Decisión ROL C2550-19
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Reclamante: CARLOS REYES PIÉROLA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando informar lo pagado en materia de protección de los ex comandantes en jefe de la institución, particularmente, el monto con el detalle de lo aportado y sus ítems. Además, deberá informar lo pagado por concepto de mayordomo de los ex comandantes; y los gastos de chofer institucional del ex Comandante don Augusto Pinochet Ugarte, en su calidad de tal. Lo anterior, al tratarse de información pública que dice relación con el uso de recursos fiscales, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la seguridad de la Nación ni a la persona de los ex comandantes. En efecto, el servicio indicó únicamente que develar cualquier información relacionada con el procedimiento, personal, medios y recursos, con que se otorga resguardo a los ex comandantes puede comprometer su seguridad y la del personal. Sin embargo, no se ha solicitado en la especie, los procedimientos, personal ni medios, sino únicamente lo pagado en materia de protección y sus ítems. A mayor abundamiento, de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impediría ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos públicos por parte de un órgano de la Administración del Estado, dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadanía. Por otra parte, se tiene por entregada, aunque en forma extemporánea, la información sobre gastos incurridos en conductores o choferes que prestaron servicios a los ex comandantes entre el año 2012 y 2018. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de los gastos personales y aquella referente al período de mando del ex Comandante don Augusto Pinochet Ugarte, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2550-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Carlos Reyes Pi&eacute;rola.</p> <p> Ingreso Consejo: 04-04-2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando informar lo pagado en materia de protecci&oacute;n de los ex comandantes en jefe de la instituci&oacute;n, particularmente, el monto con el detalle de lo aportado y sus &iacute;tems.</p> <p> Adem&aacute;s, deber&aacute; informar lo pagado por concepto de mayordomo de los ex comandantes; y los gastos de chofer institucional del ex Comandante don Augusto Pinochet Ugarte, en su calidad de tal.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que dice relaci&oacute;n con el uso de recursos fiscales, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n ni a la persona de los ex comandantes.</p> <p> En efecto, el servicio indic&oacute; &uacute;nicamente que develar cualquier informaci&oacute;n relacionada con el procedimiento, personal, medios y recursos, con que se otorga resguardo a los ex comandantes puede comprometer su seguridad y la del personal. Sin embargo, no se ha solicitado en la especie, los procedimientos, personal ni medios, sino &uacute;nicamente lo pagado en materia de protecci&oacute;n y sus &iacute;tems.</p> <p> A mayor abundamiento, de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Por otra parte, se tiene por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre gastos incurridos en conductores o choferes que prestaron servicios a los ex comandantes entre el a&ntilde;o 2012 y 2018.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo respecto de los gastos personales y aquella referente al per&iacute;odo de mando del ex Comandante don Augusto Pinochet Ugarte, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En este sentido, el &oacute;rgano precis&oacute; que no entrega recursos para gastos personales a los ex comandantes, acompa&ntilde;ando respecto de lo segundo, el correspondiente certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2550-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2019, don Carlos Reyes Pi&eacute;rola solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;Requiero la informaci&oacute;n de cu&aacute;nto se ha pagado en materia de protecci&oacute;n a los ex comandantes en jefe de la instituci&oacute;n. Requiero el monto con el detalle de lo aportado y qu&eacute; items abarcaba (si es para pagar chofer, mayordomo o gastos personales). Requiero la informaci&oacute;n de -al menos- los &uacute;ltimos seis comandantes en jefe del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 3914, de 25 de marzo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3784, de 4 de abril de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por las causales de reserva de los numerales 2&deg;, 3&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; 20 y 38 de la N&deg; 19.974 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Al efecto, sostuvo que la planificaci&oacute;n de las medidas de protecci&oacute;n, su especificaci&oacute;n, detalle e implementaci&oacute;n, los medios humanos y recursos que se estiman necesarios para el eficaz cumplimiento de dicho mandato, corresponde por su naturaleza a la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Develar cualquier informaci&oacute;n relacionada con el procedimiento, personal, medios y recursos con que se otorga resguardo a los ex comandantes en jefe puede comprometer su seguridad y la del personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E7488, de fecha 5 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a derechos de terceros; y, la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7195, de 25 de junio de 2019, el Ej&eacute;rcito en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El amparo es inadmisible por cuanto el recurrente se limita a transcribir textualmente la solicitud de informaci&oacute;n, sin referirse a cu&aacute;l ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida y c&oacute;mo la instituci&oacute;n habr&iacute;a incurrido en ella, ni menos a&uacute;n acompa&ntilde;ar prueba alguna en apoyo a sus dichos.