Decisión ROL C2519-19
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Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de parte de la información que se contiene en las bases de datos de bienes raíces a nivel nacional y que obra en poder de la recurrida. Lo anterior, por cuanto se estima que la información contenida en los catastros técnicos y valorados de bienes raíces; sin vincular dichos datos a contribuyentes determinados o determinables, es información de carácter público; respecto de la cual no pudieron ser acreditados los presupuestos para estimar como concurrente la causal de reserva de afectación de derechos comerciales o económicos; ni que sea aplicable a su respecto la norma de reserva contenida en el artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2519-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de parte de la informaci&oacute;n que se contiene en las bases de datos de bienes ra&iacute;ces a nivel nacional y que obra en poder de la recurrida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se estima que la informaci&oacute;n contenida en los catastros t&eacute;cnicos y valorados de bienes ra&iacute;ces; sin vincular dichos datos a contribuyentes determinados o determinables, es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico; respecto de la cual no pudieron ser acreditados los presupuestos para estimar como concurrente la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos; ni que sea aplicable a su respecto la norma de reserva contenida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> A su vez, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los contribuyentes personas naturales que figuran en el catastro requerido, en calidad de propietarios, as&iacute; como tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que permitir&iacute;a determinar dicha identidad (en particular los datos relativos a las escrituras p&uacute;blicas de transferencias de inmuebles y los antecedentes de inscripci&oacute;n en el Registro del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces) se estiman reservados en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 19.628; lo anterior, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, sin que exista un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique entregar la n&oacute;mina de propietarios (personas naturales) de inmuebles a nivel nacional. Aplica en este punto, criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1857-17.</p> <p> Finalmente, se desestima la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el Servicio reclamado, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para configurar que la publicidad de parte de la informaci&oacute;n que obra en la base de datos consultada podr&iacute;a afectar en t&eacute;rminos presentes, probables y espec&iacute;ficos el debido cumplimiento de las funciones del Servicio recurrido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2519-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2019, don Marcelo Vargas Troncoso, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el maestro de datos (que incluya el nombre de propietario) de todos los catastros de bienes ra&iacute;ces de Chile (...). Observaciones: Formato Base de Dato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. LTNot 0016184, de 03 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628; en relaci&oacute;n a las causales de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo anterior, invoca adicionalmente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n requerida no es materia de competencia del Servicio, sino que se trata de una materia propia de los distintos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, del lugar en que se encuentren los inmuebles respectivos. Cita el contenido del art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces. Culmina esta argumentaci&oacute;n se&ntilde;alando que no es posible efectuar la derivaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, de &oacute;rganos que no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, sin perjuicio de que se entiende cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, y conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 17 letra e) de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el Servicio cumple con se&ntilde;alar al peticionario que, cuenta con informaci&oacute;n que puede ser de su inter&eacute;s relativa a consulta de aval&uacute;os y certificados de bienes ra&iacute;ces, la cual se encuentra permanentemente publicada en la p&aacute;gina web institucional de este Servicio www.sii.cl a la cual podr&aacute; acceder directamente desde el siguiente Link http://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de abril de 2019, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E7483, de 05 de junio de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de terceros; y, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n; y, si dicha alegaci&oacute;n es