Decisión ROL C2540-19
Volver
Reclamante: ARIEL NERCASSEAU NERCASSEAU  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de los decretos supremos y resoluciones del Comando del Personal del Ejército, según sea procedente, relativo a los doce funcionarios por los cuales se consulta, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se acoge el amparo respecto de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios consultados, sólo en cuanto el órgano reclamado no procedió a derivar dicha parte del requerimiento a la Contraloría General de la República. En virtud del principio de facilitación se procederá a derivar la solicitud de acceso, en lo pertinente, a dicho órgano contralor. Se rechaza el amparo respecto del número de cédula nacional de identidad de la funcionaria consultada y de los antecedentes referidos a su capacidad e idoneidad técnica. Lo anterior, por cuanto ello corresponde a un dato personal especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso de su titular; y por haberse otorgado la información en su oportunidad, respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2540-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Ariel Nercasseau</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de copia de los decretos supremos y resoluciones del Comando del Personal del Ej&eacute;rcito, seg&uacute;n sea procedente, relativo a los doce funcionarios por los cuales se consulta, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos.</p> <p> Lo anterior, debido a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Adem&aacute;s, se acoge el amparo respecto de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios consultados, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a derivar dicha parte del requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n se proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso, en lo pertinente, a dicho &oacute;rgano contralor.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de la funcionaria consultada y de los antecedentes referidos a su capacidad e idoneidad t&eacute;cnica. Lo anterior, por cuanto ello corresponde a un dato personal especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, sin consentimiento expreso de su titular; y por haberse otorgado la informaci&oacute;n en su oportunidad, respectivamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2540-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de febrero de 2019, don Ariel Nercasseau solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de los contratos de trabajo, actuales y anteriores, vinculados con el Hospital Militar de Santiago u otro organismo de la Administraci&oacute;n del Estado de los siguientes funcionarios: 1) (...) Jefe del Departamento de Sistemas Industriales del Hospital Militar de Santiago. 2) (...) Director de Ingenier&iacute;a del Hospital Militar de Santiago 3) (...) Jefe de departamento Sistemas Industriales del Hospital Militar de Santiago. 4) (...) Jefe de Secci&oacute;n Electricidad y Telecomunicaciones del Hospital Militar de Santiago 5) (...) Ejecutiva Secci&oacute;n Licitaciones del Hospital Militar de Santiago. 6) (...) Jefe de Secci&oacute;n Control Centralizado del Hospital Militar de Salud 7) (...) Jefe de Secci&oacute;n Prevenci&oacute;n de Riesgos del Hospital Militar de Santiago 8) (...) Coordinadora de Unidad de Licitaciones, Hospital Militar de Santiago. 9) (...) Prevencionista de Riesgos del Hospital Militar de Santiago. 10) (...) Prevencionista de Riesgos del Hospital Militar de Santiago. 11) (...). 12) (...) Subdirector General del Hospital Militar. 13) (...) General de Brigada, Director General&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de la declaraci&oacute;n de intereses, actual y anteriores, de todos los funcionarios vinculados a la elaboraci&oacute;n de la licitaci&oacute;n con referencia ID N&deg; 3378-37-LE18, a su desarrollo completo, inclusive a la etapa de ejecuci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, posterior a la firma del contrato, hasta el d&iacute;a de hoy, en especial de las personas enumeradas en el n&uacute;mero 1&deg; de esta presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) &quot;Se nos informe el nombre, apellido, rut, y todos los datos de identificaci&oacute;n de la persona o personas designadas como contraparte t&eacute;cnica para el desarrollo y ejecuci&oacute;n de la licitaci&oacute;n ID N&deg; 3378-37-LE18&quot;.</p> <p> d) &quot;Se env&iacute;en todos los antecedentes relacionados con las capacidades e idoneidad t&eacute;cnica de la o las personas designadas como contraparte t&eacute;cnica en la Licitaci&oacute;n ID N&deg; 3378-37-LE18, para la debida fiscalizaci&oacute;n de los trabajos. Entre otros, los certificados de cursos en altura, certificado de salud compatible con el trabajo en altura y certificado en donde conste que se cuentan con los implementos de seguridad acorde a la fiscalizaci&oacute;n de trabajos en altura, con expresi&oacute;n detallada de los mismos implementos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El Ej&eacute;rcito de Chile por medio de carta N&deg; 3438, de fecha 5 de marzo de 2019, inform&oacute; que comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute;, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, han resuelto prorrogar el plazo de entrega en diez d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3097, de fecha 18 de marzo de 2019, inform&oacute; que adjuntan lo pedido en el literal a) del requerimiento.