</p> <p> b) Reiter&oacute; las causales de reserva alegadas en su oportunidad.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, indica que el reclamante, tanto en la solicitud como en el amparo, acota lo pedido en forma espec&iacute;fica al &quot;pago de chofer, mayordomo o gastos personales&quot;, en cuanto a medidas de protecci&oacute;n otorgadas a los seis &uacute;ltimos ex Comandantes en Jefe.</p> <p> Al respecto, el supuesto servicio de mayordomo, por su funci&oacute;n, no corresponde a una labor de protecci&oacute;n. En segundo t&eacute;rmino, no existen aportes ni tampoco &iacute;tems para gastos personales de esas ex autoridades militares.</p> <p> En cuanto a los conductores, se trata de personal de planta de la instituci&oacute;n, por lo que sus remuneraciones (gastos) corresponden a lo que mensualmente perciben de acuerdo a sus grados jer&aacute;rquicos y corresponde al Subt&iacute;tulo 21, &quot;Gastos en Personal&quot;, de la glosa 02, de la Ley de Presupuestos, correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional, Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En la p&aacute;gina de transparencia activa de la instituci&oacute;n, en el link &quot;Presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n&quot;, se puede, accediendo por ese intermedio al sitio de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, consultarse incluso el hist&oacute;rico en Gastos de Personal desde 1999 a la fecha.</p> <p> Se acompa&ntilde;a cuadro de las remuneraciones mensuales de los conductores que prestaron servicios a los cinco &uacute;ltimos ex Comandantes en Jefe.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con el per&iacute;odo de mando del Comandante en Jefe don Augusto Pinochet Ugarte, no existe informaci&oacute;n en el Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, dependencia encargada de los registros y archivos de documentaci&oacute;n de esa repartici&oacute;n. Se acompa&ntilde;a certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver, cabe se&ntilde;alar que respecto de la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad efectuada por el &oacute;rgano, &eacute;sta se debe desestimar, atendido que el reclamante dedujo su amparo en virtud de la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de su requerimiento y de la respuesta del &oacute;rgano, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Luego, si dicha negativa se ajust&oacute; a derecho o no, es algo que este Consejo resolver&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, sobre gastos destinados a la protecci&oacute;n de los ex comandantes en jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, el &oacute;rgano en sus descargos indic&oacute; que en virtud del tenor literal del requerimiento, &eacute;ste se acotar&iacute;a a los &iacute;tems descritos por el solicitante en el par&eacute;ntesis, esto es, a &quot;chofer, mayordomo o gastos personales. Al respecto, a juicio de este Consejo, el Ej&eacute;rcito interpret&oacute; la solicitud en an&aacute;lisis en forma restringida, desatendiendo una de las m&aacute;ximas que plasman el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, como es el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. Desde este modo, no se puede perder de vista el enunciado principal consignado por el solicitante, referente a la obtenci&oacute;n de datos sobre los gastos destinados a la protecci&oacute;n de los ex comandantes, cuyos &iacute;tems, naturalmente, el requirente no tiene la obligaci&oacute;n de conocer. Asimismo, si alguno de los &iacute;tems indicados por el solicitante -chofer, mayordomo o gastos personales-, no constituyen en estricto rigor un gasto destinado a protecci&oacute;n, de igual modo se deben informar, siguiendo el mismo principio antes indicado. En todo caso, el &oacute;rgano de igual manera aleg&oacute; las causales de reserva de los N&deg; 2&deg;, 3&deg; y 5&deg;, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg;, 20 y 38 de la ley N&deg; 19.974 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 38 de la citada ley N&deg; 19.974, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene el Ej&eacute;rcito de Chile, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, letra c), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 5) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, teniendo presente lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido. En la especie, el servicio no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega de lo pedido pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley Transparencia. En efecto, el servicio indic&oacute; &uacute;nicamente que develar cualquier informaci&oacute;n relacionada con el procedimiento, personal, medios y recursos, con que se otorga resguardo a los ex comandantes puede comprometer su seguridad personal y la del personal. Sin embargo, cabe precisar que no se ha solicitado en la especie, procedimientos, personal ni medios, sino &uacute;nicamente lo pagado en materia de protecci&oacute;n y sus &iacute;tems. Por lo tanto, se debe desestimar la causal de reserva alegada en esta parte.