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DECISIÓN AMPARO ROL C2522-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lumaco.</p>
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Requirente: Pieres Lukky.</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lumaco, relativo a acceso a detalles de gastos efectuados y facturas vinculadas a actividad cultural que indica.</p>
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Respecto del detalle de gastos efectuados, se acoge el amparo en virtud de que se trata de información financiera de carácter esencialmente público, respecto de la cual el órgano reclamado no invocó causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al requirente</p>
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En relación a las facturas reclamadas, el órgano recurrido no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida; estimando que se trata de documentos tributarios que debieron ser emitidos en soporte digital; y que adicionalmente, se encuentran referidos a aspectos propios de la gestión de recursos públicos, por lo que se deben encontrar suficientemente ordenados y sistematizados.</p>
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Finalmente, se representa al Alcalde de la Municipalidad de Lumaco, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2522-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de febrero de 2019, don Pieres Lukky solicitó a la Municipalidad de Lumaco, lo siguiente:</p>
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"1.- informe presupuestario, sea esta por donaciones y con cargo al presupuesto municipal de las actividades desarrolladas durante dos días de "Kuralaba 2019".</p>
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2.- informe detallado de gastos concernientes a las actividades de "Kuralaba 2019, de los dos días.</p>
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3.- copia de facturas relacionadas con los detalles indicados anteriormente"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 04 de abril de 2019, don Pieres Lukky dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Lumaco, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC. En este contexto, fue posible verificar que el municipio otorgó respuesta al requerimiento de acceso con fecha 12 de abril de 2019, mediante Oficio Ordinario N° 101, de fecha 11 de abril de 2019, señalando que remite informe de gastos de la actividad cultural consultada, detallando éstos según su tipo, montos de aportes con cargo al presupuesto municipal y monto de aportes externos por donaciones efectuadas por la empresa CMPC S.A. Respecto a las facturas requeridas, indica que por temas de disponibilidad de tiempos, no se anexan las copias de dichos documentos; sin embargo, se detallan los decretos de pago que fueron emitidos, los proveedores involucrados y los respectivos montos pagados. Adjunta, Oficio Ord. N° 20, de la misma fecha, de la Dirección de Finanzas municipal, que contiene el informe antes referido.</p>
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4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N°E7337, de fecha 31 de mayo de 2019, pronunciamiento respecto de la información enviada por la Municipalidad de Lumaco, bajo apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicación alguna, se entenderá que se encuentra conforme con la información proporcionada por el órgano reclamado. Mediante presentación de 05 de junio de 2019, el recurrente se manifestó disconforme con los antecedentes entregados, señalando que "la Municipalidad no dio detalle de los Ingresos y Gastos por concepto de la puesta en escena de la Batalla Curalaba 2019". Complementó dicha presentación, mediante correo electrónico de 07 de junio del año recién pasado, en el que señaló: "En febrero del presente año la Municipalidad de Lumaco desarrolló la puesta en escena de la "Batalla Curalaba"(...) Sobre el particular solicite a la Municipalidad los montos que se invirtieron en esa puesta en escena, para lo cual solicité que se enviaran las facturas por los gastos, como también se me informara detalladamente el presupuesto destinado para la puesta en escena; esto es, aquellos con cargo al presupuesto municipal, de otros presupuestos y de aquellas percibidas bajo la Ley de Donaciones. Respecto a mi petitorio no quedé conforme por cuanto el municipio no entregó el detalle de lo solicitado".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo manifestado por el recurrente, el Consejo Directivo de esta Corporación tuvo por fracasado el proceso SARC y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco, mediante oficio N° E8221, de fecha 20 de junio de 2019, en que se solicitó específicamente: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante Of. Ord. N° 712 de 3 de julio de 2019, la municipalidad recurrida presentó sus descargos, indicando que ya entregó la información requerida en la solicitud de acceso, a excepción de las facturas solicitadas, debido a "falta de tiempo y personal que pueda efectuar dicha función" Además, señala que si el solicitante lo estima necesario, "el municipio no tiene inconveniente en que él pueda concurrir a este municipio a buscar la información, que está a su total disposición"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Municipalidad de Lumaco con fecha 25 de febrero de 2019, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el 25 de marzo de 2019; sin perjuicio de lo anterior, fue otorgada respuesta solo con fecha 12 de abril de 2019. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Sr. Alcalde del municipio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de conformidad del recurrente, con la información solicitada en el numeral 2) del requerimiento detallado en el numeral 1° de lo expositivo; y, con la falta de entrega de las facturas requerida en el numeral 3) de la misma presentación. Respecto al primero de dichos antecedentes la Municipalidad señala que hizo entrega de la totalidad de lo requerido por el peticionario; y, en relación a las facturas reclamadas, realiza alegaciones que pueden ser reconducidas a la causal de reserva de distracción indebida, contemplada el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer término que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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4) Que, respecto de la información requerida en el punto 2) de la respectiva solicitud de acceso, el Municipio indicó someramente que entregó la totalidad de lo requerido; no obstante, efectuada una revisión del Oficio Ord. N° 101, de 11 de abril de 2019, y su informe presupuestario anexo, no es posible tener por cumplida la obligación de informar. Lo anterior, por cuanto si bien se detallan las cuentas municipales en las que se efectuaron los cargos respectivos y los montos cargados en cada una de ellas, la nómina entregada al peticionario consiste en información de carácter general, que en caso alguno puede ser estimada como "detalle" de los gastos efectuados por entidad edilicia, con ocasión de la realización de la actividad denominada "Curalaba 2019". Para efectos ilustrativos, cabe destacar que en el informe de gastos con cargo al presupuesto municipal previamente referido, en el ítem "Otros", se consigna un gasto por $ 6.000.000, sin ningún tipo de glosa que pueda identificar que bienes o servicios fueron adquiridos con dicho monto; lo mismo ocurre con el ítem "Para personas", que tiene un monto pagado asociado de $ 2.419.00; a su vez, dicho ítem es distinto al ítem de "Honorarios servicios esporádicos", en el que se invirtieron $ 3.900.000. Del mismo modo, en relación a los costos de la actividad cultural consultada, que fueron solventados con cargo a la Ley de Donaciones, se indica una nómina de decretos de pago, por diversos montos, sin que se acompañe el respectivo documento, ni se precisen los bienes o servicios asociados.</p>
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5) Que, en atención a lo razonado previamente, tratándose la información reclamada de una nómina del detalle de los gastos efectuados con cargos al presupuesto municipal; y acogidos a la Ley de Donaciones Culturales, esto es, información de carácter esencialmente público, respecto de la cual, el municipio reclamado no invocó causales de reserva que ponderar ni acreditó su entrega al requirente en la forma en que fue expresamente requerida, se acogerá el amparo a su respecto, ordenando la entrega del detalle de los gastos efectuados en cada una de las cuentas municipales informadas al requirente.</p>
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6) Que, respecto de los antecedentes reclamados relativos a las facturas asociadas a los gastos efectuados con ocasión de la realización de la actividad cultural objeto de la consulta; el órgano, en distintas etapas del procedimiento, efectuó alegaciones que pueden ser reconducidas a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado2; cabe tener presente además, lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones genéricas que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la Municipalidad de Lumaco indicó escuetamente al respecto, que por falta de tiempo y de personal, no es posible otorgar acceso a la información reclamada; a juicio de esta Corporación dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunción de publicidad de la información, por cuanto la reclamada no señala en forma pormenorizada en qué forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, la búsqueda y sistematización de la información requerida, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso a las dependencias en donde se encontraría la información, cantidad de horas que requiere atender la solicitud; carga procesal que corresponde al órgano reclamado. Lo anterior resultaba relevante atendido que la información reclamada, relativa al gasto del presupuesto municipal y de donaciones efectuadas en el marco de la Ley respectiva, es de naturaleza esencialmente pública.</p>
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9) Que, esta Corporación arribó a la conclusión antes descrita, considerando que las facturas requeridas, están vinculadas a un evento cultural puntual, que tuvo una duración de dos días, por lo que el volumen de información que debe ser reunida es acotado; además dicho evento fue realizado durante el verano del pasado año 2019, por lo que los documentos requeridos no son de antigua data; en este contexto, atendidos los plazos establecidos por la Ley N° 20.727, dichas facturas debieron ser generadas electrónicamente; lo que facilita las tareas de búsqueda y sistematización de la información reclamada. En términos más generales, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos, que se deben encontrar suficientemente ordenados y sistematizados, razones por las cuales se desestimará la invocación de la causal de reserva alegada, considerando además que el acceso a los documentos tributarios objeto del amparo resulta relevante, a fin de permitir a la ciudadanía realizar un escrutinio acerca del uso de recursos públicos por parte de la recurrida, en materia de producción de eventos.</p>
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10) Que, finalmente, sobre lo señalado con ocasión de los descargos por el órgano recurrido, en orden a que el peticionario concurra a dependencias municipales a fin de revisar las facturas que son de su interés; cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. En el presente caso, la información fue expresamente solicitada en formato electrónico (PDF), sin que se acreditara en el procedimiento que ello importe una afectación al presupuesto municipal, que justifique no dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes citada.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo acogerá el amparo, ordenándose la entrega de la información en la forma como se consignará en lo resolutivo; otorgando a la Municipalidad de Lumaco un plazo prudencial para acreditar la entrega de la información.</p>
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EL CONSEJO PAR LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Pieres Lukky en contra de la Municipalidad de Lumaco, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco.</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información, en formato PDF: detalle de gastos efectuados con ocasión de la actividad denominada "Kuralaba 2019, durante los dos días del evento, según lo razonado en los considerandos 4° y 5° del presente acuerdo; y, copia de facturas relacionadas con los detalles de los gastos indicados anteriormente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Lumaco la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pieres Lukky y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lumaco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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