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DECISIÓN AMPARO ROL C2519-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso.</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de parte de la información que se contiene en las bases de datos de bienes raíces a nivel nacional y que obra en poder de la recurrida.</p>
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Lo anterior, por cuanto se estima que la información contenida en los catastros técnicos y valorados de bienes raíces; sin vincular dichos datos a contribuyentes determinados o determinables, es información de carácter público; respecto de la cual no pudieron ser acreditados los presupuestos para estimar como concurrente la causal de reserva de afectación de derechos comerciales o económicos; ni que sea aplicable a su respecto la norma de reserva contenida en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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A su vez, respecto de la información relativa a la identidad de los contribuyentes personas naturales que figuran en el catastro requerido, en calidad de propietarios, así como también la información que permitiría determinar dicha identidad (en particular los datos relativos a las escrituras públicas de transferencias de inmuebles y los antecedentes de inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces) se estiman reservados en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, en relación a las normas de la Ley N° 19.628; lo anterior, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, sin que exista un interés público que justifique entregar la nómina de propietarios (personas naturales) de inmuebles a nivel nacional. Aplica en este punto, criterio sostenido en la decisión de amparo Rol C1857-17.</p>
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Finalmente, se desestima la causal de reserva de distracción indebida alegada por el Servicio reclamado, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para configurar que la publicidad de parte de la información que obra en la base de datos consultada podría afectar en términos presentes, probables y específicos el debido cumplimiento de las funciones del Servicio recurrido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2519-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2019, don Marcelo Vargas Troncoso, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "el maestro de datos (que incluya el nombre de propietario) de todos los catastros de bienes raíces de Chile (...). Observaciones: Formato Base de Dato".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. LTNot 0016184, de 03 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondió el requerimiento, denegando el acceso a la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4° y 7° de la Ley N° 19.628; en relación a las causales de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo anterior, invoca adicionalmente la causal de reserva de distracción indebida, contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) del mismo cuerpo normativo.</p>
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Agrega, que la información requerida no es materia de competencia del Servicio, sino que se trata de una materia propia de los distintos Conservadores de Bienes Raíces, del lugar en que se encuentren los inmuebles respectivos. Cita el contenido del artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Culmina esta argumentación señalando que no es posible efectuar la derivación contemplada en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse los Conservadores de Bienes Raíces, de órganos que no forman parte de la Administración del Estado, sin perjuicio de que se entiende cumplida la obligación de informar, en los términos dispuestos en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo.</p>
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Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el Servicio cumple con señalar al peticionario que, cuenta con información que puede ser de su interés relativa a consulta de avalúos y certificados de bienes raíces, la cual se encuentra permanentemente publicada en la página web institucional de este Servicio www.sii.cl a la cual podrá acceder directamente desde el siguiente Link http://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html</p>
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3) AMPARO: El 03 de abril de 2019, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E7483, de 05 de junio de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de dicha información afectaría los derechos de terceros; y, el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) señale las razones por las cuales el órgano que usted representa no sería competente para conocer de la solicitud de información; y, si dicha alegación es compatible con la invocación de las causales de reserva efectuadas en la respuesta reclamada; y, (6°) remita copia de la respuesta reclamada, en la que conste su fecha de emisión y notificación</p>
