Decisión ROL C2502-19
Reclamante: JUAN PABLO FIGUEROA LASCH  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, relativo a copia actualizada del Registro Público de Tierras Indígenas y a nómina de solicitudes o consultas sobre la calidad jurídica de las tierras realizadas por los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notarías, Municipalidades, Servicios Públicos y organismos privados desde 2010 a la fecha. Lo anterior, por cuanto recopilar y elaborar la información solicitada importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, atendido a aquella no se encuentra sistematizada en los términos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2502-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Juan Pablo Figueroa Lash</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, relativo a copia actualizada del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas y a n&oacute;mina de solicitudes o consultas sobre la calidad jur&iacute;dica de las tierras realizadas por los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notar&iacute;as, Municipalidades, Servicios P&uacute;blicos y organismos privados desde 2010 a la fecha.</p> <p> Lo anterior, por cuanto recopilar y elaborar la informaci&oacute;n solicitada importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, atendido a aquella no se encuentra sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2502-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de marzo de 2019, don Juan Pablo Figueroa Lasch solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante tambi&eacute;n CONADI-, &quot;los documentos, archivos u otros que contengan la siguiente informaci&oacute;n&quot;:</p> <p> a) &quot;Copia actualizada del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> b) &quot;N&oacute;mina de solicitudes o consultas sobre la calidad Jur&iacute;dica de las tierras emanadas de los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notar&iacute;as, Municipalidades, diferentes servicios p&uacute;blicos y organismos privados desde 2010 a la fecha. La informaci&oacute;n se pide desagregada por fecha de la consulta, predio sobre el cual se consult&oacute;, instituci&oacute;n u organismo que la realiz&oacute;, motivo de la consulta, propietarios y respuesta de Conadi&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena por medio de carta N&deg; 346, de fecha 22 de marzo de 2019, comunic&oacute; que por la cantidad de informaci&oacute;n que la consulta involucra no es posible otorgar acceso a aquella, pues no cuentan con los recursos materiales y humanos suficientes, considerando que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de abril de 2019, don Juan Pablo Figueroa Lasch dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante oficio N&deg; E7.481, de fecha 5 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si lo denegado se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 429, de fecha 17 de junio de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido se configuraba la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, agregando que proporcionar acceso a lo pedido afectar&iacute;a su regular funcionamiento, pues la jurisdicci&oacute;n del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas abarca las regiones del &Ntilde;uble, B&iacute;o B&iacute;o, Araucan&iacute;a, Los R&iacute;os y Los Lagos. Adem&aacute;s, sostienen que el n&uacute;mero de inscripciones efectuadas en aquel alcanza desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha aproximadamente 18.811. Por su parte, las solicitudes o consultas provenientes tanto de personas naturales, instituciones p&uacute;blicas y privadas por el periodo consultado alcanzan aproximadamente 7.640 respuestas.</p> <p> El Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas cuenta actualmente con 5 funcionarias las que tardar&iacute;a un plazo de 8 meses aproximadamente en entregar la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, debido a que aquella no se encuentra actualmente digitalizada, por lo que, cada solicitud debe ser buscada en sus archivos que se encuentran en formato f&iacute;sico. Adem&aacute;s, hacen presente que no cuentan con copias actualizadas del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas ya que son los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces respectivos los que deben informar a dicha unidad los cambios en las inscripciones de los Registros a su cargo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre la protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante ley N&deg; 19.253-, establece que &quot;La Corporaci&oacute;n abrir&aacute; y mantendr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas. En este Registro se inscribir&aacute;n todas las tierras a que alude el art&iacute;culo 12 de esta ley. Su inscripci&oacute;n acreditar&aacute; la calidad de tierra ind&iacute;gena. La Corporaci&oacute;n podr&aacute; denegar esta inscripci&oacute;n por resoluci&oacute;n fundada.// Los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces deber&aacute;n enviar al citado Registro, en el plazo de treinta d&iacute;as, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que alude el art&iacute;culo 13 de esta ley.// El Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas, a que se refiere el art&iacute;culo 30, otorgar&aacute; copia gratuita de los t&iacute;tulos de merced y comisarios para su inscripci&oacute;n en este Registro P&uacute;blico.