</p> <p> Con respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, inform&oacute; que el art&iacute;culo 37 del decreto N&deg; 250, &quot;Reglamento de la Ley N&deg; 19.886&quot;, 4&deg; p&aacute;rrafo, dispone que &quot;en las licitaciones en las que la evaluaci&oacute;n de las ofertas revistan gran complejidad y en todas aquellas superiores a 1.000 UTM, las ofertas deber&aacute;n ser evaluadas por una comisi&oacute;n de al menos tres funcionarios p&uacute;blicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar la imparcialidad y competencia entre los oferentes&quot;. Adem&aacute;s, que &quot;los miembros de la comisi&oacute;n evaluadora, si existiera, no podr&aacute;n tener conflictos de intereses con los oferentes de conformidad con la normativa vigente al momento de la evaluaci&oacute;n&quot;. Del mismo modo, hacen presente que en la Directiva de Compras P&uacute;blicas N&deg; 14, de fecha 17 de febrero de 2016, sobre &quot;Recomendaciones para el Funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras&quot;, de la Direcci&oacute;n de Chile Compra se indica en el numeral 3.1.5, que una vez designados, se recomienda solicitar a todos los integrantes de la comisi&oacute;n la suscripci&oacute;n de declaraciones juradas que expresen no tener conflicto de inter&eacute;s alguno en relaci&oacute;n a los actuales o potenciales oferentes en el respectivo proceso licitatorio. Ahora bien, en el art&iacute;culo 45 de las Bases de la licitaci&oacute;n en comento, aprobadas por resoluci&oacute;n HMS DG ASJUR (P) N&deg;13840/243/4986, de fecha 11 de abril de 2018, expresamente se consigna que los integrantes de la Comisi&oacute;n Evaluadora ser&aacute;n el Jefe del Departamento de Sistemas Industriales, el Jefe de la Secci&oacute;n Control Centralizado y el Ejecutivo de la Secci&oacute;n Licitaciones encargado del proceso, o quien los subrogue, en todos los casos. Se acompa&ntilde;an copia de las &quot;Declaraciones de Conflicto de Intereses de la Comisi&oacute;n Evaluadora&quot;, todas de fecha 4 de mayo de 2018, correspondiente a los siguientes funcionarios, a esa data: Jefe del Departamento de Sistemas Industriales Suplente; Jefe de la Secci&oacute;n Control Centralizado Subrogante, y Ejecutiva de Licitaciones del Departamento de Adquisiciones.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, informan el nombre de la encargada de la contraparte t&eacute;cnica para el desarrollo y ejecuci&oacute;n de la licitaci&oacute;n en menci&oacute;n, de profesi&oacute;n Ingeniero Civil Electr&oacute;nico, con ingreso al Hospital Militar de Santiago con fecha 1&deg; de julio de 2008, desempe&ntilde;&aacute;ndose como Jefe de la Secci&oacute;n Control Centralizado. A la fecha del llamado y adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, cumpl&iacute;a la funci&oacute;n de Jefe del Departamento de Sistemas Industriales Suplente, por razones de servicio y a la espera de destinaciones de un nuevo oficial para desempe&ntilde;ar ese cargo, por lo que integr&oacute; la Comisi&oacute;n Evaluadora cumpliendo esa funci&oacute;n. En este &uacute;ltimo caso no corresponde entregar ning&uacute;n dato personal y/o sensible protegidos de publicidad, en cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, inform&oacute; el nombre de la contraparte t&eacute;cnica, de profesi&oacute;n Ingeniero Civil Electr&oacute;nico, con ingreso al Hospital Militar de Santiago a contar del 1&deg; de julio de 2008, por lo que cuenta con una vasta experiencia como jefe de la Secci&oacute;n Control Centralizado, con plenas competencias para supervisar y controlar, como contraparte t&eacute;cnica, proyectos de esta naturaleza. Agregando, que conforme a lo expuesto por el Jefe del Departamento de Prevenci&oacute;n de Riesgo e Higiene Ambiental de esa Instalaci&oacute;n de Salud, esta funcionaria no se expone a trabajos en altura, seg&uacute;n da cuenta el oficio HMS DRRHH DPRHA (P) N&deg;11150/13, de fecha 15 de febrero de 2019, que se acompa&ntilde;a. Lo expuesto, por cuanto seg&uacute;n la precipitada cl&aacute;usula cuarta el contrato, &quot;la empresa contrae la obligaci&oacute;n de entregar y proporcionar los bienes en tiempo, forma y de acuerdo a las especificaciones t&eacute;cnicas ofertadas, seg&uacute;n corresponda. No est&aacute; autorizado para realizar cambios de los servicios adjudicados. La empresa deber&aacute; disponer y hacer entrega de una detallada planificaci&oacute;n, con un programa y calendarios de los servicios de instalaci&oacute;n y configuraci&oacute;n a ejecutar a las instalaciones, equipamiento y componentes materia del presente contrato, el cual debe ser realizado en forma &iacute;ntegra&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 4 de abril de 2019, don Ariel Nercasseau dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, &quot;De los funcionarios aludidos solo se nos hizo entrega del contrato de trabajo actual del Sr. (...) pero ninguno m&aacute;s&quot;.