Decisión ROL C1521-11
Reclamante: GUILLERMO SÁNCHEZ CABRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información sobre la información relacionada con trabajos realizados en camino Lo Fontecilla, enmarcados en el Convenio ad-referéndum para la conservación de caminos, firmada el 26 de noviembre de 2009. El Consejo acogió parcialmente ya que señaló que tratándose del Acta de recepción final, la reclamada informó que al no encontrarse concluidas las obras, dicho documento aún no se ha generado, por lo que no obra en su poder tal información. Al respecto cabe señalar que, al no concurrir el presupuesto de hecho que origina la obligación de emitir un acta de recepción final, cual es el término de las obras, lo que justifica la inexistencia de dicho documento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1521-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Guillermo S&aacute;nchez Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1521-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Guillermo S&aacute;nchez Cabrera, el 2 de noviembre de 2011, solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa, informaci&oacute;n relacionada con trabajos realizados en camino Lo Fontecilla, enmarcados en el Convenio ad-refer&eacute;ndum para la conservaci&oacute;n de caminos, firmada el 26 de noviembre de 2009. En particular, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Fecha de inicio y t&eacute;rmino de los trabajos correspondientes al convenio mencionado.</p> <p> b) Calidad del trabajo, ya que indica que &laquo;sin conocer las caracter&iacute;sticas de los trabajos que se efectuar&iacute;an, (&hellip;) el trabajo efectuado es de muy mala calidad, debido a que cuando a&uacute;n no se terminaba la &uacute;ltima etapa de los trabajos, ya exist&iacute;an diversos baches y desniveles en el camino&raquo;.</p> <p> c) Nivel de avances que tiene los trabajos detallados en el convenio.</p> <p> d) &laquo;Seg&uacute;n el detalle de actividades a desarrollar indicadas en este convenio ad-refer&eacute;ndum estar&iacute;a pendiente, entre otras, y con fecha desconocida para su desarrollo lo siguiente: i. Tachas reflectantes; ii. Demarcaci&oacute;n de pavimento l&iacute;nea lateral contin&uacute;a; y, iii. Demarcaci&oacute;n de pavimento l&iacute;nea central y otras segmentadas&raquo;.</p> <p> e) Adem&aacute;s requiere copia del Plan de trabajo definido en el punto sexto del convenio ad-refer&eacute;ndum y del Acta de recepci&oacute;n final indicada en el punto s&eacute;ptimo de dicho documento.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Guillermo S&aacute;nchez Cabrera, con fecha 12 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vencido el plazo para ello.</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 304, de 21 de diciembre de 2011, acord&oacute; derivar el caso a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, a efectos de alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. Al respecto, cabe manifestar que por correo electr&oacute;nico de la Secretaria Municipal de Lampa, de 4 de enero de 2012, le informaron al reclamante lo siguiente:</p> <p> a) Las fechas y plazos de los trabajos en el camino sector Lo Fontecilla no estaban estipulados ya que las maquinarias son de administraci&oacute;n regional y no provincial. Agrega que la duraci&oacute;n era aproximadamente de 3 meses, pero depende de lo anteriormente se&ntilde;alado.</p> <p> b) Respecto de la calidad de los trabajos, indica que los trabajos fueron realizados bajo la supervisi&oacute;n del Laboratorio Regional de Vialidad, controlando las densidades de compactaci&oacute;n de la base y las dosificaciones de materiales para el sello.</p> <p> c) En cuanto a los avances de los trabajos, se&ntilde;ala que &eacute;stos a&uacute;n no concluyen, ya que se deben efectuar reparaciones a sectores intervenidos. En todo caso indica que existe un avance del 80%.</p> <p> d) Las actividades inconclusas corresponden a un 20% y est&aacute; sujeto a la ejecuci&oacute;n de las reparaciones mencionadas en el punto anterior.</p> <p> e) Finalmente manifiestan que no pueden acceder a la entrega del acta de recepci&oacute;n final, ya que los trabajos a&uacute;n no han terminado.</p> <p> Considerando que no se habr&iacute;an pronunciado acerca del &ldquo;Plan de trabajo definido en el punto sexto del convenio ad-refer&eacute;ndum&rdquo;, por correo electr&oacute;nico de 4 de enero de 2011, se solicit&oacute; que se pronunciara sobre ese punto. Sin embargo, atendido que el municipio reclamado no dio respuesta a lo requerido por este Consejo, se dieron por fracasadas las gestiones y se procedi&oacute; con el procedimiento correspondiente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 150, de 18 de enero de 2012, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa. Por correo electr&oacute;nico de 25 de enero de 2012, la Secretaria Municipal del municipio, como unidad coordinadora de los temas relacionados con Transparencia Municipal, indic&oacute; que atendido que los trabajos que deben realizarse en el camino Lo Fontecilla son ejecutados por Vialidad, solicitar&aacute;n al Jefe Provincial de Vialidad de la Provincia de Chacabuco los antecedentes correspondientes a fin de dar respuesta al solicitante.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido los antecedentes que obran en el presente amparo y con el objeto de resolverlo adecuadamente, este Consejo efectu&oacute; las gestiones que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Por correo electr&oacute;nico de 14 de febrero de 2012, se solicit&oacute; a la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Lampa que remitiera un documento por el cual se acreditara la designaci&oacute;n como unidad coordinadora de los temas relacionados con Transparencia Municipal. Con fecha 16 de febrero de 2012, remiti&oacute; a este Consejo copia del Decreto N&ordm; 110, de 25 de enero del presente a&ntilde;o, por el que se Instruye el procedimiento para la aplicaci&oacute;n de la Ley N&ordm; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Por otra parte y considerando que la Municipalidad de Lampa se habr&iacute;a contactado con el Jefe de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Provincia de Chacabuco, para los efectos de obtener el documento requerido por el solicitante, por correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2012, se requiri&oacute; que informara si tal requerimiento