compatible con la invocaci&oacute;n de las causales de reserva efectuadas en la respuesta reclamada; y, (6&deg;) remita copia de la respuesta reclamada, en la que conste su fecha de emisi&oacute;n y notificaci&oacute;n</p> <p> El 20 de junio de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en el procedimiento, en los que, en primer t&eacute;rmino, sostiene que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, a su turno y complementando dicha disposici&oacute;n el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia aprobado mediante el Decreto Supremo N&deg; 13 del 2009, establece: &quot;Requisitos de la reclamaci&oacute;n. La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran y deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere&quot;. Adem&aacute;s, debemos tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 46 del Reglamento de Transparencia el cual indica: &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indicando que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> En cuanto al fondo, argumenta que resulta aplicable en la especie, la causal de reserva contenida en el 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida contempla afectar los derechos de dichas personas, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, ello porque la entrega de dicha informaci&oacute;n nombre de personas naturales determinadas y claramente identificadas, pues no se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, anonimizada ni estad&iacute;stica, sino que por el contrario, espec&iacute;ficamente implica la divulgaci&oacute;n a un tercero de antecedentes relativos al patrimonio de personas determinadas, por todo lo cual, su divulgaci&oacute;n necesariamente afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental as&iacute; como las causales de reserva legal establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg;, de la Ley N&deg; 19.628. La aplicaci&oacute;n de la norma antes se&ntilde;alada debe ser analizada en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, que indica: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: (...) 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. Como ya se&ntilde;alamos, la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada y la de los datos personales de una persona natural, tienen protecci&oacute;n constitucional, como en las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg;4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, hace presente que el solicitante requiri&oacute; el nombre del &quot;(...) propietario de todos los catastros de bienes ra&iacute;ces de Chile&quot; frente a lo cual este Servicio respondi&oacute; indicando que no es el organismo indicado para acreditar el dominio de los bienes ra&iacute;ces, y dicho sea de paso no es el &oacute;rgano competente para acreditar la propiedad o el dominio de esa y de ninguna otra clase de bienes, por cuanto no es competencia de este Servicio llevar y mantener actualizado alg&uacute;n registro de propiedad al efecto, sino que se trata de una materia propia de las atribuciones del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces del lugar en que se ubican los inmuebles respectivos. As&iacute;, dentro de las labores fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra la de recopilar informaci&oacute;n sobre inscripci&oacute;n de bienes, en particular sobre el registro de propietarios de &eacute;stos, materia que es propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo a la ubicaci&oacute;n de los inmuebles se&ntilde;alados, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Tributario; el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980; y, los art&iacute;culos 31, 41 y 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 24 de junio de 1857. Sobre este mismo punto, agrega que, al no contar con la informaci&oacute;n exacta y fidedigna del registro de propietarios de bienes inmuebles del pa&iacute;s, que incluya su nombre del due&ntilde;o reflejando en forma real e indubitada, sino que ello por ley es una materia de competencia exclusiva del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, es una materia que queda fuera del &aacute;mbito de competencia de este Servicio, configur&aacute;ndose as&iacute; los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sin que resulte procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por ello, el Servicio cumpli&oacute; con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285 indicando al solicitante que la informaci&oacute;n requerida puede ser consultada en el registro p&uacute;blico de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Finalmente, en lo que respecta a la distracci&oacute;n indebida de funciones, este Servicio se encuentra imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que la base de datos espec&iacute;fica solicitada no existe, por lo que ser generada para este solo efecto y atendido el volumen de la informaci&oacute;n a tratar a nivel nacional, esto es procesando m&aacute;s de siete millones de registros, obteniendo una base original desde la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica y luego debiendo procesar la misma la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, todo lo cual conllevar&iacute;a necesariamente la distracci&oacute;n indebida de funciones de este Servicio, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, sin perjuicio de lo ya se&ntilde;alado en torno al resguardo de la informaci&oacute;n referente a personas naturales y a la competencia de este Servicio. