Decisión ROL C2479-19
Reclamante: RUFINO MARTÍNEZ SERRANO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la solicitud de información sobre la cantidad de equipos decodificadores internados al país por determinadas empresas. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2479-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Rufino Mart&iacute;nez Serrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la solicitud de informaci&oacute;n sobre la cantidad de equipos decodificadores internados al pa&iacute;s por determinadas empresas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C114-09 y C2909-18, entre otros, en que se estableci&oacute; que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social o RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2479-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2019, don Rufino Mart&iacute;nez Serrano solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas: &quot;se detalle la cantidad de equipos decodificadores internados a nuestro pa&iacute;s por parte de las siguientes empresas Electr&oacute;nica Casa Royal Ltda.: 83.030.600-5; S.A.C.I. Falabella: 90.749.000-9; Ripley Chile S.A.: 99.530.250-0; Cencosud Retail S.A.: 81.201.000-K y Pedro B&aacute;ez Ram&iacute;rez Inversiones E.I.R.L.: 76.039.485-8. De misma forma, solicito que dicha informaci&oacute;n se complemente con la individualizaci&oacute;n del c&oacute;digo arancelario invocado para cada empresa, con expresa indicaci&oacute;n de si estos corresponden al 85287100, al 85176220, 85176290, 85219090 o 85299000. Finalmente, se solicita que el per&iacute;odo a informar sea el comprendido entre los a&ntilde;os 2017 a 2018, ambos inclusive&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2019, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1272, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que procedi&oacute; a notificar, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a cinco terceros potencialmente afectados en sus derechos, cuatro de los cuales ejercieron su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fund&aacute;ndose en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia: &quot;aduci&eacute;ndose que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de sus movimientos comerciales y de los datos contenidos en sus operaciones de importaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> Agrega que &quot;la informaci&oacute;n solicitada contiene datos que permiten determinar costos de adquisici&oacute;n y transporte de productos, nombre de proveedores, y la cadena comercial del negocio, por lo que podr&iacute;a verse afectada la competitividad de las empresas cuyos antecedentes se solicitan, estim&aacute;ndose que adem&aacute;s, se configurar&iacute;a la causal del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que autoriza a denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> Por lo anterior, deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de tercero y por entender procedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros S.A.C.I. Falabella, Cencosud Retail S.A., Comercial Eccsa S.A., y Electr&oacute;nica Casa Royal Ltda., se opusieron a la entrega de lo solicitado, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, aclar&oacute; que: &quot;en la solicitud no se requieren datos relativos al nombre de los proveedores de los equipos decodificadores ni tampoco precios de adquisici&oacute;n o costos de transporte que busquen determinar una cadena comercial en particular (...) la informaci&oacute;n solicitada se limita a registros -cifras- sobre la cantidad de equipos internados a nuestro pa&iacute;s en el per&iacute;odo 2017-2018 por dichas empresas, pudiendo naturalmente el organismo excluir, tachar u omitir la informaci&oacute;n relativa a sus precios, proveedores y datos de transporte, sin que ello produzca -en ning&uacute;n caso- una afectaci&oacute;n a derechos comerciales y/o econ&oacute;micos&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que su amparo se sostiene en los siguientes puntos:</p> <p> &quot;- Se trata de informaci&oacute;n (registros de internaciones) contenida en las bases de datos de un organismo p&uacute;blico.</p> <p> - Se trata de informaci&oacute;n -estad&iacute;sticas de comercio exterior- que se enmarcar&iacute;a dentro del ejercicio de sus funciones, como indica el propio Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> - El requerimiento formulado no contempla datos de car&aacute;cter comercial, como aquellos relativos a nombres de proveedores y valores de operaciones, costos de adquisici&oacute;n y transporte de productos.</p> <p> - No se configura en la especie, la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 n&deg; 2 ya que no han justificado antecedentes que den cuenta de una afectaci&oacute;n directa de sus derechos comerciales, no han indicado cuales ser&iacute;an esos derechos comerciales tutelados por el ordenamiento jur&iacute;dico y la forma concreta de su vulneraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E8309, de 21 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 12 de julio de 2019, la reclamada formul&oacute; sus descargos u observaciones, en los que, en s&iacute;ntesis, reitera que la denegaci&oacute;n se funda en la oposici&oacute;n de terceros interesados. Acompa&ntilde;a diversa documentaci&oacute;n referida a la notificaci&oacute;n de estos y a su manifestaci&oacute;n de oposici&oacute;n.</p> <p> Agrega que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada contiene datos que pueden afectar los derechos de las personas, entre otros, los de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Oficios N&deg; E10029, E10030, E10031, E10032 y E10033, de 28 de julio de 2019, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a los terceros interesados informados por la reclamada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley. A la fecha del presente acuerdo, consta que los siguientes terceros presentaron descargos u observaciones en esta instancia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> - S.A.C.I. Falabella: pide se rechace el amparo, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra resguardada por derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;ala que se trata de Informaci&oacute;n Comercialmente Sensible, por estar desagregada respecto de un agente en particular.</p> <p> - Cencosud Retail S.A.: reitera su oposici&oacute;n a que se disponga entregar la informaci&oacute;n requerida, fundada en criterios estrat&eacute;gicos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que revelar tanto a la competencia como a quienes quieran indagar en las importaciones y stock que se mantiene, atenta abiertamente contra la estrategia comercial de la compa&ntilde;&iacute;a y contra la libertad comercial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, la que, seg&uacute;n este &uacute;ltimo aclar&oacute;, &quot;se limita a registros -cifras- sobre la cantidad de equipos (decodificadores) internados a nuestro pa&iacute;s en el per&iacute;odo 2017-2018 por dichas empresas&quot;. Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n manifestada por terceros interesados, quienes invocan la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia por afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos, conclusi&oacute;n que es compartida por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 3) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, en el presente caso ha existido oposici&oacute;n expresa a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de algunos de sus titulares, lo que sumado a la necesidad de la requirente de formular una solicitud de acceso en pos de acceder a la misma, resulta razonable que se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 5) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social o RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 2&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este caso, el reclamante ha argumentado que la informaci&oacute;n requerida tendr&iacute;a el car&aacute;cter de estad&iacute;stica, sin embargo, al solicitarse &eacute;sta de manera desagregada respecto de cada una de las empresas, hace que se pierda dicha condici&oacute;n de general y pase a ser informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de cada entidad, ya que si bien no se refiere a antecedentes espec&iacute;ficos como precios, proveedores y datos de transporte, lo cierto es que permite dar cuenta de importantes aspectos referidos al desarrollo del modelo de negocios de cada empresa, ya que, a lo menos, posibilita conocer y realizar una trazabilidad referida a cantidad de unidades importadas y stocks disponibles.</p> <p> 7) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, esto es, el n&uacute;mero de unidades importadas por cada una de las empresas descritas en el requerimiento, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rufino Mart&iacute;nez Serrano en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rufino Mart&iacute;nez Serrano, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>