Decisión ROL C2496-19
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Reclamante: YESSICA ESTER CASTRO RUBILAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información sobre la trazabilidad a través del sistema de gestión documental SIGE, de la Resolución Exenta N° 6874 de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memorándum N° 558 del 12 de noviembre de 2018. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que obran en su poder, y por haberse desestimado las alegaciones del órgano, referidas a que se trataría de antecedentes que forman parte de un procedimiento disciplinario, lo que afectaría su privilegio deliberativo y los derechos de terceros. Se rechaza respecto de la trazabilidad del memorándum N° 558 del 9 de abril de 2018, por tratarse de una petición que no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2496-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Y&eacute;ssica Castro Rubilar.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre la trazabilidad a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n documental SIGE, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6874 de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memor&aacute;ndum N&deg; 558 del 12 de noviembre de 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes que obran en su poder, y por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, referidas a que se tratar&iacute;a de antecedentes que forman parte de un procedimiento disciplinario, lo que afectar&iacute;a su privilegio deliberativo y los derechos de terceros.</p> <p> Se rechaza respecto de la trazabilidad del memor&aacute;ndum N&deg; 558 del 9 de abril de 2018, por tratarse de una petici&oacute;n que no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2496-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2019, do&ntilde;a Y&eacute;ssica Castro Rubilar requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito informe detallado de la trazabilidad a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n documental SIGE, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6874, de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854, que dispone instrucci&oacute;n sumaria.</p> <p> b) Del mismo modo, solicito copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 558, de 9 de abril de 2018, se&ntilde;alado en el primer considerando de dicha Resoluci&oacute;n Exenta.</p> <p> c) Agradecer&eacute; adem&aacute;s, informar la trazabilidad del Memor&aacute;ndum N&deg; 558, del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 6881, de fecha 8 de marzo de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Subsecretar&iacute;a de Estado le informa que sobre su solicitud, en la cual requiere antecedentes de un procedimiento sumario incoado, actualmente en etapa de tr&aacute;mite, no es posible acceder a la misma (...) Los antecedentes requeridos en su presentaci&oacute;n, inclusive la trazabilidad interna de documentos, forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en curso&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2019, do&ntilde;a Y&eacute;ssica Castro Rubilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se refiere a los documentos de trazabilidad del sistema de gesti&oacute;n documental (SIGE) de una resoluci&oacute;n exenta (N&deg; 6874 de 22 de noviembre de 2018) y dos memor&aacute;ndums (N&deg; 558 de 09 de abril de 2018 y N&deg; 558 de 12 de noviembre de 2018). S&oacute;lo solicitamos los documentos de trazabilidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E7793, de 10 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 16.874, de fecha 14 de junio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la trazabilidad interna de documentos en comento, forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en curso (...) divulgar antecedentes sobre el contenido de un procedimiento que contiene informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n, supone necesariamente adelantar juicios sobre un proceso a&uacute;n pendiente, lo cual puede afectar la adopci&oacute;n de una medida en particular, por cuanto ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n, afectar el desarrollo de diligencias, como asimismo, da&ntilde;ar la honra de los posibles funcionarios involucrados&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol CA47-09, A95-09, A159-19, C411-09, C7-10 y C561-11.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a la trazabilidad de los documentos que indica, en el sistema de gesti&oacute;n documental. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento disciplinario que se encuentra en curso.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Y&eacute;ssica Castro Rubilar, en las letras a) y c) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, informe detallado de la trazabilidad a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n documental SIGE, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6874, de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memor&aacute;ndum N&deg; 558, del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada se refiere a la trazabilidad de los documentos que indica, y no trata sobre el contenido de los mismos. En efecto, la trazabilidad es el procedimiento preestablecido que permite conocer la ubicaci&oacute;n y la trayectoria de un documento, o conocer la procedencia, ubicaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y la distribuci&oacute;n de todo tipo de documentos o archivos. En la especie, no se han requerido documentos que formen parte del procedimiento administrativo mencionado por el &oacute;rgano, sino que se ha consultado por la procedencia, distribuci&oacute;n y destino de los actos que menciona. Si bien el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo dispone que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, lo reclamado no es ning&uacute;n documento que forme parte del mismo, como parece haberlo entendido el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Subsecretar&iacute;a tampoco ha se&ntilde;alado la forma en que la publicidad de la trazabilidad de los documentos consultados podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, bien jur&iacute;dico protegido con la mencionada reserva, teniendo en consideraci&oacute;n que, de acuerdo a lo expuesto en el Memor&aacute;ndum N&deg; 558 del 12 de noviembre de 2018, el procedimiento disciplinario se refiere a denuncias por acoso laboral y maltrato, y no a la p&eacute;rdida o extrav&iacute;o de documentos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, y trat&aacute;ndose de antecedentes que obran en su poder, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre la trazabilidad a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n documental SIGE, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6874 de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memor&aacute;ndum N&deg; 558 del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato al Subsecretario del Interior.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, con relaci&oacute;n a lo requerido por el solicitante en su reclamo, respecto de la trazabilidad del memor&aacute;ndum N&deg; 558 de 09 de abril de 2018, vale tener presente que dicha petici&oacute;n no se encuentra contenida en la solicitud original que dio origen al presente amparo, sino que se incorpora de manera posterior al momento de interponer esta acci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Y&eacute;ssica Castro Rubilar en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, rechaz&aacute;ndolo respecto de la trazabilidad del memor&aacute;ndum N&deg; 558 del 9 de abril de 2018, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre la trazabilidad a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n documental SIGE, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6874 de fecha 22 de noviembre de 2018, Id. Doc. 17020854 y del Memor&aacute;ndum N&deg; 558 del 12 de noviembre de 2018, que remite denuncias de acoso laboral y maltrato al Subsecretario del Interior.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Y&eacute;ssica Castro Rubilar y al Sr. Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>