Decisión ROL C2522-19
Reclamante: PIERES LUKKY BALLS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LUMACO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lumaco, relativo a acceso a detalles de gastos efectuados y facturas vinculadas a actividad cultural que indica. Respecto del detalle de gastos efectuados, se acoge el amparo en virtud de que se trata de información financiera de carácter esencialmente público, respecto de la cual el órgano reclamado no invocó causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al requirente En relación a las facturas reclamadas, el órgano recurrido no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida; estimando que se trata de documentos tributarios que debieron ser emitidos en soporte digital; y que adicionalmente, se encuentran referidos a aspectos propios de la gestión de recursos públicos, por lo que se deben encontrar suficientemente ordenados y sistematizados. Finalmente, se representa al Alcalde de la Municipalidad de Lumaco, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Orden público
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2522-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lumaco.</p> <p> Requirente: Pieres Lukky.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lumaco, relativo a acceso a detalles de gastos efectuados y facturas vinculadas a actividad cultural que indica.</p> <p> Respecto del detalle de gastos efectuados, se acoge el amparo en virtud de que se trata de informaci&oacute;n financiera de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al requirente</p> <p> En relaci&oacute;n a las facturas reclamadas, el &oacute;rgano recurrido no logr&oacute; acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida; estimando que se trata de documentos tributarios que debieron ser emitidos en soporte digital; y que adicionalmente, se encuentran referidos a aspectos propios de la gesti&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, por lo que se deben encontrar suficientemente ordenados y sistematizados.</p> <p> Finalmente, se representa al Alcalde de la Municipalidad de Lumaco, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2522-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de febrero de 2019, don Pieres Lukky solicit&oacute; a la Municipalidad de Lumaco, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- informe presupuestario, sea esta por donaciones y con cargo al presupuesto municipal de las actividades desarrolladas durante dos d&iacute;as de &quot;Kuralaba 2019&quot;.</p> <p> 2.- informe detallado de gastos concernientes a las actividades de &quot;Kuralaba 2019, de los dos d&iacute;as.</p> <p> 3.- copia de facturas relacionadas con los detalles indicados anteriormente&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 04 de abril de 2019, don Pieres Lukky dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Lumaco, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC. En este contexto, fue posible verificar que el municipio otorg&oacute; respuesta al requerimiento de acceso con fecha 12 de abril de 2019, mediante Oficio Ordinario N&deg; 101, de fecha 11 de abril de 2019, se&ntilde;alando que remite informe de gastos de la actividad cultural consultada, detallando &eacute;stos seg&uacute;n su tipo, montos de aportes con cargo al presupuesto municipal y monto de aportes externos por donaciones efectuadas por la empresa CMPC S.A. Respecto a las facturas requeridas, indica que por temas de disponibilidad de tiempos, no se anexan las copias de dichos documentos; sin embargo, se detallan los decretos de pago que fueron emitidos, los proveedores involucrados y los respectivos montos pagados. Adjunta, Oficio Ord. N&deg; 20, de la misma fecha, de la Direcci&oacute;n de Finanzas municipal, que contiene el informe antes referido.</p> <p> 4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg;E7337, de fecha 31 de mayo de 2019, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n enviada por la Municipalidad de Lumaco, bajo apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Mediante presentaci&oacute;n de 05 de junio de 2019, el recurrente se manifest&oacute; disconforme con los antecedentes entregados, se&ntilde;alando que &quot;la Municipalidad no dio detalle de los Ingresos y Gastos por concepto de la puesta en escena de la Batalla Curalaba 2019&quot;. Complement&oacute; dicha presentaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 07 de junio del a&ntilde;o reci&eacute;n pasado, en el que se&ntilde;al&oacute;: &quot;En febrero del presente a&ntilde;o la Municipalidad de Lumaco desarroll&oacute; la puesta en escena de la &quot;Batalla Curalaba&quot;(...) Sobre el particular solicite a la Municipalidad los montos que se invirtieron en esa puesta en escena, para lo cual solicit&eacute; que se enviaran las facturas por los gastos, como tambi&eacute;n se me informara detalladamente el presupuesto destinado para la puesta en escena; esto es, aquellos con cargo al presupuesto municipal, de otros presupuestos y de aquellas percibidas bajo la Ley de Donaciones. Respecto a mi petitorio no qued&eacute; conforme por cuanto el municipio no entreg&oacute; el detalle de lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo manifestado por el recurrente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n tuvo por fracasado el proceso SARC y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco, mediante oficio N&deg; E8221, de fecha 20 de junio de 2019, en que se solicit&oacute; espec&iacute;ficamente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante Of. Ord. N&deg; 712 de 3 de julio de 2019, la municipalidad recurrida present&oacute; sus descargos, indicando que ya entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, a excepci&oacute;n de las facturas solicitadas, debido a &quot;falta de tiempo y personal que pueda efectuar dicha funci&oacute;n&quot; Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que si el solicitante lo estima necesario, &quot;el municipio no tiene inconveniente en que &eacute;l pueda concurrir a este municipio a buscar la informaci&oacute;n, que est&aacute; a su total disposici&oacute;n&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Municipalidad de Lumaco con fecha 25 de febrero de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 25 de marzo de 2019; sin perjuicio de lo anterior, fue otorgada respuesta solo con fecha 12 de abril de 2019. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Sr. Alcalde del municipio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de conformidad del recurrente, con la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 2) del requerimiento detallado en el numeral 1&deg; de lo expositivo; y, con la falta de entrega de las facturas requerida en el numeral 3) de la misma presentaci&oacute;n. Respecto al primero de dichos antecedentes la Municipalidad se&ntilde;ala que hizo entrega de la totalidad de lo requerido por el peticionario; y, en relaci&oacute;n a las facturas reclamadas, realiza alegaciones que pueden ser reconducidas a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, contemplada el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida en el punto 2) de la respectiva solicitud de acceso, el Municipio indic&oacute; someramente que entreg&oacute; la totalidad de lo requerido; no obstante, efectuada una revisi&oacute;n del Oficio Ord. N&deg; 101, de 11 de abril de 2019, y su informe presupuestario anexo, no es posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar. Lo anterior, por cuanto si bien se detallan las cuentas municipales en las que se efectuaron los cargos respectivos y los montos cargados en cada una de ellas, la n&oacute;mina entregada al peticionario consiste en informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, que en caso alguno puede ser estimada como &quot;detalle&quot; de los gastos efectuados por entidad edilicia, con ocasi&oacute;n de la realizaci&oacute;n de la actividad denominada &quot;Curalaba 2019&quot;. Para efectos ilustrativos, cabe destacar que en el informe de gastos con cargo al presupuesto municipal previamente referido, en el &iacute;tem &quot;Otros&quot;, se consigna un gasto por $ 6.000.000, sin ning&uacute;n tipo de glosa que pueda identificar que bienes o servicios fueron adquiridos con dicho monto; lo mismo ocurre con el &iacute;tem &quot;Para personas&quot;, que tiene un monto pagado asociado de $ 2.419.00; a su vez, dicho &iacute;tem es distinto al &iacute;tem de &quot;Honorarios servicios espor&aacute;dicos&quot;, en el que se invirtieron $ 3.900.000. Del mismo modo, en relaci&oacute;n a los costos de la actividad cultural consultada, que fueron solventados con cargo a la Ley de Donaciones, se indica una n&oacute;mina de decretos de pago, por diversos montos, sin que se acompa&ntilde;e el respectivo documento, ni se precisen los bienes o servicios asociados.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado previamente, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n reclamada de una n&oacute;mina del detalle de los gastos efectuados con cargos al presupuesto municipal; y acogidos a la Ley de Donaciones Culturales, esto es, informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, respecto de la cual, el municipio reclamado no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar ni acredit&oacute; su entrega al requirente en la forma en que fue expresamente requerida, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, ordenando la entrega del detalle de los gastos efectuados en cada una de las cuentas municipales informadas al requirente.</p> <p> 6) Que, respecto de los antecedentes reclamados relativos a las facturas asociadas a los gastos efectuados con ocasi&oacute;n de la realizaci&oacute;n de la actividad cultural objeto de la consulta; el &oacute;rgano, en distintas etapas del procedimiento, efectu&oacute; alegaciones que pueden ser reconducidas a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado2; cabe tener presente adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones gen&eacute;ricas que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la Municipalidad de Lumaco indic&oacute; escuetamente al respecto, que por falta de tiempo y de personal, no es posible otorgar acceso a la informaci&oacute;n reclamada; a juicio de esta Corporaci&oacute;n dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso a las dependencias en donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n, cantidad de horas que requiere atender la solicitud; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. Lo anterior resultaba relevante atendido que la informaci&oacute;n reclamada, relativa al gasto del presupuesto municipal y de donaciones efectuadas en el marco de la Ley respectiva, es de naturaleza esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, esta Corporaci&oacute;n arrib&oacute; a la conclusi&oacute;n antes descrita, considerando que las facturas requeridas, est&aacute;n vinculadas a un evento cultural puntual, que tuvo una duraci&oacute;n de dos d&iacute;as, por lo que el volumen de informaci&oacute;n que debe ser reunida es acotado; adem&aacute;s dicho evento fue realizado durante el verano del pasado a&ntilde;o 2019, por lo que los documentos requeridos no son de antigua data; en este contexto, atendidos los plazos establecidos por la Ley N&deg; 20.727, dichas facturas debieron ser generadas electr&oacute;nicamente; lo que facilita las tareas de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. En t&eacute;rminos m&aacute;s generales, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos, que se deben encontrar suficientemente ordenados y sistematizados, razones por las cuales se desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, considerando adem&aacute;s que el acceso a los documentos tributarios objeto del amparo resulta relevante, a fin de permitir a la ciudadan&iacute;a realizar un escrutinio acerca del uso de recursos p&uacute;blicos por parte de la recurrida, en materia de producci&oacute;n de eventos.</p> <p> 10) Que, finalmente, sobre lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de los descargos por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que el peticionario concurra a dependencias municipales a fin de revisar las facturas que son de su inter&eacute;s; cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. En el presente caso, la informaci&oacute;n fue expresamente solicitada en formato electr&oacute;nico (PDF), sin que se acreditara en el procedimiento que ello importe una afectaci&oacute;n al presupuesto municipal, que justifique no dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes citada.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en la forma como se consignar&aacute; en lo resolutivo; otorgando a la Municipalidad de Lumaco un plazo prudencial para acreditar la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PAR LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pieres Lukky en contra de la Municipalidad de Lumaco, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco.</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, en formato PDF: detalle de gastos efectuados con ocasi&oacute;n de la actividad denominada &quot;Kuralaba 2019, durante los dos d&iacute;as del evento, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos 4&deg; y 5&deg; del presente acuerdo; y, copia de facturas relacionadas con los detalles de los gastos indicados anteriormente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Lumaco la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pieres Lukky y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>