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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1521-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
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Requirente: Guillermo Sánchez Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1521-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Guillermo Sánchez Cabrera, el 2 de noviembre de 2011, solicitó a la Municipalidad de Lampa, información relacionada con trabajos realizados en camino Lo Fontecilla, enmarcados en el Convenio ad-referéndum para la conservación de caminos, firmada el 26 de noviembre de 2009. En particular, requirió lo siguiente:</p>
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a) Fecha de inicio y término de los trabajos correspondientes al convenio mencionado.</p>
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b) Calidad del trabajo, ya que indica que «sin conocer las características de los trabajos que se efectuarían, (…) el trabajo efectuado es de muy mala calidad, debido a que cuando aún no se terminaba la última etapa de los trabajos, ya existían diversos baches y desniveles en el camino».</p>
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c) Nivel de avances que tiene los trabajos detallados en el convenio.</p>
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d) «Según el detalle de actividades a desarrollar indicadas en este convenio ad-referéndum estaría pendiente, entre otras, y con fecha desconocida para su desarrollo lo siguiente: i. Tachas reflectantes; ii. Demarcación de pavimento línea lateral continúa; y, iii. Demarcación de pavimento línea central y otras segmentadas».</p>
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e) Además requiere copia del Plan de trabajo definido en el punto sexto del convenio ad-referéndum y del Acta de recepción final indicada en el punto séptimo de dicho documento.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Guillermo Sánchez Cabrera, con fecha 12 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información, encontrándose vencido el plazo para ello.</p>
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3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 304, de 21 de diciembre de 2011, acordó derivar el caso a la Unidad de Promoción y Clientes, a efectos de alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Al respecto, cabe manifestar que por correo electrónico de la Secretaria Municipal de Lampa, de 4 de enero de 2012, le informaron al reclamante lo siguiente:</p>
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a) Las fechas y plazos de los trabajos en el camino sector Lo Fontecilla no estaban estipulados ya que las maquinarias son de administración regional y no provincial. Agrega que la duración era aproximadamente de 3 meses, pero depende de lo anteriormente señalado.</p>
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b) Respecto de la calidad de los trabajos, indica que los trabajos fueron realizados bajo la supervisión del Laboratorio Regional de Vialidad, controlando las densidades de compactación de la base y las dosificaciones de materiales para el sello.</p>
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c) En cuanto a los avances de los trabajos, señala que éstos aún no concluyen, ya que se deben efectuar reparaciones a sectores intervenidos. En todo caso indica que existe un avance del 80%.</p>
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d) Las actividades inconclusas corresponden a un 20% y está sujeto a la ejecución de las reparaciones mencionadas en el punto anterior.</p>
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e) Finalmente manifiestan que no pueden acceder a la entrega del acta de recepción final, ya que los trabajos aún no han terminado.</p>
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Considerando que no se habrían pronunciado acerca del “Plan de trabajo definido en el punto sexto del convenio ad-referéndum”, por correo electrónico de 4 de enero de 2011, se solicitó que se pronunciara sobre ese punto. Sin embargo, atendido que el municipio reclamado no dio respuesta a lo requerido por este Consejo, se dieron por fracasadas las gestiones y se procedió con el procedimiento correspondiente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 150, de 18 de enero de 2012, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa. Por correo electrónico de 25 de enero de 2012, la Secretaria Municipal del municipio, como unidad coordinadora de los temas relacionados con Transparencia Municipal, indicó que atendido que los trabajos que deben realizarse en el camino Lo Fontecilla son ejecutados por Vialidad, solicitarán al Jefe Provincial de Vialidad de la Provincia de Chacabuco los antecedentes correspondientes a fin de dar respuesta al solicitante.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido los antecedentes que obran en el presente amparo y con el objeto de resolverlo adecuadamente, este Consejo efectuó las gestiones que se indican a continuación:</p>
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a) Por correo electrónico de 14 de febrero de 2012, se solicitó a la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Lampa que remitiera un documento por el cual se acreditara la designación como unidad coordinadora de los temas relacionados con Transparencia Municipal. Con fecha 16 de febrero de 2012, remitió a este Consejo copia del Decreto Nº 110, de 25 de enero del presente año, por el que se Instruye el procedimiento para la aplicación de la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.</p>
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b) Por otra parte y considerando que la Municipalidad de Lampa se habría contactado con el Jefe de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Chacabuco, para los efectos de obtener el documento requerido por el solicitante, por correo electrónico de 16 de febrero de 2012, se requirió que informara si tal requerimiento fue efectuado por oficio o solamente mediante correo electrónico y si habría proporcionado copia del plan de trabajo requerido por el peticionario. A la fecha, la reclamada no ha dado respuesta a las consultas formuladas por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, atendido el tenor de los requerimientos, particularmente aquél contenido en el literal d) de la solicitud de información, este Consejo, conociendo de la admisibilidad del presente amparo, lo estimó admisible, en tanto la información solicitada pueda desprenderse de cualquier soporte documental que obre en poder del servicio, a fin de que éste tenga la opción de entregar tales documentos, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados.</p>