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que, conforme lo comunicado por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones para acceder a la informaci&oacute;n requerida debemos pedir la extracci&oacute;n de datos con las especificaciones indicadas a la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica mediante una solicitud formal, la cual es asignada para su resoluci&oacute;n a un funcionario del &aacute;rea y este tipo de solicitudes toma al menos tres semanas, esto es un m&iacute;nimo de 120 horas hombre considerando que un funcionario deba realizar a cabalidad dicho proceso, con dedicaci&oacute;n exclusiva, dejando de realizar funciones propias de su cargo durante dichos per&iacute;odo, ya que para la extracci&oacute;n, adem&aacute;s, se debe realizar una codificaci&oacute;n que permita la extracci&oacute;n de datos seg&uacute;n los criterios de exclusi&oacute;n de nombres de personas naturales y una vez entregada esta informaci&oacute;n a Avaluaciones, se debe traspasar a un formato legible para el contribuyente al momento de la entrega, considerando que se trata de procesar alrededor de 7 millones de registros de bienes inmuebles a nivel nacional, por lo que el tratamiento de los datos no es trivial en su formateo, considerando, de igual modo, que se debe compatibilizar esta tarea con las labores diarias de la oficina y las urgentes o de plazo propias de cada &aacute;rea.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por el Servicio, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y fue deducido dentro del plazo estipulado por la citada norma; en consecuencia con lo anterior, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por la recurrida.</p> <p> 2. Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se funda en la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute;, seg&uacute;n el orden de sus alegaciones, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, relacionando &eacute;sta &uacute;ltima con el contenido del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto particularmente a contribuyentes personas naturales; invocando finalmente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) del mismo cuerpo normativo; adicionalmente, la recurrida se&ntilde;al&oacute; que los &oacute;rganos competentes para pronunciarse sobre la materia consultada, corresponde los notarios y conservadores, por lo que, no resultando posible efectuar el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ha cumplido con la funci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 3. Que, en primer lugar, ser&aacute;n analizadas las alegaciones relativas que el &oacute;rgano no resulta competente para pronunciarse respecto a los antecedentes consultados relativos a los propietarios de los bienes ra&iacute;ces que se contienen en el catastro objeto del amparo. Sobre el particular, se hace presente que SII en los descargos presentados con ocasi&oacute;n del amparo rol C2429-18, inform&oacute; a este Consejo que &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una&quot;.</p> <p> 4. Que, en este sentido, la norma del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que En este orden de ideas, no resulta procedente que el &oacute;rgano requerido invoque el contenido del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, para sostener que al no ser competente para pronunciarse sobre la calidad de propietario de un bien ra&iacute;z, qued&oacute; impedido de derivar la solicitud a los Notarios y Conversadores de todo el pa&iacute;s, atendido que el mecanismo de derivaci&oacute;n contemplado en dicha norma legal no resulta aplicable a los mencionados auxiliares de la administraci&oacute;n de justicia. Lo anterior, por cuanto, aun en los casos en que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, aun siendo incompetente -lo que en todo caso no concurre en la especie, seg&uacute;n se razon&oacute; en el considerando anterior-, posea los documentos solicitados, tal como lo ha ratificado la Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias que resolvieron los Reclamos de Ilegalidad Roles 584-2012, 6252-2011, y 9367-2013.