<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2540-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Ariel Nercasseau</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.04.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de los decretos supremos y resoluciones del Comando del Personal del Ejército, según sea procedente, relativo a los doce funcionarios por los cuales se consulta, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
Además, se acoge el amparo respecto de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios consultados, sólo en cuanto el órgano reclamado no procedió a derivar dicha parte del requerimiento a la Contraloría General de la República.</p>
<p>
En virtud del principio de facilitación se procederá a derivar la solicitud de acceso, en lo pertinente, a dicho órgano contralor.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto del número de cédula nacional de identidad de la funcionaria consultada y de los antecedentes referidos a su capacidad e idoneidad técnica. Lo anterior, por cuanto ello corresponde a un dato personal especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso de su titular; y por haberse otorgado la información en su oportunidad, respectivamente.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2540-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de febrero de 2019, don Ariel Nercasseau solicitó al Ejército de Chile, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Copia de los contratos de trabajo, actuales y anteriores, vinculados con el Hospital Militar de Santiago u otro organismo de la Administración del Estado de los siguientes funcionarios: 1) (...) Jefe del Departamento de Sistemas Industriales del Hospital Militar de Santiago. 2) (...) Director de Ingeniería del Hospital Militar de Santiago 3) (...) Jefe de departamento Sistemas Industriales del Hospital Militar de Santiago. 4) (...) Jefe de Sección Electricidad y Telecomunicaciones del Hospital Militar de Santiago 5) (...) Ejecutiva Sección Licitaciones del Hospital Militar de Santiago. 6) (...) Jefe de Sección Control Centralizado del Hospital Militar de Salud 7) (...) Jefe de Sección Prevención de Riesgos del Hospital Militar de Santiago 8) (...) Coordinadora de Unidad de Licitaciones, Hospital Militar de Santiago. 9) (...) Prevencionista de Riesgos del Hospital Militar de Santiago. 10) (...) Prevencionista de Riesgos del Hospital Militar de Santiago. 11) (...). 12) (...) Subdirector General del Hospital Militar. 13) (...) General de Brigada, Director General".</p>
<p>
b) "Copia de la declaración de intereses, actual y anteriores, de todos los funcionarios vinculados a la elaboración de la licitación con referencia ID N° 3378-37-LE18, a su desarrollo completo, inclusive a la etapa de ejecución de la licitación, posterior a la firma del contrato, hasta el día de hoy, en especial de las personas enumeradas en el número 1° de esta presentación".</p>
<p>
c) "Se nos informe el nombre, apellido, rut, y todos los datos de identificación de la persona o personas designadas como contraparte técnica para el desarrollo y ejecución de la licitación ID N° 3378-37-LE18".</p>
<p>
d) "Se envíen todos los antecedentes relacionados con las capacidades e idoneidad técnica de la o las personas designadas como contraparte técnica en la Licitación ID N° 3378-37-LE18, para la debida fiscalización de los trabajos. Entre otros, los certificados de cursos en altura, certificado de salud compatible con el trabajo en altura y certificado en donde conste que se cuentan con los implementos de seguridad acorde a la fiscalización de trabajos en altura, con expresión detallada de los mismos implementos".</p>
<p>
2) PRÓRROGA: El Ejército de Chile por medio de carta N° 3438, de fecha 5 de marzo de 2019, informó que comprobaron que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, así, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, han resuelto prorrogar el plazo de entrega en diez días hábiles.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3097, de fecha 18 de marzo de 2019, informó que adjuntan lo pedido en el literal a) del requerimiento.</p>
<p>