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2) Que, con ocasión de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, se proporcionó al reclamante parte de la información solicitada, la que se encuentra detallada en el numeral 3º de la parte expositiva de este acuerdo. Sin embargo, cabe señalar que dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea, actitud que infringe lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo.</p>
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3) Que, por otra parte, a fin de dar respuesta a la solicitud de acceso, la Municipalidad de Lampa procedió a requerir los antecedentes correspondientes al Jefe de la Provincia de Chacabuco de la Dirección de Vialidad, toda vez que las obras por las que se consultaban, se habrían ejecutado con presupuesto de esta última entidad. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, previene que «[e]n caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante».</p>
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4) Que, en relación a la norma antes indicada, el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10, sobre El Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, cuyo texto íntegro puede consultar en el link http://www.consejotransparencia.cl/instrucciones-generales/consejo/2010-04-16/205931.html, establece que el órgano requerido deberá verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendiendo por ello que, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, o hubiere sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder.</p>
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5) Que, en caso que se analiza, consta que ninguna de las hipótesis enumeradas precedentemente -referidas al análisis competencial del organismo reclamado-, concurrieron en la especie, de modo que la Municipalidad de Lampa, al no ser el organismo competente para pronunciarse sobre ella, debió remitirla de inmediato a la autoridad que debía conocerla según el ordenamiento jurídico, lo que no ha aconteció en la especie, por cuanto solamente se efectuaron gestiones informales por las cuales se requirieron los antecedentes. En razón de ello, se acogerá el amparo interpuesto en este punto, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 13 ya citado.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, de un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la entidad edilicia reclamada, a juicio de este Consejo, se han atendido de manera suficiente los requerimientos contenidos en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso, por lo que se darán por respondidos en forma extemporánea.</p>
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7) Que, tratándose del Acta de recepción final, a la que se refiere la segunda parte de la letra e) de la solicitud, la reclamada informó que al no encontrarse concluidas las obras, dicho documento aún no se ha generado, por lo que no obra en su poder tal información. Al respecto cabe señalar que, al no concurrir el presupuesto de hecho que origina la obligación de emitir un acta de recepción final, cual es el término de las obras -lo que a su vez le fue informado por la Unidad Provincial de Chacabuco de la Dirección de Vialidad-, lo que justifica la inexistencia de dicho documento; dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no cabe sino rechazar el presente amparo en este punto, por cuanto no resulta posible requerir entrega de información inexistente.</p>
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8) Que, en lo que atañe al requerimiento contenido en la letra d), por la que se consultaba por diversas obras que, según el convenio ad-referéndum, estarían pendientes de ejecución y con fecha desconocida para su desarrollo, la reclamada indicó que las actividades inconclusas correspondían a un 20% del total de las obras y está sujeto a la ejecución de las reparaciones a sectores intervenidos, con lo que no se da una respuesta a lo consultado, pues no se informa la fecha en que las obras que señala serían ejecutadas.</p>
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9) Que en consideración a que no se ha dado respuesta al reclamante respecto de los requerimientos de los literales d) y e) de la solicitud de información, en lo que se refiere al plan de trabajo, y siendo que no resulta exigible a la Municipalidad de Lampa la entrega de dicha información, por cuanto, como se ha indicado, los antecedentes requeridos debiesen obrar en poder de otro órgano de la Administración del Estado, excepcionalmente, y en virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará al Sr. Director Provincial de Chacabuco de la Dirección de Vialidad, la solicitud de información que se analiza, con el objeto que éste se pronuncie respecto de los referidos literales y dé respuesta directa al recurrente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Guillermo Sánchez Cabrera, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente acuerdo, sin perjuicio de dar por respondidos, en forma extemporánea, los requerimientos contenidos en las letras a), b) y c) de la solicitud de acceso.</p>
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II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa que al no haber derivado de inmediato la solicitud de información de la especie, al órgano competente para pronunciarse respecto de ella, ni comunicar dicha gestión al peticionario dentro del plazo de 20 días que dispone para dar respuesta a dicho requerimiento, ha infringido lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, remitir al Sr. Director Provincial de la Dirección de Vialidad de Chacabuco, copia de la solicitud de información presentada por don Guillermo Sánchez Cabrera, a efecto que se pronuncie sobre ella, conforme sus facultades, según se indicó en el considerando 9º del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Guillermo Sánchez Cabrera y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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