DECISIÓN AMPARO ROL C2492-19
Entidad pública: Municipalidad de Iquique.
Requirente: Cristian González Pinto.
Ingreso Consejo: 02.04.2019.
En sesión ordinaria N° 995 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2492-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 24 de febrero de 2019, don Cristian González Pinto efectuó una solicitud de acceso a la información pública ante la Municipalidad de Iquique, mediante la cual, requiere "poner a disposición certificado de informes previos emitido por la Dirección de Obras Municipales", del terreno que indica. Agrega en su presentación que: "(...) toda vez que al realizar la solicitud de este certificado en base al primer párrafo del artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y entregando los antecedentes mínimos requeridos en la solicitud para este tipo de certificado, de acuerdo al párrafo cuarto del mismo artículo de la ordenanza ya indicada, se recibe como respuesta mediante Ord. N°083/2019 de fecha 12 de febrero de 2019, que "se ha observado la solicitud del certificado de informaciones previas porque incumple el art. 1.4.4. de la ordenanza general de urbanismo y construcciones. en este caso debe ingresar el rol de avalúo de la propiedad indicada en los antecedentes adjuntos"" (sic).
2) Que, mediante Memo N° 455, de 15 de marzo pasado, el órgano recurrido proporcionó respuesta al requerimiento, señalando, en términos generales, que "se ha observado la solicitud de certificado de informaciones previas, porque incumple el artículo 1.4.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones"; agregando que, "(...) es en la solicitud en la que se debe señalar el rol de avalúo fiscal, el cual posteriormente deberá constar en el certificado de informaciones previas, (...) si el predio sobre el cual se solicita el certificado de informaciones previas, carece de rol de avalúo, será el solicitante el que deberá entregar los antecedentes que permitan su individualización".
3) Que, con fecha 2 de abril de 2019, don Cristian González Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, señaló: "De acuerdo a lo indicado por la Municipalidad de Iquique en su Memo 455/2019 DOM (...) el informe previo debe llevar el número de rol de avalúo. Sin embargo, este último antecedente no existe por que la municipalidad no ha realizado el trámite como propietario de inscribir este terreno ante el SII.. Ahora bien, el inciso 4to del art 1.4.4. de la OGUC no menciona en ningún momento que se deba entregar el Rol de Avalúo para obtener dicho certificado, por lo cual NO se incumple a lo estipulado por la Ordenanza. Por otro lado, en la respuesta indicada por la Municipalidad de Iquique, dice que si la propiedad carece de rol de avalúo el solicitante deberá entregar los antecedentes que permitan su individualización, donde la misma municipalidad indica que por el inciso 2do del art. 1.4.4 de la OGUC se establece como requisito mínimo que el predio o lote debe estar inscrito ante el Conservador de Bienes Raíces. Información que se entregó al momento de realizar la solicitud, pues el predio corresponde por derecho a la Municipalidad de Iquique por traspaso realizado a través de la Ley LYNCH del 31 de oct. de 1884 , publicación 2.261 del DO y que ademas se encuentra reinscrito en el Consrv. de Bienes Raíces de Iquique (...). Por lo anterior y entregando por segunda vez el mismo antecedente, se solicita dar respuesta a lo solicitado" (sic).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.
2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".
3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante y del fundamento del amparo, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido en su requerimiento es que el órgano recurrido emita un certificado de informaciones previas, en base a los antecedentes acompañados; expresando que, a su juicio, la normativa no exige que deba indicar un Rol de avalúo de la propiedad al momento de solicitar dicho documento, el que por lo demás, al parecer no existe atendido que el municipio no habría realizado el trámite respectivo, y que en todo caso, indica haber acompañado los datos que permitirían individualizar debidamente el terreno, conforme lo exigido por el municipio. Sobre la materia, cabe indicar, que tales alegaciones no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino con el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.
4) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.
5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.
6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud, a través de los canales y vías de ingreso, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano requerido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristian González Pinto en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian González Pinto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.