Con respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, informó que el artículo 37 del decreto N° 250, "Reglamento de la Ley N° 19.886", 4° párrafo, dispone que "en las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revistan gran complejidad y en todas aquellas superiores a 1.000 UTM, las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión de al menos tres funcionarios públicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar la imparcialidad y competencia entre los oferentes". Además, que "los miembros de la comisión evaluadora, si existiera, no podrán tener conflictos de intereses con los oferentes de conformidad con la normativa vigente al momento de la evaluación". Del mismo modo, hacen presente que en la Directiva de Compras Públicas N° 14, de fecha 17 de febrero de 2016, sobre "Recomendaciones para el Funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras", de la Dirección de Chile Compra se indica en el numeral 3.1.5, que una vez designados, se recomienda solicitar a todos los integrantes de la comisión la suscripción de declaraciones juradas que expresen no tener conflicto de interés alguno en relación a los actuales o potenciales oferentes en el respectivo proceso licitatorio. Ahora bien, en el artículo 45 de las Bases de la licitación en comento, aprobadas por resolución HMS DG ASJUR (P) N°13840/243/4986, de fecha 11 de abril de 2018, expresamente se consigna que los integrantes de la Comisión Evaluadora serán el Jefe del Departamento de Sistemas Industriales, el Jefe de la Sección Control Centralizado y el Ejecutivo de la Sección Licitaciones encargado del proceso, o quien los subrogue, en todos los casos. Se acompañan copia de las "Declaraciones de Conflicto de Intereses de la Comisión Evaluadora", todas de fecha 4 de mayo de 2018, correspondiente a los siguientes funcionarios, a esa data: Jefe del Departamento de Sistemas Industriales Suplente; Jefe de la Sección Control Centralizado Subrogante, y Ejecutiva de Licitaciones del Departamento de Adquisiciones.</p>
<p>
En cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, informan el nombre de la encargada de la contraparte técnica para el desarrollo y ejecución de la licitación en mención, de profesión Ingeniero Civil Electrónico, con ingreso al Hospital Militar de Santiago con fecha 1° de julio de 2008, desempeñándose como Jefe de la Sección Control Centralizado. A la fecha del llamado y adjudicación de la licitación, cumplía la función de Jefe del Departamento de Sistemas Industriales Suplente, por razones de servicio y a la espera de destinaciones de un nuevo oficial para desempeñar ese cargo, por lo que integró la Comisión Evaluadora cumpliendo esa función. En este último caso no corresponde entregar ningún dato personal y/o sensible protegidos de publicidad, en cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
<p>
Con relación a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, informó el nombre de la contraparte técnica, de profesión Ingeniero Civil Electrónico, con ingreso al Hospital Militar de Santiago a contar del 1° de julio de 2008, por lo que cuenta con una vasta experiencia como jefe de la Sección Control Centralizado, con plenas competencias para supervisar y controlar, como contraparte técnica, proyectos de esta naturaleza. Agregando, que conforme a lo expuesto por el Jefe del Departamento de Prevención de Riesgo e Higiene Ambiental de esa Instalación de Salud, esta funcionaria no se expone a trabajos en altura, según da cuenta el oficio HMS DRRHH DPRHA (P) N°11150/13, de fecha 15 de febrero de 2019, que se acompaña. Lo expuesto, por cuanto según la precipitada cláusula cuarta el contrato, "la empresa contrae la obligación de entregar y proporcionar los bienes en tiempo, forma y de acuerdo a las especificaciones técnicas ofertadas, según corresponda. No está autorizado para realizar cambios de los servicios adjudicados. La empresa deberá disponer y hacer entrega de una detallada planificación, con un programa y calendarios de los servicios de instalación y configuración a ejecutar a las instalaciones, equipamiento y componentes materia del presente contrato, el cual debe ser realizado en forma íntegra".</p>
<p>
4) AMPARO: Con fecha 4 de abril de 2019, don Ariel Nercasseau dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que lo siguiente:</p>
<p>
En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, "De los funcionarios aludidos solo se nos hizo entrega del contrato de trabajo actual del Sr. (...) pero ninguno más".</p>
<p>
Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, "No se entregaron las Declaraciones de Intereses de los Señores Enumerados en el punto 1 (literal a) de nuestra presentación".</p>
<p>
En lo referente a lo pedido en el literal c) de la presentación, sostuvo que en su respuesta el órgano reclamado "evidencia una clara contradicción e inconsistencia, puesto que en este punto se nos señala que entre los antecedentes a los cuales se permite acceder por la Ley Sobre Acceso a la Información Pública, se encuentran precisamente contratos. Sin embargo, como lo señalamos en el número 1 anterior (literal a), no se nos entregaron los contratos de trabajo requeridos".</p>
<p>