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El 20 de junio de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos en el procedimiento, en los que, en primer término, sostiene que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 20.285: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", a su turno y complementando dicha disposición el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia aprobado mediante el Decreto Supremo N° 13 del 2009, establece: "Requisitos de la reclamación. La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere". Además, debemos tener presente lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Transparencia el cual indica: "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicando que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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En cuanto al fondo, argumenta que resulta aplicable en la especie, la causal de reserva contenida en el 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que acceder a la entrega de la información requerida contempla afectar los derechos de dichas personas, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter comercial o económico, ello porque la entrega de dicha información nombre de personas naturales determinadas y claramente identificadas, pues no se trata de información genérica, anonimizada ni estadística, sino que por el contrario, específicamente implica la divulgación a un tercero de antecedentes relativos al patrimonio de personas determinadas, por todo lo cual, su divulgación necesariamente afectaría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental así como las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación a los artículos 2° letra f), 4°, 7° y 9°, de la Ley N° 19.628. La aplicación de la norma antes señalada debe ser analizada en concordancia con lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, que indica: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (...) 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". Como ya señalamos, la esfera de protección de la vida privada y la de los datos personales de una persona natural, tienen protección constitucional, como en las Leyes N° 20.285 y N° 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4, de la Constitución Política de la República.</p>
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Además, hace presente que el solicitante requirió el nombre del "(...) propietario de todos los catastros de bienes raíces de Chile" frente a lo cual este Servicio respondió indicando que no es el organismo indicado para acreditar el dominio de los bienes raíces, y dicho sea de paso no es el órgano competente para acreditar la propiedad o el dominio de esa y de ninguna otra clase de bienes, por cuanto no es competencia de este Servicio llevar y mantener actualizado algún registro de propiedad al efecto, sino que se trata de una materia propia de las atribuciones del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se ubican los inmuebles respectivos. Así, dentro de las labores fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra la de recopilar información sobre inscripción de bienes, en particular sobre el registro de propietarios de éstos, materia que es propia del Conservador de Bienes Raíces respectivo a la ubicación de los inmuebles señalados, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario; el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980; y, los artículos 31, 41 y 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 24 de junio de 1857. Sobre este mismo punto, agrega que, al no contar con la información exacta y fidedigna del registro de propietarios de bienes inmuebles del país, que incluya su nombre del dueño reflejando en forma real e indubitada, sino que ello por ley es una materia de competencia exclusiva del Conservador de Bienes Raíces respectivo, es una materia que queda fuera del ámbito de competencia de este Servicio, configurándose así los dos presupuestos del artículo 13 de la Ley N° 20.285, sin que resulte procedente la derivación que ese precepto prevé, toda vez que los Conservadores de Bienes Raíces no forman parte de la Administración del Estado. Por ello, el Servicio cumplió con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285 indicando al solicitante que la información requerida puede ser consultada en el registro público de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces.</p>
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Finalmente, en lo que respecta a la distracción indebida de funciones, este Servicio se encuentra imposibilitado de entregar la información solicitada, en atención a que la base de datos específica solicitada no existe, por lo que ser generada para este solo efecto y atendido el volumen de la información a tratar a nivel nacional, esto es procesando más de siete millones de registros, obteniendo una base original desde la Subdirección de Informática y luego debiendo procesar la misma la Subdirección de Avaluaciones, todo lo cual conllevaría necesariamente la distracción indebida de funciones de este Servicio, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, sin perjuicio de lo ya señalado en torno al resguardo de la información referente a personas naturales y a la competencia de este Servicio. Lo anterior, en atención a que, conforme lo comunicado por la Subdirección de Avaluaciones para acceder a la información requerida debemos pedir la extracción de datos con las especificaciones indicadas a la Subdirección de Informática mediante una solicitud formal, la cual es asignada para su resolución a un funcionario del área y este tipo de solicitudes toma al menos tres semanas, esto es un mínimo de 120 horas hombre considerando que un funcionario deba realizar a cabalidad dicho proceso, con dedicación exclusiva, dejando de realizar funciones propias de su cargo durante dichos período, ya que para la extracción, además, se debe realizar una codificación que permita la extracción de datos según los criterios de exclusión de nombres de personas naturales y una vez entregada esta información a Avaluaciones, se debe traspasar a un formato legible para el contribuyente al momento de la entrega, considerando que se trata de procesar alrededor de 7 millones de registros de bienes inmuebles a nivel nacional, por lo que el tratamiento de los datos no es trivial en su formateo, considerando, de igual modo, que se debe compatibilizar esta tarea con las labores diarias de la oficina y las urgentes o de plazo propias de cada área.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, en primer término, respecto de las alegaciones de carácter formal efectuadas por el Servicio, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia y fue deducido dentro del plazo estipulado por la citada norma; en consecuencia con lo anterior, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará las alegaciones de carácter formal efectuadas por la recurrida.</p>