</p> <p> 5. Que, por su parte, por su parte el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, norma legal que se&ntilde;ala &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot; A su vez, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a) inciso final, prescribe que &quot;El &oacute;rgano p&uacute;blico no podr&aacute; utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por ejemplo, se considerar&aacute; que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la informaci&oacute;n est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)&quot;. En este contexto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la respuesta del &oacute;rgano requerido no se ajusta a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y al numeral 3.1 letra a), lo anterior, por cuanto no se indica el lugar preciso en donde se encontrar&iacute;a lo requerido, solo se remite a se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que estar&iacute;a en poder de los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces del pa&iacute;s, ni se describe la fuente de la informaci&oacute;n solicitada y a la que deber&iacute;a acceder el requirente para extraer lo requerido, y tercero, no se explica la forma expedita y fidedigna de acceso a la informaci&oacute;n en cada uno de los notarios y conservadores que sean custodios de los Registro de Propiedad respectivo, por lo que ser&aacute;n desestimadas las alegaciones vinculadas a la aplicaci&oacute;n en la especie de los dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 15 de la Ley de Transparencia; lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante, con respecto al acceso a los datos de identidad de los propietarios personas naturales de bienes ra&iacute;ces y de los datos que permiten determinar dicha identidad.</p> <p> 6. Que, corresponde efectuar el an&aacute;lisis respecto de las causales de reserva formalmente invocadas por el &oacute;rgano reclamado. Sobre el particular, cabe acotar como punto de partida, que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 7. Que, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que el proceso de tasaci&oacute;n fiscal, sobre el que incide la informaci&oacute;n requerida, se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos. A su vez, los antecedentes que conforman el respectivo proceso administrativo de tasaci&oacute;n constan en registros que obran en poder del &oacute;rgano recurrido, en soportes denominados catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico, legal, gr&aacute;fico y del valorado, de cada una de las propiedades del pa&iacute;s. Seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado el Servicio recurrido, en los descargos presentados en el amparo Rol C30-10, &quot;(...) se ha entendido que el catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicaci&oacute;n, topograf&iacute;a, etc. del predio en cuesti&oacute;n; el catastro valorado dice relaci&oacute;n con el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z a determinado per&iacute;odo; el catastro gr&aacute;fico contiene la informaci&oacute;n de car&aacute;cter gr&aacute;fico de los bienes ra&iacute;ces tanto agr&iacute;colas como no agr&iacute;colas; y, por &uacute;ltimo, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario&quot;. A su vez, dicha base de datos se conforma a partir de declaraciones obligatorias y voluntarias efectuadas por contribuyentes (Formulario N&deg;2890 y N&deg;2118); y, de otras fuentes de informaci&oacute;n proveniente de organismos tales como municipalidades, SERVIU, Ministerio de Bienes Nacionales, instituciones bancarias, etc. Finalmente, de lo se&ntilde;alado previamente, se concluye fundadamente, que la informaci&oacute;n contenida en las bases de datos requeridas, obra en poder del SII, con la finalidad de que dicho organismo pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos. Lo anterior, no obsta a que sea el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripci&oacute;n de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> 8. Que, para efectos de ponderar la aplicaci&oacute;n en el causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a efectuar la siguiente distinci&oacute;n, vinculada esencialmente al tipo de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, en la base de datos objeto del amparo. En efecto, en relaci&oacute;n a aquellos antecedentes relativos al catastro t&eacute;cnico y valorado -y sin perjuicio de eventuales modificaciones que haya sufrido la base de datos-, seg&uacute;n lo manifestado por la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C3337-18, hasta el a&ntilde;o 2014 se manten&iacute;an archivos sobre la materia en formato shapefile, desagregado a nivel de manzana: &quot;tenido a la vista el Ord. N&deg; 1689, de 16 de septiembre de 2014, se verifica que al menos para dicha &eacute;poca, seg&uacute;n se describe en su anexo como Producto Cuatro se generaron dos archivos, uno denominado BRORGA2441N_0000: Informaci&oacute;n roles no agr&iacute;colas, en el cual &quot;existe un registro por cada rol de aval&uacute;o (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador &quot;I&quot; seg&uacute;n lo indicado en esta descripci&oacute;n&quot;, que incluye los siguientes campos: &quot;1 C&oacute;digo Sil de la Comuna. 