En lo referente a lo solicitado en el literal d) de la presentación, "Creemos que la respuesta dada (...) es evasiva, porque no se señala si las personas designadas como contrapartes técnicas en la Licitación ID N° 3378-37-LE18 cuentan o no con las certificaciones y cursos consultados".</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E7.480, de fecha 5 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Considere en este punto lo manifestado por aquel en su amparo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegación; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente su denegación.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (R) N° 1000/19273/CPLT, de fecha 20 de junio de 2019, señaló que, en su respuesta, efectuaron la entrega de toda la documentación factible de entregar, agregando lo siguiente:</p>
<p>
En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, informó que las personas por las cuales se consulta son oficiales de Ejército y personal a contrata, por lo que, carecen de contrato de trabajo, teniendo los cuatro oficiales nombramiento por Decreto Supremo y el resto mediante resolución del Comando del Personal del Ejército. De esta forma, entregaron sólo el contrato de trabajo de quien posee esa condición jurídica de vínculo laboral.</p>
<p>
Con relación a lo requerido en el literal b) de la solicitud, reiteran lo informado con ocasión de su respuesta, en orden a que proporcionaron acceso a las declaraciones de conflicto de intereses de la comisión evaluadora. Ahora bien, se solicitan las declaraciones de patrimonio e intereses que algunos funcionarios públicos se encuentran obligados a efectuar por ley - en el caso del Ejército el mes de marzo de cada año - esa información debe y puede ser solicitada directamente a la Contraloría General de la República, órgano de la administración del Estado que custodia aquella.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en el literal c) de la presentación, sostiene que se está en presencia de una objeción a la entrega de la documentación, el requirente ocupa el verbo "creer", vale decir, "estima o piensa", desde esa perspectiva la respuesta está perfectamente correcta, el recurrente podrá creer cualquier cosa, pero ello no desvirtúa la información entregada por el Ejército. Lo anterior implica que no existe cuestionamiento o reproche alguno, la insatisfacción se fundamenta en una mera suposición, no existiendo una petición concreta sometida al conocimiento de este Consejo.</p>
<p>
Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, sostienen que el reclamante, en su amparo, formula una mera hipótesis y no una petición concreta manifestando la existencia de inconsistencias en la respuesta mas no efectúa reproche objetivo alguna a ésta. En efecto, para responder la solicitud de información se requiere la elaboración de un informe por parte de la funcionaria en cuestión, requiriéndose que "ella remita oficio donde diga cómo es efectivo que...", vale decir, no existe el documento por el cual se consulta, este debe ser elaborado por aquella, a mayor abundamiento, el Ejército de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia debe hacer entrega de documentos en el sentido genérico de la palabra, y para el caso en particular, el requirente está solicitando documentos que deben emanar de una persona natural, lo anterior no se condice con la disposición legal antes mencionada ni con el órgano consultado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado alegó que proporcionó acceso a la información que obraba en su poder en los términos requeridos y que procedía su entrega en virtud de la normativa vigente.</p>
<p>
2) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento es la copia de los contratos de trabajo de 13 funcionarios que individualiza, al respecto el órgano reclamado otorga acceso a uno de dichos documentos, sosteniendo que las demás personas por las cuales se consulta corresponden a oficiales del Ejército de Chile y de personal a contrata los que fueron nombrados en los cargos que detentan por decreto supremo y resolución del Comando del Personal del Ejército, respectivamente. Sin embargo, en virtud de los principios de apertura, máxima divulgación y facilitación, consagrados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, al requerirse copia del contrato de trabajo se debe entender que se requiere el documento por el cual se vinculan los funcionarios consultados con el órgano reclamado, no siendo exigible que el requirente conozca la denominación jurídica exacta de la información pedida en este caso.</p>
<p>
3) Que, además, en cuanto a la información solicitada, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acogerá el amparo en este literal requiriendo la entrega de los decretos supremos y resoluciones del Comando del Personal del Ejército, según sea procedente, relativo a los doce funcionarios por los cuales se consulta, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos, en los términos dispuestos en la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, en atención a la disconformidad planteada por el reclamante ante la respuesta otorgada por el Ejército de Chile, se concluye que lo requerido dice relación con las declaraciones de patrimonio reguladas por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses - en adelante ley N° 20.880-. En tal sentido, se debe tener presente que su artículo 4 prescribe que deberán realizar aquellas, entre otros, "Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (N° 5) y "Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente" (N° 10).</p>