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2. Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se funda en la denegación del acceso a la información singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el órgano requerido invocó, según el orden de sus alegaciones, las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, relacionando ésta última con el contenido del artículo 35 del Código Tributario, respecto particularmente a contribuyentes personas naturales; invocando finalmente la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) del mismo cuerpo normativo; adicionalmente, la recurrida señaló que los órganos competentes para pronunciarse sobre la materia consultada, corresponde los notarios y conservadores, por lo que, no resultando posible efectuar el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ha cumplido con la función de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo.</p>
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3. Que, en primer lugar, serán analizadas las alegaciones relativas que el órgano no resulta competente para pronunciarse respecto a los antecedentes consultados relativos a los propietarios de los bienes raíces que se contienen en el catastro objeto del amparo. Sobre el particular, se hace presente que SII en los descargos presentados con ocasión del amparo rol C2429-18, informó a este Consejo que "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una".</p>
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4. Que, en este sentido, la norma del artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que En este orden de ideas, no resulta procedente que el órgano requerido invoque el contenido del artículo 13 de la Ley de Transparencia, para sostener que al no ser competente para pronunciarse sobre la calidad de propietario de un bien raíz, quedó impedido de derivar la solicitud a los Notarios y Conversadores de todo el país, atendido que el mecanismo de derivación contemplado en dicha norma legal no resulta aplicable a los mencionados auxiliares de la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto, aun en los casos en que un órgano de la Administración, aun siendo incompetente -lo que en todo caso no concurre en la especie, según se razonó en el considerando anterior-, posea los documentos solicitados, tal como lo ha ratificado la Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias que resolvieron los Reclamos de Ilegalidad Roles 584-2012, 6252-2011, y 9367-2013.</p>
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5. Que, por su parte, por su parte el órgano requerido señaló que cumplió con su obligación de informar, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, norma legal que señala "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar." A su vez, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a) inciso final, prescribe que "El órgano público no podrá utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por ejemplo, se considerará que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la información está a disposición del público y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)". En este contexto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la respuesta del órgano requerido no se ajusta a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y al numeral 3.1 letra a), lo anterior, por cuanto no se indica el lugar preciso en donde se encontraría lo requerido, solo se remite a señalar que se trataría de información que estaría en poder de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, ni se describe la fuente de la información solicitada y a la que debería acceder el requirente para extraer lo requerido, y tercero, no se explica la forma expedita y fidedigna de acceso a la información en cada uno de los notarios y conservadores que sean custodios de los Registro de Propiedad respectivo, por lo que serán desestimadas las alegaciones vinculadas a la aplicación en la especie de los dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley de Transparencia; lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante, con respecto al acceso a los datos de identidad de los propietarios personas naturales de bienes raíces y de los datos que permiten determinar dicha identidad.</p>