2 N&uacute;mero de Manzana. 3 N&uacute;mero de Predial. 4 Direcci&oacute;n o nombre del predio. 5 Aval&uacute;o fiscal total. 6 Contribuci&oacute;n semestral (con aseo). 7 C&oacute;digo de destino principal. 8 Aval&uacute;o exento de la propiedad. 9 C&oacute;digo Sil de la Comuna Rol Bien Com&uacute;n 1. 10 N&uacute;mero de Manzana Rol Bien Com&uacute;n 1. 11 N&uacute;mero de predio Rol Bien Com&uacute;n 1. 12 C&oacute;digo Sil de la Comuna Rol Bien Com&uacute;n 2. 13 N&uacute;mero de Manzana Rol Bien Com&uacute;n 2. 14 N&uacute;mero de predio Rol Bien Com&uacute;n 2. 15 Superficie total del terreno de la propiedad (sin decimales, en m2)&quot;; y otro, denominado BRORGA2441NL_0000: Informaci&oacute;n de terrenos y construcciones no agr&iacute;colas, en el cual &quot;existen varios registros por rol de aval&uacute;o, tantos como l&iacute;neas de terreno y de construcciones tenga el rol (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador &quot;1&quot;, seg&uacute;n lo indicado en esta descripci&oacute;n)&quot;, que incluye los siguientes campos: &quot;1 C&oacute;digo Sil de la Comuna. 2 N&uacute;mero de Manzana. 3. N&uacute;mero de Predial. 4. N&uacute;mero correlativo de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 5 C&oacute;digo del material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 6 C&oacute;digo de calidad de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 7. A&ntilde;o de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 8 Superficie de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n (sin decimales, en m2 0 m3 seg&uacute;n tipo de construcci&oacute;n). 9 C&oacute;digo de destino de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 10 C&oacute;digo de condici&oacute;n especial de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n&quot;. A su vez, el Servicio reclamado mantiene disponible diversos antecedentes relativos a caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y espaciales de inmuebles, que se encuentran disponibles en diversos links. En efecto, que la informaci&oacute;n geogr&aacute;fica consolidada sobre los predios asociados a los roles de aval&uacute;o respectivos, se encuentra disponible en formato digital, en el sitio web del SII, sin necesidad de autenticaci&oacute;n (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html). En este sentido, explica el mencionado sitio web: &quot;La incorporaci&oacute;n de estos datos permite identificar, a trav&eacute;s de mapas interactivos y georreferenciados, los 20 tipos de destinos de un bien ra&iacute;z, entregando mayor informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas generales de los barrios, sobre todo para individualizar la cercan&iacute;a con recintos educacionales, ejes comerciales, sitios eriazos, &aacute;reas verdes y de salud, entre otros. La aplicaci&oacute;n de Cartograf&iacute;a Digital, disponible desde enero, permite, a trav&eacute;s de un sistema amigable de b&uacute;squeda, entregar informaci&oacute;n espacial de la propiedad consultada, con mapas que est&aacute;n siendo actualizados en l&iacute;nea, compararla con predios cercanos y obtener datos como el rol, aval&uacute;o afecto y exento, sin necesidad de digitar su Clave Secreta en sii.cl. Al autenticarse, es posible obtener mayor informaci&oacute;n de los predios, como por ejemplo superficie del terreno y de construcci&oacute;n&quot;; a mayor abundamiento, similar informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en las Direcciones Regionales del Servicio, tal como lo manifest&oacute; la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C2493-17. Finalmente, el valor del aval&uacute;o fiscal de los bienes ra&iacute;ces incorporados en el catastro; as&iacute; como aquel relativo a per&iacute;odos semestrales previos, se trata tambi&eacute;n de informaci&oacute;n divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 9. Que, en tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n contenida en la base de datos consultada, de car&aacute;cter t&eacute;cnico y valorado, que se encuentra previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticaci&oacute;n, permite concluir fundadamente que esta parte de lo requerido, es informaci&oacute;n que consta en bases de datos de libre acceso al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios personas naturales de bienes ra&iacute;ces incluidos en el catastro, por lo que ser&aacute; parcialmente desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, relativa a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, cabe consignar que el acceso a tales antecedentes permite efectuar un adecuado control social sobre el monto de los aval&uacute;os efectuados por el Servicio reclamado, en relaci&oacute;n a la ubicaci&oacute;n, cabida y caracter&iacute;sticas de construcci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces ubicado en el pa&iacute;s.