma en que se detalla en el cuerpo de esta decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2466-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de las actas consultadas.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jur&iacute;dicas, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial.</p> <p> Al efecto, se sigue lo resuelto en las decisiones C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto en la especie, dicho &oacute;rgano es parte demandada en el juicio respectivo que, seg&uacute;n la Direcci&oacute;n reclamada, se encontrar&iacute;a vinculada con los documentos solicitados, situ&aacute;ndose el CDE en consecuencia, en mejor posici&oacute;n para determinar una eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido.</p> <p> En este &uacute;ltimo caso, se sigue el criterio contenido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19.</p> <p> Con todo, analizado el expediente digital del juicio respectivo, se advierte que la parte demandante, el d&iacute;a 6 de marzo del a&ntilde;o en curso, acompa&ntilde;&oacute; entre otros documentos, copia del acta de recepci&oacute;n provisoria solicitado en este amparo. Lo anterior, se hace presente al reclamante, para que acceda a &eacute;l en la forma en que se detalla en el cuerpo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2466-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2019, don Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(i) Acta de recepci&oacute;n provisoria del camino construido al amparo del contrato: &quot;Mejoramiento Ruta 199-CH sector Puesco - Mamuil Malal, tramo DM. 136.800 - DM. 153.562,087; comuna de Curarrehue, Provincia de Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot;; y (ii) en caso de existir, acta de recepci&oacute;n definitiva del mismo camino&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 0645, de 23 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 696, de 11 de marzo de 2019, en s&iacute;ntesis, el servicio deneg&oacute; lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en la medida que lo solicitado constituye un elemento esencial para su defensa judicial en la causa en que una constructora demand&oacute; al Fisco de Chile ante el 1&deg; Juzgado Civil de Santiago -causa Rol C-36.697-2018-, por incumplimiento del contrato &quot;Mejoramiento Ruta 199-CH sector Puesco Maluil-Malal, tramo DM. 136.800 - DM. 153.562,087, comuna de Curarrehue, Provincia de Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot;, exigiendo el cumplimiento forzado del mismo. Entregar lo pedido dejar&iacute;a al Servicio en una indefensi&oacute;n, ya que los antecedentes requeridos tratan precisamente sobre el cumplimiento del contrato y la ejecuci&oacute;n de las obras por parte de Constructora.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que el acceso p&uacute;blico a los expedientes judiciales por medio de la web del poder judicial desvirt&uacute;a la reserva alegada. Adem&aacute;s, a la fecha de la respuesta el periodo de discusi&oacute;n en el juicio se encontraba concluido, toda vez que la d&uacute;plica se hab&iacute;a evacuado en febrero de 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante oficio N&deg; E7170, de fecha 29 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Por medio de ordinario N&deg; 6002, de 18 de junio de 2019, el servicio reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en resumen, que las actas de recepci&oacute;n provisoria y definitiva son actos administrativos en los cuales se deja constancia de la correcta ejecuci&oacute;n de las obras por parte del contratista y del presupuesto de las obras recibidas, seg&uacute;n se dispone en los art&iacute;culos 166 y 176 del decreto MOP N&deg; 75, de 2004; por tanto, ambos documentos son parte de la discusi&oacute;n central del juicio interpuesto contra del Ministerio, ya que en ellos consta precisamente parte de la informaci&oacute;n reclamada por el contratista en el juicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas consignadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, del tenor del requerimiento se advierte que lo solicitado constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto consisten en actos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, ya que en ellos consta parte de la informaci&oacute;n reclamada por el contratista en juicio antes se&ntilde;alado. Con todo, dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual no se produce.</p> <p> 5) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de las actas solicitadas para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 6) Que, asimismo, se debe agregar que este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Por lo tanto, por las razones anteriores, se desestimar&aacute; la causal de reserva analizada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, a juicio de este Consejo, en la especie no s&oacute;lo el &oacute;rgano reclamado resulta competente, sino tambi&eacute;n, el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, quien es parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato. En este contexto, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 8) Que, teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando este Consejo pueda desestimar la causal de reserva invocada por la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, no se puede desatender el hecho de que el CDE en su calidad de parte demandada en el juicio en comento, se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar una eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, pudiendo en dicho contexto invocar causales de reserva para precaver la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19, el presente amparo se acoger&aacute;, pero s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al CDE, raz&oacute;n por la cual, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, se derivar&aacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, para que el CDE las responda a la luz de la normativa aplicable en la especie, con la prevenci&oacute;n de lo que se indicar&aacute; en el considerando siguiente.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, analizado el expediente digital del juicio antes se&ntilde;alado, se advierte que la parte demandante, el d&iacute;a 6 de marzo del a&ntilde;o en curso, acompa&ntilde;&oacute; entre otros documentos, copia del acta de recepci&oacute;n provisoria, el cual fue solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Lo anterior, se hace presente al reclamante en este amparo, para que acceda a &eacute;l, https://civil.pjud.cl/CIVILPORWEB/, pudiendo descargarlo en los antecedentes contenidos en el Folio N&deg; 72. Por lo tanto, la derivaci&oacute;n antes se&ntilde;alada, s&oacute;lo se realizar&aacute; respecto del acta de recepci&oacute;n definitiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado (CDE), en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado (CDE), la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n consistente en: Acta de recepci&oacute;n definitiva del camino construido al amparo del contrato: &quot;Mejoramiento Ruta 199-CH sector Puesco - Mamuil Malal, tramo DM. 136.800 - DM. 153.562,087; comuna de Curarrehue, Provincia de Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot;.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>