Decisión ROL C2513-19
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Reclamante: MARGARITA COCKBAINE MONSALVE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS MUERMOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenando la entrega de información sobre los gastos efectuados por el municipio en el Festival de Los Muermos. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que obran en su poder, por no haber acreditado su inexistencia ni haber alegado causales de reserva que ponderar, y por haberse desestimado que la solicitud de información que motiva el amparo no contenía todos los requisitos legales -al no consignar dirección o domicilio-, por no haber dado aplicación al procedimiento de subsanación en el plazo señalado en la ley y por haber efectuado la misma requirente, con anterioridad, diversas solicitudes de información a la entidad edilicia, a partir de lo cual es posible colegir que dicho dato, efectivamente, obraba en poder de la Municipalidad reclamada. Finalmente, se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2513-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Muermos.</p> <p> Requirente: Margarita Cockbaine Monsalve.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre los gastos efectuados por el municipio en el Festival de Los Muermos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes que obran en su poder, por no haber acreditado su inexistencia ni haber alegado causales de reserva que ponderar, y por haberse desestimado que la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo no conten&iacute;a todos los requisitos legales -al no consignar direcci&oacute;n o domicilio-, por no haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento de subsanaci&oacute;n en el plazo se&ntilde;alado en la ley y por haber efectuado la misma requirente, con anterioridad, diversas solicitudes de informaci&oacute;n a la entidad edilicia, a partir de lo cual es posible colegir que dicho dato, efectivamente, obraba en poder de la Municipalidad reclamada.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2513-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2019, do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve requiri&oacute; a la Municipalidad de Los Muermos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Si los fondos con los cuales se cubrieron los gastos de los grupos de cantantes, solistas y humoristas fueron financiados con fondos privados o fondos p&uacute;blicos. Del mismo modo, los gastos derivados por concepto de honorarios por contrataci&oacute;n de guardias de seguridad y animador(es) del Festival.</p> <p> b) Si fueron privados favor indicar qu&eacute; entes privados aportaron dichos fondos y a cu&aacute;nto ascienden dichos aportes.</p> <p> c) Si fueron p&uacute;blicos favor indicar a qu&eacute; &iacute;tem presupuestario corresponde, cu&aacute;l es el valor de cada &iacute;tem y desglosar a que corresponden en forma individual.</p> <p> d) Los gastos derivados de la atenci&oacute;n de los artistas contratados favor informar si se incurri&oacute; en ello y a qu&eacute; valor ascienden como asimismo, con cargo a qu&eacute; &iacute;tem presupuestario se realizaron.</p> <p> e) En el caso que haya sido el Mega Festival contratado a trav&eacute;s de una empresa de Eventos favor indicar el valor, el &iacute;tem presupuestario con el cual se cubri&oacute; dicho gasto con cargo al municipio o en su defecto el ente privado(s) que coste&oacute; estos gastos para que el Municipio de Los Muermos llevara a efecto este Evento&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de abril de 2019, do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E7617, de 7 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante oficio de respuesta sin n&uacute;mero, de fecha 9 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la solicitud de informaci&oacute;n no consigna domicilio del solicitante, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, no se acredit&oacute; haber dado respuesta a la solicitud, dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Los Muermos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los gastos del Festival de Los Muermos. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la solicitud no re&uacute;ne los requisitos establecidos en la letra a) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, al no consignar la direcci&oacute;n del solicitante.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma establece en su inciso segundo, que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. En virtud de lo expuesto, cabe tener presente que el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento se&ntilde;alado en el inciso segundo de la citada norma, en el sentido de haber requerido al solicitante que subsane la petici&oacute;n, dentro del plazo indicado.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, si bien la solicitante no indic&oacute; direcci&oacute;n postal ni direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para su notificaci&oacute;n, u otra forma de comunicaci&oacute;n, es necesario mencionar que la misma requirente ha efectuado diversas solicitudes de informaci&oacute;n a la entidad edilicia, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano en su respuesta al procedimiento SARC realizado en el amparo rol C1694-17, o en el amparo rol C829-17, entre otros, a partir de lo cual es posible colegir que dicho dato, efectivamente, obra en poder de la Municipalidad de Los Muermos, por lo que estaba en posici&oacute;n de haber requerido la subsanaci&oacute;n de la solicitud objeto del presente amparo, oportunamente, al domicilio o direcci&oacute;n que hubiese consignado con anterioridad. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar la alegaci&oacute;n del municipio.</p> <p> 5) Que, por su lado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada se refiere a los gastos efectuados por el municipio con ocasi&oacute;n de la realizaci&oacute;n del Festival de Los Muermos, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de antecedentes que obran en su poder, no habi&eacute;ndose acreditado su inexistencia ni haber alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve en contra de la Municipalidad de Los Muermos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n del Festival de Los Muermos, sobre si los fondos con los cuales se cubrieron los gastos de los grupos de cantantes, solistas y humoristas fueron financiados con fondos privados o fondos p&uacute;blicos; los gastos derivados por concepto de honorarios por contrataci&oacute;n de guardias de seguridad y animadores del Festival; si los fondos fueron privados indicar qu&eacute; entes aportaron dichos fondos y a cu&aacute;nto ascienden dichos aportes; si fueron p&uacute;blicos favor indicar a qu&eacute; &iacute;tem presupuestario corresponde, cu&aacute;l es el valor de cada &iacute;tem y desglosar a que corresponden en forma individual; los gastos derivados de la atenci&oacute;n de los artistas contratados informar si se incurri&oacute; en ello, a qu&eacute; valor ascienden y con cargo a qu&eacute; &iacute;tem presupuestario se realizaron; en el caso que haya sido el Mega Festival contratado a trav&eacute;s de una empresa de eventos indicar el valor, &iacute;tem presupuestario con el cual se cubri&oacute; dicho gasto con cargo al municipio o en su defecto el ente privado que coste&oacute; los gastos del evento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no acredit&oacute; haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>