</p> <p> 7) Que, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, se ha de descartar asimismo, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en tanto no se ha explicado ni acreditado por el &oacute;rgano c&oacute;mo la entrega referida a gastos podr&iacute;a afectar la seguridad de los ex Comandantes.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, como qued&oacute; de manifiesto en el considerando 6&deg;, precedente -cuyo razonamiento se entiende reproducido nuevamente- el &oacute;rgano no explic&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes de ning&uacute;n tipo, con miras a acreditar que la entrega de informaci&oacute;n sobre gastos pueda afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. A mayor abundamiento, de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; no contar con la informaci&oacute;n solicitada, en relaci&oacute;n al per&iacute;odo de mando del ex comandante en jefe don Augusto Pinochet Ugarte, acompa&ntilde;ando para estos efectos, un certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de aquello. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a los &iacute;tems especificados por el requirente en su solicitud de acceso anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, se debe precisar que respecto de los aportes para gastos personales, el Ej&eacute;rcito aclar&oacute; que no existen &iacute;tems para estos gastos -de esas ex autoridades militares-, motivo por el cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, teniendo por reproducido al efecto el mismo razonamiento expuesto en el considerando 10&deg; precedente.</p> <p> 12) Que, en lo concerniente a los gastos referentes a chofer, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n respecto de los conductores que prestaron servicios a los &uacute;ltimos cinco ex comandantes entre el a&ntilde;o 2012 y 2018. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, sin perjuicio de tener por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, la cual ser&aacute; remitida al requirente con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Con todo, no se especific&oacute; si existe informaci&oacute;n respecto de los conductores que prestaron servicios al Ex Comandante don Augusto Pinochet Ugarte. En efecto, el certificado de b&uacute;squeda referido en el considerando 10, s&oacute;lo da cuenta de la inexistencia de informaci&oacute;n atingente al &quot;periodo de mando&quot; de la referida autoridad institucional, pero no certifica en ninguna parte la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las fechas posteriores en que ya hab&iacute;a cesado en el mando. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de esta &uacute;ltima informaci&oacute;n, a menos que aquella no obre en poder del Ej&eacute;rcito, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada y acreditada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto a los gastos relativos a los servicios de mayordomo, cabe consignar que la orden ministerial GMDN N&deg;1300/564, de 19 de noviembre de 2009, -vigente hasta el 2 de febrero de 2018-, estableci&oacute; que, respecto de las personas que hubieren servido en los mismos cargos antes mencionados, tendr&aacute;n derecho a disponer para sus servicios en forma permanente de un conductor de veh&iacute;culos motorizados y de un mayordomo y/o asistente mozo, personal que deber&aacute; ser proporcionado por las respectivas instituciones. De ah&iacute; que, al no existir respecto de lo pedido en este punto, causal de reserva que impida su comunicaci&oacute;n, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando su entrega. Con todo, de no existir alguno de los antecedentes solicitados, el &oacute;rgano deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Reyes Pi&eacute;rola en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre conductores o choferes referidos en el considerando 12), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al requirente la informaci&oacute;n referente a lo pagado en materia de protecci&oacute;n de los ex comandantes en jefe de la instituci&oacute;n: el monto con el detalle de lo aportado y qu&eacute; &iacute;tems abarca. Lo anterior, de al menos los &uacute;ltimos seis ex comandantes en jefe del Ej&eacute;rcito (con excepci&oacute;n de lo ya entregado y consignado en el punto &quot;I&quot; y de lo expuesto en el punto &quot;III&quot;, de la presente parte resolutiva).</p> <p> Adem&aacute;s de lo anterior, deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n sobre gastos y sus &iacute;tems, respecto de lo pagado por concepto de mayordomo (de al menos los &uacute;ltimos seis ex comandantes en jefe del Ej&eacute;rcito), y los gastos de chofer institucional del ex comandante don Augusto Pinochet Ugarte, en su calidad de tal.</p> <p> Con todo, en caso de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo sobre los gastos personales y aquella referente al per&iacute;odo de mando del ex Comandante don Augusto Pinochet Ugarte, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Carlos Reyes Pi&eacute;rola, remiti&eacute;ndole a este &uacute;ltimo la informaci&oacute;n sobre los choferes acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>