<p>
6) Que, por su parte, el artículo 6 de la ley N° 20.880, y los artículos 9 y siguientes de su reglamento, establecen que las declaraciones de intereses y patrimonio son públicas y revestirán para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electrónico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su ClaveÚnica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del artículo 5 del Reglamento de la ley N° 20.880, es determinado y administrado por la Contraloría General de la República, el que no obstante lo anterior, permite la ejecución de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relación con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislación establece en sus artículos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, "verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones"; "remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio"; e, "informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas"; mientras que la Contraloría General de la República "fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio".</p>
<p>
7) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, si bien el órgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los funcionarios consultados, en cumplimiento de los principios de máxima divulgación y facilitación establecidos en el artículo 11 letras d) y f) de la ley mencionada, debió proceder a derivar, en lo pertinente, el requerimiento de información de forma oportuna a la Contraloría General de la República, que de acuerdo al ordenamiento jurídico le corresponde conocer de la misma.</p>
<p>
8) Que, debido a lo anterior, se acogerá el amparo en este literal, solo en cuanto el órgano requerido no derivó de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en análisis, a la Contraloría General de la República. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia en su artículo 11 literal f), este Consejo derivará la solicitud de información objeto del amparo, en lo pertinente, al órgano competente.</p>
<p>
9) Que, en virtud de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluye que la disconformidad planteada por el reclamante respecto de lo solicitado en el literal c) del requerimiento, dice relación con lo informado por el órgano reclamado relativo a no otorgar ningún dato personal protegido de publicidad en cumplimiento de la ley N° 19.628. En tal sentido, de la revisión de la respuesta otorgada, cabe concluir que el antecedente cuyo acceso se denegó fue aquel referido al número de cédula nacional de identidad de la funcionaria consultada.</p>
<p>
10) Que, en este punto, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo, en orden a que la información referida al RUT o cédula de identidad de las personas naturales constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628. Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública y la causal de reserva invocada por el órgano recurrido.</p>
<p>
11) Que, de esta forma, al requerirse el acceso a un dato personal cuya comunicación de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se rechazará el amparó en este literal por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal d) de la presentación, del tenor de la disconformidad manifestada por el reclamante en su amparo y de lo informado por el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, se concluye que aquella dice relación contenido de la información proporcionada, más que con el hecho de que no se le haya otorgado acceso a ella. En consecuencia, al haberse otorgado lo requerido en su oportunidad, se rechazará el amparo en este literal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ariel Nercasseau en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante copia de los decretos supremos y resoluciones del Comando del Personal del Ejército, según sea procedente, relativo a los doce funcionarios por los cuales se consulta, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo en lo relativo a lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y por haberse otorgado respuesta en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud de información en lo relativo a las declaraciones de patrimonios e intereses requeridas a la Contraloría General de la República.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Ariel Nercasseau y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>