</p> <p> 10. Que, sin perjuicio de lo anterior, no es posible efectuar el mismo razonamiento respecto a parte de la informaci&oacute;n contenida en el catastro legal de los inmuebles consultados. Ello, por cuanto asociar la informaci&oacute;n espacial, geogr&aacute;fica, t&eacute;cnica, y valorada de los bienes ra&iacute;ces que consta en los catastros antes indicados, asociados &eacute;stos al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto &uacute;ltimo mediante la informaci&oacute;n de los datos espec&iacute;ficos de la escritura p&uacute;blica de enajenaci&oacute;n o mediante la comunicaci&oacute;n de los datos de inscripci&oacute;n de dichos bienes ra&iacute;ces en los registros conservatorios-; implica en la especie, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinaci&oacute;n. En consecuencia, atendida la facultad que el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, confiere a este Consejo, relativa a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, en lo que respecta a la identidad de las personas naturales que constan en el catastro legal requerido, en calidad de propietarias de bienes ra&iacute;ces. Cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal, definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C333-10 y C361-10, entre otros). En el caso particular, no se logra advertir la existencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la revelaci&oacute;n de las identidades de la totalidad de las personas naturales que a nivel nacional constan el citado catastro del &oacute;rgano reclamado, como propietarios de bienes ra&iacute;ces ni de los datos necesarios para determinar dicha identidad. Es m&aacute;s, el art&iacute;culo 4 de la citada ley 19.628, dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie; luego, el art&iacute;culo 9 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, si bien, los datos relativos al aval&uacute;o fiscal de una propiedad se encuentran disponibles en diversos buscadores habilitados (tesorer&iacute;a, SII) conociendo dicho dato en particular, no es posible acceder a la informaci&oacute;n relativa al propietario del inmueble informado al SII, ni tampoco los datos relativos a la inscripci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces ni a la escritura de transferencia respectiva; en cuyo m&eacute;rito, se excluye la posibilidad de considerar que los registros que contienen informaci&oacute;n como la n&oacute;mina de identidad de propietarios personas naturales en comento, independiente del formato en que se encuentren, constituyen una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra i), de la Ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, al estimar que se configura parcialmente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tal como lo sostuvo esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1859-17, en el que indic&oacute; que &quot;el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.&quot;</p> <p> 11. Que, en relaci&oacute;n al secreto tributario contenido en el art&iacute;culo 35 inciso segundo del C&oacute;digo Tributario, que en el presente caso la recurrida lo relaciona a la causal de reserva en an&aacute;lisis, esto es aquella contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Trasparencia, dicha norma prescribe que el Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del C&oacute;digo Tributario y otras normas legales. A juicio de esta Corporaci&oacute;n, dicha norma de reserva no es aplicable en la especie, lo anterior, en atenci&oacute;n a que aquella parte de la informaci&oacute;n que fue estimada de car&aacute;cter p&uacute;blico, seg&uacute;n lo razonado precedentemente; no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, esta Corporaci&oacute;n ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo. En este orden de ideas, se concluye que dentro de los antecedentes a cuya publicidad se est&aacute; accediendo, no se encuentra informaci&oacute;n que puede ser razonablemente estimada como renta de los contribuyentes, por cuanto &eacute;stos solo est&aacute;n referidos a los datos objetivos de ubicaci&oacute;n, construcci&oacute;n y caracterizaci&oacute;n de inmuebles; y monto y roles de aval&uacute;o que es informaci&oacute;n que el propio Servicio considera p&uacute;blica. En este mismo sentido, al tratarse de informaci&oacute;n que no entrega asociada a persona determina o determinable, a juicio de este Consejo no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en este punto, haciendo &eacute;nfasis a que la informaci&oacute;n en comento, no se refiere a transacciones de la cual se obtenga un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio del interesado, ni va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente; y, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, que se incorporan de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para concluir que la informaci&oacute;n requerida se encuentra cubierta por esta norma de reserva.</p> <p> 12. Que, finalmente, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el SII, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 13. Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. Asimismo, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n se desarrollar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 14. Que, el SII sustenta la causal de reserva en an&aacute;lisis, bajo la hip&oacute;tesis de que la Base Catastral de Inmuebles con la que cuenta , a efectos de satisfacer la solicitud de acceso tendr&iacute;a que &quot;construir una nueva base con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida&quot;, precisando que atendido el volumen de la informaci&oacute;n a tratar a nivel nacional, debe procesar m&aacute;s de siete millones de registros, obteniendo una base original desde la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica y luego debiendo procesar la misma la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, todo lo cual conllevar&iacute;a necesariamente la distracci&oacute;n indebida de funciones del. Sobre el particular, argumenta que &quot;para acceder a la informaci&oacute;n requerida debemos pedir la extracci&oacute;n de datos con las especificaciones indicadas a la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica mediante una solicitud formal, la cual es asignada para su resoluci&oacute;n a un funcionario del &aacute;rea y este tipo de solicitudes toma al menos tres semanas, esto es un m&iacute;nimo de 120 horas hombre considerando que un funcionario deba realizar a cabalidad dicho proceso, con dedicaci&oacute;n exclusiva, dejando de realizar funciones propias de su cargo durante dichos per&iacute;odo, ya que para la extracci&oacute;n, adem&aacute;s, se debe realizar una codificaci&oacute;n que permita la extracci&oacute;n de datos seg&uacute;n los criterios de exclusi&oacute;n de nombres de personas naturales y una vez entregada esta informaci&oacute;n a Avaluaciones, se debe traspasar a un formato legible para el contribuyente al momento de la entrega, considerando que se trata de procesar alrededor de 7 millones de registros de bienes inmuebles a nivel nacional, por lo que el tratamiento de los datos no es trivial en su formateo&quot;. En este sentido, atendido que las cuales de reserva, por ser una excepci&oacute;n al principio general de publicidad, deben ser interpretadas en forma restrictiva; considerando muy especialmente que al menos desde el a&ntilde;o 2014, la informaci&oacute;n reclamada se encuentra sistematizada en un formato especialmente dise&ntilde;ado para efectuar tratamiento de datos, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 8&deg; del presente acuerdo; adicionalmente, se debe tener presente el c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el sitio web institucional, en particular, aquella relativa a los registros cartogr&aacute;ficos de los inmuebles catastrados en el pa&iacute;s y sobre monto de aval&uacute;os fiscales simples, los que contienen datos f&iacute;sicos del inmueble, antecedentes de los cuales se puede inferir fundadamente, que el &oacute;rgano recurrido, ya cuenta en t&eacute;rminos materiales con los datos en formatos que permiten que su tratamiento, en los t&eacute;rminos requeridos, no implique un esfuerzo desproporcionado a sus medios t&eacute;cnicos y de personal especializado, de manera de que la entrega de la informaci&oacute;n implique una afectaci&oacute;n presente, probable y espec&iacute;fica, al debido cumplimiento de sus funciones. En conformidad a lo razonado, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n efectuada, relativa a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15. Que por lo razonado anteriormente y, trat&aacute;ndose lo reclamada en el amparo, de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano; se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n consistente en acceso al maestro de datos de bienes ra&iacute;ces que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, en el formato requerido por el recurrente, excluyendo aquella informaci&oacute;n relativa a la identidad de las personas naturales que figuran en los registros como propietarias de inmuebles y los datos de los datos relativos a escrituras de enajenaciones de bienes ra&iacute;ces y de inscripciones en los respectivos registros del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, seg&uacute;n lo razonado en los considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n contenida en el maestro de datos de bienes ra&iacute;ces, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 15&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de las personas naturales que consten en la base de datos consultada, en calidad de propietarios de bienes ra&iacute;ces; de los datos relativos a escrituras de enajenaciones de bienes ra&iacute;ces y de inscripciones en los respectivos registros del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, en conformidad a lo razonado en el considerandos 10&deg;.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>