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6. Que, corresponde efectuar el análisis respecto de las causales de reserva formalmente invocadas por el órgano reclamado. Sobre el particular, cabe acotar como punto de partida, que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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7. Que, a modo de contexto previo, es menester señalar que el proceso de tasación fiscal, sobre el que incide la información requerida, se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos. A su vez, los antecedentes que conforman el respectivo proceso administrativo de tasación constan en registros que obran en poder del órgano recurrido, en soportes denominados catastro técnico o físico, legal, gráfico y del valorado, de cada una de las propiedades del país. Según lo ha señalado el Servicio recurrido, en los descargos presentados en el amparo Rol C30-10, "(...) se ha entendido que el catastro técnico o físico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicación, topografía, etc. del predio en cuestión; el catastro valorado dice relación con el avalúo del bien raíz a determinado período; el catastro gráfico contiene la información de carácter gráfico de los bienes raíces tanto agrícolas como no agrícolas; y, por último, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario". A su vez, dicha base de datos se conforma a partir de declaraciones obligatorias y voluntarias efectuadas por contribuyentes (Formulario N°2890 y N°2118); y, de otras fuentes de información proveniente de organismos tales como municipalidades, SERVIU, Ministerio de Bienes Nacionales, instituciones bancarias, etc. Finalmente, de lo señalado previamente, se concluye fundadamente, que la información contenida en las bases de datos requeridas, obra en poder del SII, con la finalidad de que dicho organismo pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Lo anterior, no obsta a que sea el Conservador de Bienes Raíces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripción de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.</p>
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8. Que, para efectos de ponderar la aplicación en el causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se procederá a efectuar la siguiente distinción, vinculada esencialmente al tipo de información que obra en poder del Servicio, en la base de datos objeto del amparo. En efecto, en relación a aquellos antecedentes relativos al catastro técnico y valorado -y sin perjuicio de eventuales modificaciones que haya sufrido la base de datos-, según lo manifestado por la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C3337-18, hasta el año 2014 se mantenían archivos sobre la materia en formato shapefile, desagregado a nivel de manzana: "tenido a la vista el Ord. N° 1689, de 16 de septiembre de 2014, se verifica que al menos para dicha época, según se describe en su anexo como Producto Cuatro se generaron dos archivos, uno denominado BRORGA2441N_0000: Información roles no agrícolas, en el cual "existe un registro por cada rol de avalúo (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "I" según lo indicado en esta descripción", que incluye los siguientes campos: "1 Código Sil de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3 Número de Predial. 4 Dirección o nombre del predio. 5 Avalúo fiscal total. 6 Contribución semestral (con aseo). 7 Código de destino principal. 8 Avalúo exento de la propiedad. 9 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 1. 10 Número de Manzana Rol Bien Común 1. 11 Número de predio Rol Bien Común 1. 12 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 2. 13 Número de Manzana Rol Bien Común 2. 14 Número de predio Rol Bien Común 2. 15 Superficie total del terreno de la propiedad (sin decimales, en m2)"; y otro, denominado BRORGA2441NL_0000: Información de terrenos y construcciones no agrícolas, en el cual "existen varios registros por rol de avalúo, tantos como líneas de terreno y de construcciones tenga el rol (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "1", según lo indicado en esta descripción)", que incluye los siguientes campos: "1 Código Sil de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3. Número de Predial. 4. Número correlativo de la línea de construcción. 5 Código del material estructural de la línea de construcción. 6 Código de calidad de la línea de construcción. 7. Año de la línea de construcción. 8 Superficie de la línea de construcción (sin decimales, en m2 0 m3 según tipo de construcción). 9 Código de destino de la línea de construcción. 10 Código de condición especial de la línea de construcción". A su vez, el Servicio reclamado mantiene disponible diversos antecedentes relativos a características técnicas y espaciales de inmuebles, que se encuentran disponibles en diversos links. En efecto, que la información geográfica consolidada sobre los predios asociados a los roles de avalúo respectivos, se encuentra disponible en formato digital, en el sitio web del SII, sin necesidad de autenticación (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html). En este sentido, explica el mencionado sitio web: "La incorporación de estos datos permite identificar, a través de mapas interactivos y georreferenciados, los 20 tipos de destinos de un bien raíz, entregando mayor información acerca de las características generales de los barrios, sobre todo para individualizar la cercanía con recintos educacionales, ejes comerciales, sitios eriazos, áreas verdes y de salud, entre otros. La aplicación de Cartografía Digital, disponible desde enero, permite, a través de un sistema amigable de búsqueda, entregar información espacial de la propiedad consultada, con mapas que están siendo actualizados en línea, compararla con predios cercanos y obtener datos como el rol, avalúo afecto y exento, sin necesidad de digitar su Clave Secreta en sii.cl. Al autenticarse, es posible obtener mayor información de los predios, como por ejemplo superficie del terreno y de construcción"; a mayor abundamiento, similar información se encuentra permanentemente disponible al público en las Direcciones Regionales del Servicio, tal como lo manifestó la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C2493-17. Finalmente, el valor del avalúo fiscal de los bienes raíces incorporados en el catastro; así como aquel relativo a períodos semestrales previos, se trata también de información divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un "certificado de avalúo fiscal simple" o un "certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva".</p>