fue efectuado por oficio o solamente mediante correo electr&oacute;nico y si habr&iacute;a proporcionado copia del plan de trabajo requerido por el peticionario. A la fecha, la reclamada no ha dado respuesta a las consultas formuladas por este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido el tenor de los requerimientos, particularmente aqu&eacute;l contenido en el literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo, conociendo de la admisibilidad del presente amparo, lo estim&oacute; admisible, en tanto la informaci&oacute;n solicitada pueda desprenderse de cualquier soporte documental que obre en poder del servicio, a fin de que &eacute;ste tenga la opci&oacute;n de entregar tales documentos, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, se proporcion&oacute; al reclamante parte de la informaci&oacute;n solicitada, la que se encuentra detallada en el numeral 3&ordm; de la parte expositiva de este acuerdo. Sin embargo, cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 3) Que, por otra parte, a fin de dar respuesta a la solicitud de acceso, la Municipalidad de Lampa procedi&oacute; a requerir los antecedentes correspondientes al Jefe de la Provincia de Chacabuco de la Direcci&oacute;n de Vialidad, toda vez que las obras por las que se consultaban, se habr&iacute;an ejecutado con presupuesto de esta &uacute;ltima entidad. Sobre el particular, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, previene que &laquo;[e]n caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la norma antes indicada, el punto 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre El Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, cuyo texto &iacute;ntegro puede consultar en el link http://www.consejotransparencia.cl/instrucciones-generales/consejo/2010-04-16/205931.html, establece que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendiendo por ello que, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, o hubiere sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder.</p> <p> 5) Que, en caso que se analiza, consta que ninguna de las hip&oacute;tesis enumeradas precedentemente -referidas al an&aacute;lisis competencial del organismo reclamado-, concurrieron en la especie, de modo que la Municipalidad de Lampa, al no ser el organismo competente para pronunciarse sobre ella, debi&oacute; remitirla de inmediato a la autoridad que deb&iacute;a conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que no ha aconteci&oacute; en la especie, por cuanto solamente se efectuaron gestiones informales por las cuales se requirieron los antecedentes. En raz&oacute;n de ello, se acoger&aacute; el amparo interpuesto en este punto, por haber infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 ya citado.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, de un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la entidad edilicia reclamada, a juicio de este Consejo, se han atendido de manera suficiente los requerimientos contenidos en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso, por lo que se dar&aacute;n por respondidos en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose del Acta de recepci&oacute;n final, a la que se refiere la segunda parte de la letra e) de la solicitud, la reclamada inform&oacute; que al no encontrarse concluidas las obras, dicho documento a&uacute;n no se ha generado, por lo que no obra en su poder tal informaci&oacute;n. Al respecto cabe se&ntilde;alar que, al no concurrir el presupuesto de hecho que origina la obligaci&oacute;n de emitir un acta de recepci&oacute;n final, cual es el t&eacute;rmino de las obras -lo que a su vez le fue informado por la Unidad Provincial de Chacabuco de la Direcci&oacute;n de Vialidad-, lo que justifica la inexistencia de dicho documento; dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no cabe sino rechazar el presente amparo en este punto, por cuanto no resulta posible requerir entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en la letra d), por la que se consultaba por diversas obras que, seg&uacute;n el convenio ad-refer&eacute;ndum, estar&iacute;an pendientes de ejecuci&oacute;n y con fecha desconocida para su desarrollo, la reclamada indic&oacute; que las actividades inconclusas correspond&iacute;an a un 20% del total de las obras y est&aacute; sujeto a la ejecuci&oacute;n de las reparaciones a sectores intervenidos, con lo que no se da una respuesta a lo consultado, pues no se informa la fecha en que las obras que se&ntilde;ala ser&iacute;an ejecutadas.</p> <p> 9) Que en consideraci&oacute;n a que no se ha dado respuesta al reclamante respecto de los requerimientos de los literales d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, en lo que se refiere al plan de trabajo, y siendo que no resulta exigible a la Municipalidad de Lampa la entrega de dicha informaci&oacute;n, por cuanto, como se ha indicado, los antecedentes requeridos debiesen obrar en poder de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, excepcionalmente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; al Sr. Director Provincial de Chacabuco de la Direcci&oacute;n de Vialidad, la solicitud de informaci&oacute;n que se analiza, con el objeto que &eacute;ste se pronuncie respecto de los referidos literales y d&eacute; respuesta directa al recurrente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Guillermo S&aacute;nchez Cabrera, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente acuerdo, sin perjuicio de dar por respondidos, en forma extempor&aacute;nea, los requerimientos contenidos en las letras a), b) y c) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa que al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, al &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de ella, ni comunicar dicha gesti&oacute;n al peticionario dentro del plazo de 20 d&iacute;as que dispone para dar respuesta a dicho requerimiento, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, remitir al Sr. Director Provincial de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Chacabuco, copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por don Guillermo S&aacute;nchez Cabrera, a efecto que se pronuncie sobre ella, conforme sus facultades, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 9&ordm; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo S&aacute;nchez Cabrera y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>