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, &quot;No se entregaron las Declaraciones de Intereses de los Se&ntilde;ores Enumerados en el punto 1 (literal a) de nuestra presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> En lo referente a lo pedido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, sostuvo que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado &quot;evidencia una clara contradicci&oacute;n e inconsistencia, puesto que en este punto se nos se&ntilde;ala que entre los antecedentes a los cuales se permite acceder por la Ley Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentran precisamente contratos. Sin embargo, como lo se&ntilde;alamos en el n&uacute;mero 1 anterior (literal a), no se nos entregaron los contratos de trabajo requeridos&quot;.</p> <p> En lo referente a lo solicitado en el literal d) de la presentaci&oacute;n, &quot;Creemos que la respuesta dada (...) es evasiva, porque no se se&ntilde;ala si las personas designadas como contrapartes t&eacute;cnicas en la Licitaci&oacute;n ID N&deg; 3378-37-LE18 cuentan o no con las certificaciones y cursos consultados&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E7.480, de fecha 5 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto lo manifestado por aquel en su amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/19273/CPLT, de fecha 20 de junio de 2019, se&ntilde;al&oacute; que, en su respuesta, efectuaron la entrega de toda la documentaci&oacute;n factible de entregar, agregando lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, inform&oacute; que las personas por las cuales se consulta son oficiales de Ej&eacute;rcito y personal a contrata, por lo que, carecen de contrato de trabajo, teniendo los cuatro oficiales nombramiento por Decreto Supremo y el resto mediante resoluci&oacute;n del Comando del Personal del Ej&eacute;rcito. De esta forma, entregaron s&oacute;lo el contrato de trabajo de quien posee esa condici&oacute;n jur&iacute;dica de v&iacute;nculo laboral.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b) de la solicitud, reiteran lo informado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que proporcionaron acceso a las declaraciones de conflicto de intereses de la comisi&oacute;n evaluadora. Ahora bien, se solicitan las declaraciones de patrimonio e intereses que algunos funcionarios p&uacute;blicos se encuentran obligados a efectuar por ley - en el caso del Ej&eacute;rcito el mes de marzo de cada a&ntilde;o - esa informaci&oacute;n debe y puede ser solicitada directamente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado que custodia aquella.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, sostiene que se est&aacute; en presencia de una objeci&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n, el requirente ocupa el verbo &quot;creer&quot;, vale decir, &quot;estima o piensa&quot;, desde esa perspectiva la respuesta est&aacute; perfectamente correcta, el recurrente podr&aacute; creer cualquier cosa, pero ello no desvirt&uacute;a la informaci&oacute;n entregada por el Ej&eacute;rcito. Lo anterior implica que no existe cuestionamiento o reproche alguno, la insatisfacci&oacute;n se fundamenta en una mera suposici&oacute;n, no existiendo una petici&oacute;n concreta sometida al conocimiento de este Consejo.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, sostienen que el reclamante, en su amparo, formula una mera hip&oacute;tesis y no una petici&oacute;n concreta manifestando la existencia de inconsistencias en la respuesta mas no efect&uacute;a reproche objetivo alguna a &eacute;sta. En efecto, para responder la solicitud de informaci&oacute;n se requiere la elaboraci&oacute;n de un informe por parte de la funcionaria en cuesti&oacute;n, requiri&eacute;ndose que &quot;ella remita oficio donde diga c&oacute;mo es efectivo que...&quot;, vale decir, no existe el documento por el cual se consulta, este debe ser elaborado por aquella, a mayor abundamiento, el Ej&eacute;rcito de conformidad con el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia debe hacer entrega de documentos en el sentido gen&eacute;rico de la palabra, y para el caso en particular, el requirente est&aacute; solicitando documentos que deben emanar de una persona natural, lo anterior no se condice con la disposici&oacute;n legal antes mencionada ni con el &oacute;rgano consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que proporcion&oacute; acceso a la informaci&oacute;n que obraba en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que proced&iacute;a su entrega en virtud de la normativa vigente.