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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2230-19, C2233-19 y C2528-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 20.03 y 03.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de las hojas de vida de los funcionarios que consulta</p>
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Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información reclamada, se acredita suficientemente la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional.</p>
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Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2443-18, C4170-17, C2047-16, entre otras).</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C2230-19, C2233-19 y C2528-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 6 de febrero y 3 de marzo de 2019, respectivamente, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile copia de las hojas de vida completas de Rodrigo Pino Riquelme, Joaquín Morales Burotto y Sucre Elgueta Segura.</p>
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2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Ejército de Chile por medio de cartas, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notifica a los funcionarios por cuyos antecedentes se consulta, las solicitudes de acceso a la información presentadas y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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Don Rodrigo Pino Riquelme por medio de carta, de fecha 18 de febrero de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que considera que su divulgación afecta la esfera de su vida personal. Así, sostiene que su hoja de vida contiene sus cualidades personales y profesionales en los términos que detalla. Finalmente, a consecuencia de la necesidad de mantener su vida privada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que contiene su derecho a solicitar que la autoridad administrativa respete y proteja su vida privada, su honra personal y familiar, desde la perspectiva de la protección de sus datos personales, requiere la reserva de sus antecedentes.</p>
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Don Joaquín Morales Burotto por medio de oficio N° 5336, de fecha 26 de febrero de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que aquella contiene "datos sensibles", referidos a sus características físicas y morales, además de circunstancias de su vida privada. Así como también, registros de orden médico y apreciaciones, que incluyen evaluaciones de desempeño y conducta en el ámbito profesional, moral y familiar. Los que pertenecen exclusivamente a la esfera de su vida privada en los términos dispuestos en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.629, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Don Sucre Elgueta Segura por medio de carta de fecha 19 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que aquella contiene antecedentes de carácter privado de su carrera militar, destacando no sólo las calificaciones obtenidas, sino que también las opiniones de sus superiores, las que positiva o negativamente, si se publican, podrían generar juicios de valor sobre su persona y ser mal utilizados, en forma pública, dañando su imagen y produciendo daño a su entorno familiar. De esta forma, sostiene que tales datos se encuentra protegidos por la ley N° 19.628 y por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) RESPUESTAS: El Ejército de Chile mediante cartas JEMGE DETLE (P) N° 6800/3157, N° 6800/3160 y N° 6800/3660, de fecha 19 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, informó que los terceros a quienes se refiere la información solicitada en ejercicio del derecho conferido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opusieron a la publicidad de los antecedentes requeridos, razón por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la norma legal citada.</p>
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Además, hacen presente que los Oficiales Generales consultados, se encuentran en servicio activo, por lo que pertenecen a la Fuerza Terrestre, situación de especial sensibilidad desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, razón por la cual divulgar sus hojas de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se pueden desprender datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso, ejemplo de estos datos son, preparación militar, competencias profesionales, cargos desempeñados, unidades a las cuales perteneció, habilidades físicas y básicas de combate, entre otros antecedentes; los que de ser empleados por agencias de inteligencia extranjeras y de potenciales adversarios de nuestro Estado, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación.</p>
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De esta forma, destacan que la hoja de vida es una herramienta administrativa para evaluar la gestión del personal, no obstante, cuando éste se encuentra activo o considerado en reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de aquellas, pues su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ejército en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional. En tal sentido, destacan el mandato emanado del artículo 101 inciso primero de la Constitución Política de la República.</p>
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En razón de lo anterior, se deniega el acceso a la información pedida por concurrir las causales de secreto de los artículos 20 inciso 2 y 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPAROS: Con fecha 20 de marzo y 3 de abril de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparos Roles C2230-19, C2233-19 y C2528-19, respectivamente, a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante oficio N° E6695, N° E6696 y N° E7584, de fecha 17 de mayo y 7 de junio de 2019, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/6259/CPLT, N° 6800/6260/CPLT y N° 6800/6853/CPLT, de fecha 5 y 19 de junio de 2019, respectivamente, hizo presente que la hoja de vida funcionaria se confecciona de conformidad con la Cartilla CAP-01001, la cual contiene disposiciones que acorde con la dinámica institucional, permite entregar una visión completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando información que corresponde a la vida privada de éste. En efecto, aquella posee un reconocimiento legal en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N° 1/1997-, y su aplicación decanta en la Cartilla individualizada anteriormente. De esta forma, la ley define la "Hoja de Vida" como aquel documento en el cual se registra en forma cronológica el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro del Ejército, vale decir, ya el término "comportamiento" implica verter en dicho documento juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesión militar. Luego, dentro de las menciones que deben consignarse se registran las anotaciones de mérito y de demérito, la apreciación de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junto de selección, etc.). En ella además, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal.</p>
