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DECISIÓN AMPARO ROL C2479-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Rufino Martínez Serrano.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la solicitud de información sobre la cantidad de equipos decodificadores internados al país por determinadas empresas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C114-09 y C2909-18, entre otros, en que se estableció que publicitar este tipo de información, asociada a la razón social o RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de su actividad económica, tales como el mercado específico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercancías que realizan en un rubro determinado, todo lo cual constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de carácter comercial o económico.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2479-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2019, don Rufino Martínez Serrano solicitó al Servicio Nacional de Aduanas: "se detalle la cantidad de equipos decodificadores internados a nuestro país por parte de las siguientes empresas Electrónica Casa Royal Ltda.: 83.030.600-5; S.A.C.I. Falabella: 90.749.000-9; Ripley Chile S.A.: 99.530.250-0; Cencosud Retail S.A.: 81.201.000-K y Pedro Báez Ramírez Inversiones E.I.R.L.: 76.039.485-8. De misma forma, solicito que dicha información se complemente con la individualización del código arancelario invocado para cada empresa, con expresa indicación de si estos corresponden al 85287100, al 85176220, 85176290, 85219090 o 85299000. Finalmente, se solicita que el período a informar sea el comprendido entre los años 2017 a 2018, ambos inclusive".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2019, por medio de Resolución Exenta N° 1272, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, que procedió a notificar, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, a cinco terceros potencialmente afectados en sus derechos, cuatro de los cuales ejercieron su derecho a oposición a la entrega de la información solicitada, fundándose en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia: "aduciéndose que la publicidad, comunicación o conocimiento de sus movimientos comerciales y de los datos contenidos en sus operaciones de importación afecta sus derechos de carácter comercial o económico".</p>
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Agrega que "la información solicitada contiene datos que permiten determinar costos de adquisición y transporte de productos, nombre de proveedores, y la cadena comercial del negocio, por lo que podría verse afectada la competitividad de las empresas cuyos antecedentes se solicitan, estimándose que además, se configuraría la causal del número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que autoriza a denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de derechos de carácter comercial o económico".</p>
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Por lo anterior, deniega el acceso a la información, por oposición de tercero y por entender procedente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros S.A.C.I. Falabella, Cencosud Retail S.A., Comercial Eccsa S.A., y Electrónica Casa Royal Ltda., se opusieron a la entrega de lo solicitado, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 1 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al respecto, aclaró que: "en la solicitud no se requieren datos relativos al nombre de los proveedores de los equipos decodificadores ni tampoco precios de adquisición o costos de transporte que busquen determinar una cadena comercial en particular (...) la información solicitada se limita a registros -cifras- sobre la cantidad de equipos internados a nuestro país en el período 2017-2018 por dichas empresas, pudiendo naturalmente el organismo excluir, tachar u omitir la información relativa a sus precios, proveedores y datos de transporte, sin que ello produzca -en ningún caso- una afectación a derechos comerciales y/o económicos".</p>
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Luego, señala que su amparo se sostiene en los siguientes puntos:</p>
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"- Se trata de información (registros de internaciones) contenida en las bases de datos de un organismo público.</p>
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- Se trata de información -estadísticas de comercio exterior- que se enmarcaría dentro del ejercicio de sus funciones, como indica el propio Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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- El requerimiento formulado no contempla datos de carácter comercial, como aquellos relativos a nombres de proveedores y valores de operaciones, costos de adquisición y transporte de productos.</p>
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- No se configura en la especie, la causal contemplada en el artículo 21 n° 2 ya que no han justificado antecedentes que den cuenta de una afectación directa de sus derechos comerciales, no han indicado cuales serían esos derechos comerciales tutelados por el ordenamiento jurídico y la forma concreta de su vulneración".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E8309, de 21 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Al efecto, por medio de presentación de fecha 12 de julio de 2019, la reclamada formuló sus descargos u observaciones, en los que, en síntesis, reitera que la denegación se funda en la oposición de terceros interesados. Acompaña diversa documentación referida a la notificación de estos y a su manifestación de oposición.</p>
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Agrega que la entrega de la información solicitada contiene datos que pueden afectar los derechos de las personas, entre otros, los de carácter comercial o económico.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Oficios N° E10029, E10030, E10031, E10032 y E10033, de 28 de julio de 2019, esta Corporación confirió traslado a los terceros interesados informados por la reclamada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y el artículo 47 del Reglamento de dicha ley. A la fecha del presente acuerdo, consta que los siguientes terceros presentaron descargos u observaciones en esta instancia, señalando, en síntesis:</p>
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- S.A.C.I. Falabella: pide se rechace el amparo, por cuanto la entrega de la información solicitada se encuentra resguardada por derechos de carácter comercial y económico. Específicamente, señala que se trata de Información Comercialmente Sensible, por estar desagregada respecto de un agente en particular.</p>
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- Cencosud Retail S.A.: reitera su oposición a que se disponga entregar la información requerida, fundada en criterios estratégicos comerciales y económicos, toda vez que revelar tanto a la competencia como a quienes quieran indagar en las importaciones y stock que se mantiene, atenta abiertamente contra la estrategia comercial de la compañía y contra la libertad comercial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de información del reclamante, la que, según este último aclaró, "se limita a registros -cifras- sobre la cantidad de equipos (decodificadores) internados a nuestro país en el período 2017-2018 por dichas empresas". Se deniega la entrega de la información, por la oposición manifestada por terceros interesados, quienes invocan la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia por afectación de derechos comerciales y económicos, conclusión que es compartida por el órgano.</p>
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2) Que, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, en el sentido de considerar que ésta contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecuó nuestro sistema jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p>
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3) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, en el presente caso ha existido oposición expresa a la divulgación de la información por parte de algunos de sus titulares, lo que sumado a la necesidad de la requirente de formular una solicitud de acceso en pos de acceder a la misma, resulta razonable que se trata de información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.</p>
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4) Que, asimismo, cabe señalar que el precedente análisis e interpretación de la legislación nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupación de este Consejo por dar aplicación a las normas internacionales y a las de adecuación de aquéllas, con la finalidad de evitar la afectación del interés nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses económicos o comerciales del país, según lo dispone el artículo 21 N° 4 y lo exige el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislación, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o económicos de los sujetos protegidos por éstas.</p>
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5) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de información, asociada a la razón social o RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de su actividad económica, tales como el mercado específico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercancías que realizan en un rubro determinado, todo lo cual constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de carácter comercial o económico, y una eventual divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, los requisitos señalados en el considerando 2° de la presente decisión.</p>
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6) Que, en este caso, el reclamante ha argumentado que la información requerida tendría el carácter de estadística, sin embargo, al solicitarse ésta de manera desagregada respecto de cada una de las empresas, hace que se pierda dicha condición de general y pase a ser información comercial estratégica de cada entidad, ya que si bien no se refiere a antecedentes específicos como precios, proveedores y datos de transporte, lo cierto es que permite dar cuenta de importantes aspectos referidos al desarrollo del modelo de negocios de cada empresa, ya que, a lo menos, posibilita conocer y realizar una trazabilidad referida a cantidad de unidades importadas y stocks disponibles.</p>
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7) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la información, esto es, el número de unidades importadas por cada una de las empresas descritas en el requerimiento, respecto de la cual existen titulares de derechos de carácter comercial o económico que pueden resultar afectados con su divulgación, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporación, en otros amparos con requerimientos similares, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de dicha ley, razón por la cual, se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rufino Martínez Serrano en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rufino Martínez Serrano, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>