Decisión ROL C2475-19
Reclamante: PABLO ALARCÓN MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando entregar los antecedentes señalados en los Vistos del Decreto Alcaldicio N° 114, de fecha 23 de enero de 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó las alegaciones del órgano reclamado, en el sentido que la divulgación dichos antecedentes afectaría la adecuada defensa judicial en el recurso de protección que singulariza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2475-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando entregar los antecedentes se&ntilde;alados en los Vistos del Decreto Alcaldicio N&deg; 114, de fecha 23 de enero de 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en el sentido que la divulgaci&oacute;n dichos antecedentes afectar&iacute;a la adecuada defensa judicial en el recurso de protecci&oacute;n que singulariza.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2475-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de marzo de 2019, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, la siguiente informaci&oacute;n, relativo al Decreto Alcaldicio N&deg; 114, de fecha 23 de enero de 2019:</p> <p> a) Punto N&deg; 5 de los Vistos: Vista Fiscal del 29 de noviembre de 2018;</p> <p> b) Punto N&deg; 6 de los Vistos: Memo N&deg;3 del 29 de noviembre de 2018 que remite Vista Fiscal;</p> <p> c) Punto N&deg; 7 de los Vistos: Providencia Alcaldicia N&deg; 882 del 29 de noviembre de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 149, de fecha 28 de marzo de 20149, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, fundado en que se est&aacute; tramitando un Recurso de Protecci&oacute;n, seguido ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol N&deg; 12014-2019, caratulado &quot;Alarc&oacute;n con Rubio&quot;, cuya materia comprende los antecedentes que solicita, por lo que estima que entregar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la adecuada defensa judicial del recurso previamente singularizado. Adjunta documentaci&oacute;n que acredita la existencia de la referida acci&oacute;n judicial.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de abril de 2019, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia mediante oficio N&deg; E7459, de fecha 04 de junio de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; e, informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 2002, de fecha 19 de junio de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la informaci&oacute;n pedida relativa a un sumario administrativo tramitado en contra del requirente, que resolvi&oacute; su destituci&oacute;n, concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce, se&ntilde;alando que la entrega de los antecedentes requeridos est&aacute; directamente vinculada con el recurso de protecci&oacute;n seguido ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol N&deg; 12014-2019, deducido por el reclamante, a fin de obtener su reincorporaci&oacute;n al registro de asistencia de la Municipalidad reclamada, como asimismo el pago de las remuneraciones correspondientes mientras la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no ratifique la medida disciplinaria de destituci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que los documentos solicitados se refieren a la vista fiscal aprobada por el Decreto Alcaldicio N&deg; 114 de 2019, y a sus antecedentes, que aplica la medida de destituci&oacute;n e impide por ende el pago de sus remuneraciones, que es precisamente el objeto del actual recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el propio afectado.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala en forma expresa que todos los antecedentes reclamados en el presente amparo est&aacute;n a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, puesto que forman parte del proceso, y que inclusive pueden ser solicitados por el requirente dentro del proceso sumarial, en su calidad de inculpado conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 20 de noviembre de 2019 este Consejo revis&oacute; en el portal del Poder Judicial el estado de tramitaci&oacute;n del Recurso de Protecci&oacute;n rol N&deg; 12014-2019, seguido ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, constatando que se dict&oacute; sentencia con fecha 05 de julio de 2019, la que fue ratificada por sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de fecha 30 de julio de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Cerro Navia, de los antecedentes se&ntilde;alados en los n&uacute;meros 5, 6 y 7 de los Vistos del Decreto Alcaldicio N&deg; 114, de fecha 23 de enero de 2019, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes reclamado se refieren a un sumario administrativo tramitado en contra del requirente, que resolvi&oacute; su destituci&oacute;n, y que al tiempo de la solicitud exist&iacute;a un recurso de protecci&oacute;n en tramitaci&oacute;n, rol N&deg; 12014-2019 ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que versa sobre la misma materia del referido proceso disciplinario. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. Por el contrario, la propia Municipalidad reclamada se&ntilde;ala expresamente en sus descargos, que los antecedentes reclamados pueden ser obtenidos por el reclamante en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, puesto que formar&iacute;a parte del proceso judicial en cuesti&oacute;n, y en cualquier caso, pueden ser requeridos por el solicitante en su calidad de inculpado en el procedimiento disciplinario al que se refiere la informaci&oacute;n pedida de conformidad a la ley N&deg; 18.883, raz&oacute;n por la cual resulta forzoso desestimar la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Cerro Navia entregar la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, de conformidad a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, se pudo constatar que el recurso de protecci&oacute;n en el cual la Municipalidad reclamada fund&oacute; la causal de reserva invocada, se encuentra terminado por sentencia definitiva, ratificada por la Corte Suprema con fecha 30 de julio de 2019.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio N&deg; 114, de fecha 23 de enero de 2019, tarjando previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Punto N&deg; 5 de los Vistos, referido a Vista Fiscal del 29 de noviembre de 2018;</p> <p> ii. Punto N&deg; 6 de los Vistos, relativo al Memo N&deg;3 del 29 de noviembre de 2018 que remite Vista Fiscal;</p> <p> iii. Punto N&deg; 7 de los Vistos, correspondiente a la Providencia Alcaldicia N&deg; 882 del 29 de noviembre de 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>