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Lo expuesto, permite concluir que la "Hoja de Vida" conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del ámbito privado y familiar del calificado, en razón de dicho aspecto, es que aplicaron el procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, reiterando lo señalado con ocasión de sus respuestas, en tal sentido.</p>
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Por otra parte, desde la perspectiva institucional hacen presente que las personas por cuyos antecedentes se consultan, ocupan los cargos de Comandante de la División de Educación del Ejército, Comandante de la Tercera División de Montaña y en el Estado Mayor Conjunto, respectivamente, situaciones de especial sensibilidad, razón por la cual el divulgar sus hojas de vida a un tercero, significaría vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso, ejemplo de estos datos son: la preparación militar, las competencias profesionales, los cargos desempeñados, las unidades a las cuales perteneció, las habilidades físicas y básicas de combate, entre otros antecedentes. Los que de ser empleados por agencias de inteligencia extranjeras, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación.</p>
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De esta forma, destacan que la hoja de vida es una herramienta administrativa para evaluar la gestión del personal, no obstante, cuando éste se encuentra activo o considerado en reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de aquellas, pues su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ejército en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional. En tal sentido, destacan el mandato emanado del artículo 101 inciso primero de la Constitución Política de la República.</p>
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Finalmente, sostienen que las hojas de vida son documentos reservados para los integrantes del Ejército, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la Institución, debido a que ellas forman parte de un proceso reglado y reservado de calificaciones y selección, según dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, más aun tratándose de generales en servicio activo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de estos amparos a don Rodrigo Pino Riquelme, don Joaquín Morales Burotto y don, Sucre Elgueta Segura, mediante oficio N° E8453, N° E8451 y N° E9182, de fecha 21 de junio y 8 de julio de 2019, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparo.</p>
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Don Sucre Elgueta Segura por medio de carta de fecha 23 de julio de 2019, reiteró la oposición planteada ante el órgano reclamado, en cuanto a que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una más acertada resolución de la controversia planteada, se decretó como medida para mejor resolver solicitar al Ejército de Chile exhibir al Consejo Directivo de esta Corporación las hojas de vida solicitadas, diligencia que se llevó a cabo con fecha 24 de septiembre de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2230-19, C2233-19 y C2528-19, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de información. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que atendida las oposiciones manifestadas por los funcionarios por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así como también, que su divulgación afectaría la seguridad de la Nación en los términos previstos en el artículo 21 N° 3 de la ley citada.</p>
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3) Que en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18 y C5933-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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4) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, en primer lugar, en cuanto a la causal de excepción alegada por el Ejército de Chile, esto es, aquella dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación, en este caso, a la seguridad de la Nación, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6) Que, tras la revisión de la información denegada, este Consejo concluye que su divulgación afecta las labores protegidas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, conviene tener presente que dicha ley dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°).</p>
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7) Que este Consejo ha resuelto que resulta procedente que los fines señalados en el considerando anterior, sean reconducidos a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8 de la Constitución Política de la República y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2047-16, C4170-17, C2443-18, entre otras).</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, puede concluirse que la documentación solicitada contiene información relativa a actividades de inteligencia que de divulgarse tiene el potencial de afectar la seguridad de la Nación, configurándose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazarán estos amparos.</p>
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9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de excepción y alegaciones realizadas por los terceros involucrados, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a los funcionarios cuya información se requiere, en su calidad de terceros involucrados en estos amparos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>