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9. Que, en tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, a juicio de este Consejo, la información contenida en la base de datos consultada, de carácter técnico y valorado, que se encuentra previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticación, permite concluir fundadamente que esta parte de lo requerido, es información que consta en bases de datos de libre acceso al público, razón por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios personas naturales de bienes raíces incluidos en el catastro, por lo que será parcialmente desestimada la alegación del órgano requerido, relativa a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, cabe consignar que el acceso a tales antecedentes permite efectuar un adecuado control social sobre el monto de los avalúos efectuados por el Servicio reclamado, en relación a la ubicación, cabida y características de construcción de los bienes raíces ubicado en el país.</p>
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10. Que, sin perjuicio de lo anterior, no es posible efectuar el mismo razonamiento respecto a parte de la información contenida en el catastro legal de los inmuebles consultados. Ello, por cuanto asociar la información espacial, geográfica, técnica, y valorada de los bienes raíces que consta en los catastros antes indicados, asociados éstos al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto último mediante la información de los datos específicos de la escritura pública de enajenación o mediante la comunicación de los datos de inscripción de dichos bienes raíces en los registros conservatorios-; implica en la especie, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinación. En consecuencia, atendida la facultad que el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, confiere a este Consejo, relativa a "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", en lo que respecta a la identidad de las personas naturales que constan en el catastro legal requerido, en calidad de propietarias de bienes raíces. Cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal, definido en el artículo 2, letra f), de la ley 19.628; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C333-10 y C361-10, entre otros). En el caso particular, no se logra advertir la existencia de algún interés público comprometido que permita justificar la revelación de las identidades de la totalidad de las personas naturales que a nivel nacional constan el citado catastro del órgano reclamado, como propietarios de bienes raíces ni de los datos necesarios para determinar dicha identidad. Es más, el artículo 4 de la citada ley 19.628, dispone que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", circunstancias que no concurren en la especie; luego, el artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En tal sentido, si bien, los datos relativos al avalúo fiscal de una propiedad se encuentran disponibles en diversos buscadores habilitados (tesorería, SII) conociendo dicho dato en particular, no es posible acceder a la información relativa al propietario del inmueble informado al SII, ni tampoco los datos relativos a la inscripción de los bienes raíces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces ni a la escritura de transferencia respectiva; en cuyo mérito, se excluye la posibilidad de considerar que los registros que contienen información como la nómina de identidad de propietarios personas naturales en comento, independiente del formato en que se encuentren, constituyen una fuente accesible al público en los términos definidos en el artículo 2°, letra i), de la Ley N° 19.628, razón por la cual este Consejo rechazará el amparo en esta parte, al estimar que se configura parcialmente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tal como lo sostuvo esta Corporación en la decisión de amparo Rol C1859-17, en el que indicó que "el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra."</p>
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11. Que, en relación al secreto tributario contenido en el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario, que en el presente caso la recurrida lo relaciona a la causal de reserva en análisis, esto es aquella contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Trasparencia, dicha norma prescribe que el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario y otras normas legales. A juicio de esta Corporación, dicha norma de reserva no es aplicable en la especie, lo anterior, en atención a que aquella parte de la información que fue estimada de carácter público, según lo razonado precedentemente; no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, esta Corporación ha acordado que la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico que, en tal carácter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo. En este orden de ideas, se concluye que dentro de los antecedentes a cuya publicidad se está accediendo, no se encuentra información que puede ser razonablemente estimada como renta de los contribuyentes, por cuanto éstos solo están referidos a los datos objetivos de ubicación, construcción y caracterización de inmuebles; y monto y roles de avalúo que es información que el propio Servicio considera pública. En este mismo sentido, al tratarse de información que no entrega asociada a persona determina o determinable, a juicio de este Consejo no existe infracción del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en este punto, haciendo énfasis a que la información en comento, no se refiere a transacciones de la cual se obtenga un crédito que engrosara el patrimonio del interesado, ni va unido a una contraprestación equivalente; y, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, que se incorporan de modo que este Consejo desestimará la invocación de la artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para concluir que la información requerida se encuentra cubierta por esta norma de reserva.</p>
