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DECISIÓN AMPARO ROL C2497-19</p>
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Entidad pública: Hospital de Tomé</p>
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Requirente: Mariana Elena Escobar Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Tomé, respecto de la identidad y declaraciones prestadas por los testigos presentados por la Dirección de dicho establecimiento, en el estudio del puesto de trabajo de la reclamante, realizado por el Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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Lo anterior, por una parte, por tratarse de datos personales, cuyos titulares no autorizaron su divulgación y, por otra, por no obrar en poder del órgano reclamado, las declaraciones prestadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2497-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2019, doña Mariana Elena Escobar Ramírez solicitó a este Consejo, respecto de peritaje por enfermedad laboral requiere la identidad y declaración prestada por los testigos presentados por la Dirección del Hospital de Tomé.</p>
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2) DERIVACIÓN: Este Consejo por medio de oficio N° E3.198, de fecha 14 de marzo de 2019, derivó la solicitud de acceso al Hospital de Tomé, en virtud de lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El Hospital de Tome mediante ordinario N° 691, de fecha 1° de abril de 2019, informó que en relación a los funcionarios que declararon en el contexto de peritaje para determinar la procedencia de enfermedad profesional, uno de ellos presentó licencia médica, por lo cual se encuentran imposibilitados de entregar dicha información. Por su parte, el otro funcionario dedujo oposición en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en razón de lo cual deniegan el acceso a lo pedido, por lo dispuesto en dicho artículo, como por lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley mencionada.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 2 de abril de 2019, doña Mariana Elena Escobar Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de este Consejo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que "Considero que no correspondía solicitar la informacion a la persona (Directora) que es a quien estoy denunciando...".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital de Tomé mediante oficio N° E7.618, de fecha 7 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) señale por qué no se procedió a notificar al funcionario que se encontraba con licencia médica, según lo señalado en la respuesta proporcionada; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) remita copia de los antecedentes señalados en la respuesta, que habrían sido enviados a este Consejo; y, (6°) remita copia íntegra de las declaraciones y nombres de los funcionarios que se solicitan.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 1165, de fecha 21 de junio de 2019, informó que no es posible remitir los antecedentes solicitados, debido a que la investigación que contiene las declaraciones prestadas son parte de un proceso realizado por el Instituto de Seguridad Laboral, por lo cual se debe requerir a ese organismo la información pedida.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: En atención a lo señalado precedentemente este Consejo solicitó al órgano reclamado por medio de correo electrónico, de fecha 27 de junio de 2019, indique: (1°) las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (2°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio N° 1218, de fecha 2 de julio de 2019, señaló que denegaron, en su oportunidad, el acceso a los nombres y las declaraciones de los testigos presentados por parte del Hospital de Tomé, en denuncia realizada ante el Instituto de Seguridad Laboral, por la reclamante. Así, indicaron en su respuesta, en relación a la entrega de los nombres de los testigos, que deniegan aquella en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por la oposición de uno de ellos y la imposibilidad de comunicar al otro, pues se encontraba con licencia médica.</p>
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Finalmente, informan que por medio de oficio N° 1216, de fecha 1° de julio de 2019, derivaron parte de la solicitud de acceso (relativa a las declaraciones prestadas) al Instituto de Seguridad Laboral, lo cual no fue realizado de manera oportuna, por un error administrativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que si bien la solicitud de acceso fue presentada ante este Consejo, una vez analizada aquella, se determinó que no era competente para ocuparse de ella, por lo que, derivaron los antecedentes al Hospital de Tomé, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, tras la respuesta denegatoria otorgada por dicho establecimiento médico, la reclamante se ampara en contra de esta Corporación, por considerar que no procedía la derivación realizada, lo que debe ser desestimado, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, pues se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se reconducirá este amparo en contra del Hospital de Tomé, en atención de la respuesta denegatoria otorgada.</p>
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3) Que en cuanto a la información solicitada, cabe precisar que según el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado".</p>
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4) Que lo pedido es la individualización de los testigos presentados por el órgano reclamado y sus declaraciones, contenidas en el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de la reclamante. Respecto de dichos informes, esta Corporación, en el amparo C2146-18, razonó que "(...) en cuanto a la mención de los testigos y al contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo, en este caso resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los denunciantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitirán arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución."</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido que en el presente caso se trata, por una parte, de la divulgación de la identificación de los funcionarios que prestaron declaración en peritaje realizado por el Instituto de Seguridad Laboral, en calidad de testigos del órgano reclamado, resulta manifiesta la expectativa de confidencialidad de aquellos, atendida la reiterada jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Así, al no contar con su autorización para proporcionar a un tercero sus datos personales, se concluye que la publicidad de aquellos puede afectar sus derechos en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se rechazara el amparo en tal sentido.</p>
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6) Que en cuanto a las declaraciones solicitadas, se debe considerar que el órgano reclamado alegó que aquellas no obran en su poder, en este punto cabe hacer presente que la inexistencia de información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, el Hospital de Tomé sostuvo que la investigación que contiene las declaraciones solicitadas son parte de un proceso realizado por el Instituto de Seguridad Laboral. Lo anterior, resulta concordante con lo señalado en el considerando tercero.</p>
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7) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en tal sentido.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que declaraciones como las pedidas, han sido resguardadas por este Consejo, tal como se hace presente, en el considerando cuarto de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mariana Elena Escobar Ramírez en contra del Hospital de Tomé, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y por no obrar en su poder los antecedentes solicitados, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Mariana Elena Escobar Ramírez y a la Sra. Directora del Hospital de Tomé.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>