// El Presidente de la Rep&uacute;blica dictar&aacute; un reglamento que fijar&aacute; la organizaci&oacute;n y funcionamiento de este Registro&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el decreto N&deg; 150, a&ntilde;o 1994, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, que fija Reglamento sobre organizaci&oacute;n y funcionamiento del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, dispone que dicho registro estar&aacute; dividido en 4 &aacute;mbitos regionales, esto es, Registro Norte (Regiones I, II, III y IV), Registro Centro (Regiones VIII, IX y X), Registro Sur (Regiones XI y XII), y Registro Insular Rapa Nui. En tal sentido, &quot;El Director Nacional de la CONADI designar&aacute; al funcionario de dicha repartici&oacute;n que tendr&aacute; a su cargo la funci&oacute;n de organizar y velar por el correcto funcionamiento del registro correspondiente a las jurisdicciones que la misma resoluci&oacute;n establezca&quot;. (Art&iacute;culo 2) Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 3 prescribe que &quot;El registro a que se refiere el presente reglamento deber&aacute; llevar dos libros denominados: 1. Repertorio 2. Registro de tierras ind&iacute;genas&quot;. Por su parte, &quot;La inscripci&oacute;n de los t&iacute;tulos contendr&aacute;: 1. Individualizaci&oacute;n del predio y linderos del inmueble. 2. Fecha de la inscripci&oacute;n. 3. Nombre, apellido, domicilio de las partes y la comunidad ind&iacute;gena a la cual pertenecieran. 4. Fecha del T&iacute;tulo, su naturaleza y la oficina en que se guarda el original; 5. Firma y timbre del funcionario encargado del registro&quot;. (Art&iacute;culo 7).</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina institucional informa respecto del Registro P&uacute;blico de Tierra que &quot;El prop&oacute;sito de este registro es mantener un catastro actualizado de consulta permanente, tanto para los beneficiarios ind&iacute;genas como para personas naturales externas y este propio servicio, lo cual permite dimensionar el territorio ind&iacute;gena para asumir la ejecuci&oacute;n de programas y proyectos, adem&aacute;s de focalizar recursos de inversi&oacute;n p&uacute;blica y subsidios hacia la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena a lo largo del pa&iacute;s. Sin perjuicio de lo anterior, tambi&eacute;n es funci&oacute;n de este Registro dar respuesta a las consultas sobre la calidad Jur&iacute;dica de las tierras emanadas de los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notar&iacute;as, Municipalidades, diferentes servicios p&uacute;blicos y organismos privados&quot;. (En: http://www.conadi.gob.cl/registro-publico-de-tierras, revisado con fecha 6 de abril de 2020).</p> <p> 5) Que en cuanto a la causal excepci&oacute;n alegada, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otros.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, se solicita acceder, por una parte, a copia actualizada del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, que s&oacute;lo en lo relativo a los Registros Centro y Sur, alcanza un n&uacute;mero de 18.811 inscripciones; y por otra, la n&oacute;mina de solicitudes o consultas sobre la calidad jur&iacute;dica realizadas desde 2010 a la fecha, desagregada por fecha de la consulta, predio sobre el cual se consult&oacute;, instituci&oacute;n u organismo que la realiz&oacute;, motivo de la consulta, propietarios y respuesta de CONADI; las que alcanzan un total aproximado 7.640, correspondientes s&oacute;lo a los Registros Centro y Sur. Por lo que, consideran que acceder a lo pedido significar&iacute;a destinar a uno de sus 5 funcionarios por alrededor de 8 meses, puesto que la informaci&oacute;n no se encuentra digitalizada, por lo que, cada solicitud debe ser buscada en sus archivos que se encuentran en formato f&iacute;sico. Adem&aacute;s, hacen presente que no cuentan con copias actualizadas del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas ya que son los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces respectivos los que deben informar a dicha unidad los cambios en las inscripciones de los Registros a su cargo.</p> <p> 8) Que en tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 5 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;La Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Que en atenci&oacute;n a que el objetivo principal del Registro cuyos antecedentes se requieren es la incorporaci&oacute;n de las tierras al r&eacute;gimen de protecci&oacute;n dispuesto por la ley N&deg; 19.253, y una vez realizado aquello acreditar su calidad de ind&iacute;genas, mediante la certificaci&oacute;n de esto de manera gratuita, tras requerimiento presencial en sus dependencias; este Consejo considera que otorgar acceso al reclamante de lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios de la CONADI del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional, en particular, el de organizar y velar por el correcto funcionamiento del registro en cuesti&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Pablo Figueroa Lasch en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Juan Pablo Figueroa Lasch y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>