</p> <p> 2) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento es la copia de los contratos de trabajo de 13 funcionarios que individualiza, al respecto el &oacute;rgano reclamado otorga acceso a uno de dichos documentos, sosteniendo que las dem&aacute;s personas por las cuales se consulta corresponden a oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile y de personal a contrata los que fueron nombrados en los cargos que detentan por decreto supremo y resoluci&oacute;n del Comando del Personal del Ej&eacute;rcito, respectivamente. Sin embargo, en virtud de los principios de apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, al requerirse copia del contrato de trabajo se debe entender que se requiere el documento por el cual se vinculan los funcionarios consultados con el &oacute;rgano reclamado, no siendo exigible que el requirente conozca la denominaci&oacute;n jur&iacute;dica exacta de la informaci&oacute;n pedida en este caso.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo la entrega de los decretos supremos y resoluciones del Comando del Personal del Ej&eacute;rcito, seg&uacute;n sea procedente, relativo a los doce funcionarios por los cuales se consulta, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, en atenci&oacute;n a la disconformidad planteada por el reclamante ante la respuesta otorgada por el Ej&eacute;rcito de Chile, se concluye que lo requerido dice relaci&oacute;n con las declaraciones de patrimonio reguladas por la ley N&deg; 20.880, sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses - en adelante ley N&deg; 20.880-. En tal sentido, se debe tener presente que su art&iacute;culo 4 prescribe que deber&aacute;n realizar aquellas, entre otros, &quot;Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jer&aacute;rquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (N&deg; 5) y &quot;Las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deber&aacute; estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de car&aacute;cter permanente&quot; (N&deg; 10).</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9 y siguientes de su reglamento, establecen que las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave&Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5 del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, si bien el &oacute;rgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los funcionarios consultados, en cumplimiento de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la ley mencionada, debi&oacute; proceder a derivar, en lo pertinente, el requerimiento de informaci&oacute;n de forma oportuna a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico le corresponde conocer de la misma.</p> <p> 8) Que, debido a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este literal, solo en cuanto el &oacute;rgano requerido no deriv&oacute; de acuerdo con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en an&aacute;lisis, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 literal f), este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo, en lo pertinente, al &oacute;rgano competente.</p> <p> 9) Que, en virtud de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluye que la disconformidad planteada por el reclamante respecto de lo solicitado en el literal c) del requerimiento, dice relaci&oacute;n con lo informado por el &oacute;rgano reclamado relativo a no otorgar ning&uacute;n dato personal protegido de publicidad en cumplimiento de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada, cabe concluir que el antecedente cuyo acceso se deneg&oacute; fue aquel referido al n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de la funcionaria consultada.</p> <p> 10) Que, en este punto, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo, en orden a que la informaci&oacute;n referida al RUT o c&eacute;dula de identidad de las personas naturales constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 11) Que, de esta forma, al requerirse el acceso a un dato personal cuya comunicaci&oacute;n de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se rechazar&aacute; el ampar&oacute; en este literal por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal d) de la presentaci&oacute;n, del tenor de la disconformidad manifestada por el reclamante en su amparo y de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, se concluye que aquella dice relaci&oacute;n contenido de la informaci&oacute;n proporcionada, m&aacute;s que con el hecho de que no se le haya otorgado acceso a ella. En consecuencia, al haberse otorgado lo requerido en su oportunidad, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ariel Nercasseau en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los decretos supremos y resoluciones del Comando del Personal del Ej&eacute;rcito, seg&uacute;n sea procedente, relativo a los doce funcionarios por los cuales se consulta, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo a lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y por haberse otorgado respuesta en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n en lo relativo a las declaraciones de patrimonios e intereses requeridas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Ariel Nercasseau y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>