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DECISIÓN AMPARO ROL C2496-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Yéssica Castro Rubilar.</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información sobre la trazabilidad a través del sistema de gestión documental SIGE, de la Resolución Exenta N° 6874 de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memorándum N° 558 del 12 de noviembre de 2018.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes que obran en su poder, y por haberse desestimado las alegaciones del órgano, referidas a que se trataría de antecedentes que forman parte de un procedimiento disciplinario, lo que afectaría su privilegio deliberativo y los derechos de terceros.</p>
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Se rechaza respecto de la trazabilidad del memorándum N° 558 del 9 de abril de 2018, por tratarse de una petición que no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2496-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2019, doña Yéssica Castro Rubilar requirió a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información:</p>
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a) "Solicito informe detallado de la trazabilidad a través del sistema de gestión documental SIGE, de la Resolución Exenta N° 6874, de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854, que dispone instrucción sumaria.</p>
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b) Del mismo modo, solicito copia del Memorándum N° 558, de 9 de abril de 2018, señalado en el primer considerando de dicha Resolución Exenta.</p>
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c) Agradeceré además, informar la trazabilidad del Memorándum N° 558, del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 6881, de fecha 8 de marzo de 2019, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), y N°2 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "esta Subsecretaría de Estado le informa que sobre su solicitud, en la cual requiere antecedentes de un procedimiento sumario incoado, actualmente en etapa de trámite, no es posible acceder a la misma (...) Los antecedentes requeridos en su presentación, inclusive la trazabilidad interna de documentos, forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en curso", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley N° 18.834.</p>
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3) AMPARO: El 2 de abril de 2019, doña Yéssica Castro Rubilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "La información solicitada se refiere a los documentos de trazabilidad del sistema de gestión documental (SIGE) de una resolución exenta (N° 6874 de 22 de noviembre de 2018) y dos memorándums (N° 558 de 09 de abril de 2018 y N° 558 de 12 de noviembre de 2018). Sólo solicitamos los documentos de trazabilidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E7793, de 10 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 16.874, de fecha 14 de junio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, denegando la entrega de la información en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N°1, letra b), y N°2 de la Ley de Transparencia, y agregando en síntesis, que "la información solicitada, esto es, la trazabilidad interna de documentos en comento, forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en curso (...) divulgar antecedentes sobre el contenido de un procedimiento que contiene información que aún está siendo objeto de revisión, supone necesariamente adelantar juicios sobre un proceso aún pendiente, lo cual puede afectar la adopción de una medida en particular, por cuanto ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión, afectar el desarrollo de diligencias, como asimismo, dañar la honra de los posibles funcionarios involucrados", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol CA47-09, A95-09, A159-19, C411-09, C7-10 y C561-11.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría del Interior, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información relativa a la trazabilidad de los documentos que indica, en el sistema de gestión documental. Al respecto, el órgano denegó la entrega de los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), y N°2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento disciplinario que se encuentra en curso.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Yéssica Castro Rubilar, en las letras a) y c) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, informe detallado de la trazabilidad a través del sistema de gestión documental SIGE, de la Resolución Exenta N° 6874, de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memorándum N° 558, del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, vale tener en consideración que la información reclamada se refiere a la trazabilidad de los documentos que indica, y no trata sobre el contenido de los mismos. En efecto, la trazabilidad es el procedimiento preestablecido que permite conocer la ubicación y la trayectoria de un documento, o conocer la procedencia, ubicación, modificación y la distribución de todo tipo de documentos o archivos. En la especie, no se han requerido documentos que formen parte del procedimiento administrativo mencionado por el órgano, sino que se ha consultado por la procedencia, distribución y destino de los actos que menciona. Si bien el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo dispone que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa", lo reclamado no es ningún documento que forme parte del mismo, como parece haberlo entendido el órgano.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Subsecretaría tampoco ha señalado la forma en que la publicidad de la trazabilidad de los documentos consultados podría afectar el éxito de la investigación, bien jurídico protegido con la mencionada reserva, teniendo en consideración que, de acuerdo a lo expuesto en el Memorándum N° 558 del 12 de noviembre de 2018, el procedimiento disciplinario se refiere a denuncias por acoso laboral y maltrato, y no a la pérdida o extravío de documentos.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, y tratándose de antecedentes que obran en su poder, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de información sobre la trazabilidad a través del sistema de gestión documental SIGE, de la Resolución Exenta N° 6874 de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memorándum N° 558 del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato al Subsecretario del Interior.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, con relación a lo requerido por el solicitante en su reclamo, respecto de la trazabilidad del memorándum N° 558 de 09 de abril de 2018, vale tener presente que dicha petición no se encuentra contenida en la solicitud original que dio origen al presente amparo, sino que se incorpora de manera posterior al momento de interponer esta acción. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Yéssica Castro Rubilar en contra de la Subsecretaría del Interior, rechazándolo respecto de la trazabilidad del memorándum N° 558 del 9 de abril de 2018, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información sobre la trazabilidad a través del sistema de gestión documental SIGE, de la Resolución Exenta N° 6874 de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memorándum N° 558 del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato al Subsecretario del Interior.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yéssica Castro Rubilar y al Sr. Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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