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12. Que, finalmente, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracción indebida invocada por el SII, es menester señalar que el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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13. Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. Asimismo, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado, según se desarrollará a continuación.</p>
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14. Que, el SII sustenta la causal de reserva en análisis, bajo la hipótesis de que la Base Catastral de Inmuebles con la que cuenta , a efectos de satisfacer la solicitud de acceso tendría que "construir una nueva base con la información específica requerida", precisando que atendido el volumen de la información a tratar a nivel nacional, debe procesar más de siete millones de registros, obteniendo una base original desde la Subdirección de Informática y luego debiendo procesar la misma la Subdirección de Avaluaciones, todo lo cual conllevaría necesariamente la distracción indebida de funciones del. Sobre el particular, argumenta que "para acceder a la información requerida debemos pedir la extracción de datos con las especificaciones indicadas a la Subdirección de Informática mediante una solicitud formal, la cual es asignada para su resolución a un funcionario del área y este tipo de solicitudes toma al menos tres semanas, esto es un mínimo de 120 horas hombre considerando que un funcionario deba realizar a cabalidad dicho proceso, con dedicación exclusiva, dejando de realizar funciones propias de su cargo durante dichos período, ya que para la extracción, además, se debe realizar una codificación que permita la extracción de datos según los criterios de exclusión de nombres de personas naturales y una vez entregada esta información a Avaluaciones, se debe traspasar a un formato legible para el contribuyente al momento de la entrega, considerando que se trata de procesar alrededor de 7 millones de registros de bienes inmuebles a nivel nacional, por lo que el tratamiento de los datos no es trivial en su formateo". En este sentido, atendido que las cuales de reserva, por ser una excepción al principio general de publicidad, deben ser interpretadas en forma restrictiva; considerando muy especialmente que al menos desde el año 2014, la información reclamada se encuentra sistematizada en un formato especialmente diseñado para efectuar tratamiento de datos, según lo razonado en el considerando 8° del presente acuerdo; adicionalmente, se debe tener presente el cúmulo de información que se encuentra disponible en el sitio web institucional, en particular, aquella relativa a los registros cartográficos de los inmuebles catastrados en el país y sobre monto de avalúos fiscales simples, los que contienen datos físicos del inmueble, antecedentes de los cuales se puede inferir fundadamente, que el órgano recurrido, ya cuenta en términos materiales con los datos en formatos que permiten que su tratamiento, en los términos requeridos, no implique un esfuerzo desproporcionado a sus medios técnicos y de personal especializado, de manera de que la entrega de la información implique una afectación presente, probable y específica, al debido cumplimiento de sus funciones. En conformidad a lo razonado, será desestimada la alegación efectuada, relativa a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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15. Que por lo razonado anteriormente y, tratándose lo reclamada en el amparo, de información que obra en poder del órgano; se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá al órgano la entrega de la información consistente en acceso al maestro de datos de bienes raíces que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, en el formato requerido por el recurrente, excluyendo aquella información relativa a la identidad de las personas naturales que figuran en los registros como propietarias de inmuebles y los datos de los datos relativos a escrituras de enajenaciones de bienes raíces y de inscripciones en los respectivos registros del Conservador de Bienes Raíces, según lo razonado en los considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información contenida en el maestro de datos de bienes raíces, en los términos señalados en el considerando 15° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de las personas naturales que consten en la base de datos consultada, en calidad de propietarios de bienes raíces; de los datos relativos a escrituras de enajenaciones de bienes raíces y de inscripciones en los respectivos registros del Conservador de Bienes Raíces, en conformidad a lo razonado en el considerandos 10°.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>