Decisión ROL C2497-19
Reclamante: MARIANA ELENA ESCOBAR RAMIREZ  
Reclamado: HOSPITAL TOMÉ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Tomé, respecto de la identidad y declaraciones prestadas por los testigos presentados por la Dirección de dicho establecimiento, en el estudio del puesto de trabajo de la reclamante, realizado por el Instituto de Seguridad Laboral. Lo anterior, por una parte, por tratarse de datos personales, cuyos titulares no autorizaron su divulgación y, por otra, por no obrar en poder del órgano reclamado, las declaraciones prestadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2497-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Tom&eacute;</p> <p> Requirente: Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Tom&eacute;, respecto de la identidad y declaraciones prestadas por los testigos presentados por la Direcci&oacute;n de dicho establecimiento, en el estudio del puesto de trabajo de la reclamante, realizado por el Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> Lo anterior, por una parte, por tratarse de datos personales, cuyos titulares no autorizaron su divulgaci&oacute;n y, por otra, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, las declaraciones prestadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2497-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2019, do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez solicit&oacute; a este Consejo, respecto de peritaje por enfermedad laboral requiere la identidad y declaraci&oacute;n prestada por los testigos presentados por la Direcci&oacute;n del Hospital de Tom&eacute;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Este Consejo por medio de oficio N&deg; E3.198, de fecha 14 de marzo de 2019, deriv&oacute; la solicitud de acceso al Hospital de Tom&eacute;, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Hospital de Tome mediante ordinario N&deg; 691, de fecha 1&deg; de abril de 2019, inform&oacute; que en relaci&oacute;n a los funcionarios que declararon en el contexto de peritaje para determinar la procedencia de enfermedad profesional, uno de ellos present&oacute; licencia m&eacute;dica, por lo cual se encuentran imposibilitados de entregar dicha informaci&oacute;n. Por su parte, el otro funcionario dedujo oposici&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo cual deniegan el acceso a lo pedido, por lo dispuesto en dicho art&iacute;culo, como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 2 de abril de 2019, do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de este Consejo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que &quot;Considero que no correspond&iacute;a solicitar la informacion a la persona (Directora) que es a quien estoy denunciando...&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital de Tom&eacute; mediante oficio N&deg; E7.618, de fecha 7 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no se procedi&oacute; a notificar al funcionario que se encontraba con licencia m&eacute;dica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la respuesta proporcionada; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) remita copia de los antecedentes se&ntilde;alados en la respuesta, que habr&iacute;an sido enviados a este Consejo; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de las declaraciones y nombres de los funcionarios que se solicitan.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1165, de fecha 21 de junio de 2019, inform&oacute; que no es posible remitir los antecedentes solicitados, debido a que la investigaci&oacute;n que contiene las declaraciones prestadas son parte de un proceso realizado por el Instituto de Seguridad Laboral, por lo cual se debe requerir a ese organismo la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de junio de 2019, indique: (1&deg;) las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (2&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 1218, de fecha 2 de julio de 2019, se&ntilde;al&oacute; que denegaron, en su oportunidad, el acceso a los nombres y las declaraciones de los testigos presentados por parte del Hospital de Tom&eacute;, en denuncia realizada ante el Instituto de Seguridad Laboral, por la reclamante. As&iacute;, indicaron en su respuesta, en relaci&oacute;n a la entrega de los nombres de los testigos, que deniegan aquella en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por la oposici&oacute;n de uno de ellos y la imposibilidad de comunicar al otro, pues se encontraba con licencia m&eacute;dica.</p> <p> Finalmente, informan que por medio de oficio N&deg; 1216, de fecha 1&deg; de julio de 2019, derivaron parte de la solicitud de acceso (relativa a las declaraciones prestadas) al Instituto de Seguridad Laboral, lo cual no fue realizado de manera oportuna, por un error administrativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que si bien la solicitud de acceso fue presentada ante este Consejo, una vez analizada aquella, se determin&oacute; que no era competente para ocuparse de ella, por lo que, derivaron los antecedentes al Hospital de Tom&eacute;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, tras la respuesta denegatoria otorgada por dicho establecimiento m&eacute;dico, la reclamante se ampara en contra de esta Corporaci&oacute;n, por considerar que no proced&iacute;a la derivaci&oacute;n realizada, lo que debe ser desestimado, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, pues se procedi&oacute; conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se reconducir&aacute; este amparo en contra del Hospital de Tom&eacute;, en atenci&oacute;n de la respuesta denegatoria otorgada.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado&quot;.</p> <p> 4) Que lo pedido es la individualizaci&oacute;n de los testigos presentados por el &oacute;rgano reclamado y sus declaraciones, contenidas en el Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo de la reclamante. Respecto de dichos informes, esta Corporaci&oacute;n, en el amparo C2146-18, razon&oacute; que &quot;(...) en cuanto a la menci&oacute;n de los testigos y al contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo, en este caso resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los denunciantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido que en el presente caso se trata, por una parte, de la divulgaci&oacute;n de la identificaci&oacute;n de los funcionarios que prestaron declaraci&oacute;n en peritaje realizado por el Instituto de Seguridad Laboral, en calidad de testigos del &oacute;rgano reclamado, resulta manifiesta la expectativa de confidencialidad de aquellos, atendida la reiterada jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. As&iacute;, al no contar con su autorizaci&oacute;n para proporcionar a un tercero sus datos personales, se concluye que la publicidad de aquellos puede afectar sus derechos en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se rechazara el amparo en tal sentido.</p> <p> 6) Que en cuanto a las declaraciones solicitadas, se debe considerar que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquellas no obran en su poder, en este punto cabe hacer presente que la inexistencia de informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, el Hospital de Tom&eacute; sostuvo que la investigaci&oacute;n que contiene las declaraciones solicitadas son parte de un proceso realizado por el Instituto de Seguridad Laboral. Lo anterior, resulta concordante con lo se&ntilde;alado en el considerando tercero.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en tal sentido.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que declaraciones como las pedidas, han sido resguardadas por este Consejo, tal como se hace presente, en el considerando cuarto de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez en contra del Hospital de Tom&eacute;, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y por no obrar en su poder los antecedentes solicitados, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez y a la Sra. Directora del Hospital de Tom&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>