Decisión ROL C2557-19
Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, ordenando la entrega de copia de todos los oficios o resoluciones recibidas y/o enviadas entre la Municipalidad de Talagante y el Gobierno Regional y la Intendencia Metropolitana, durante los últimos 12 meses, hasta la fecha de la solicitud que dio origen a este reclamo. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de distracción indebida de los funcionarios, por cuanto el órgano se limitó a señalar que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, en forma general, sin señalar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petición, ni la cantidad exacta de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o días necesarios para aquello, ni el lugar ni la forma en que dicha información se encuentra almacenada, ni ningún otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada. Se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos requeridos, atendido el período consultado y el número indeterminado de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se debería notificar el requerimiento, y al no constar autorización expresa por parte de sus titulares, se configura las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas. Hay voto disidente del consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar íntegramente el amparo deducido, por cuanto se configura la causal de reserva invocada por la reclamada para denegar la entrega de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2557-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante.</p> <p> Requirente: Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, ordenando la entrega de copia de todos los oficios o resoluciones recibidas y/o enviadas entre la Municipalidad de Talagante y el Gobierno Regional y la Intendencia Metropolitana, durante los &uacute;ltimos 12 meses, hasta la fecha de la solicitud que dio origen a este reclamo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, por cuanto el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, en forma general, sin se&ntilde;alar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petici&oacute;n, ni la cantidad exacta de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o d&iacute;as necesarios para aquello, ni el lugar ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, atendido el per&iacute;odo consultado y el n&uacute;mero indeterminado de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se deber&iacute;a notificar el requerimiento, y al no constar autorizaci&oacute;n expresa por parte de sus titulares, se configura las causales de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas.</p> <p> Hay voto disidente del consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar &iacute;ntegramente el amparo deducido, por cuanto se configura la causal de reserva invocada por la reclamada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2557-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2019, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez requiri&oacute; a la Municipalidad de Talagante, lo siguiente: &quot;solicito copia de todo oficio, resoluci&oacute;n, mail o cualquier tipo de comunicaci&oacute;n recibida y/o enviada entre la Municipalidad de Talagante y el Gobierno Regional y/o la Intendencia Metropolitana durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o (&uacute;ltimos 12 meses a la fecha)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 94, de fecha 1 de abril de 2019, la Municipalidad de Talagante deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;habi&eacute;ndole solicitado mediante Ord. N&deg; 093, que tenga a bien definir claramente el tema espec&iacute;fico de su inter&eacute;s y de esta forma responderle en forma precisa a su requerimiento. Que, de acuerdo a la subsanaci&oacute;n realizada por usted en el Portal de Transparencia en la cual responde: &lsquo;Se reitera solicitud en los mismos t&eacute;rminos realizados originalmente por considerar que la solicitud de informaci&oacute;n fue realizada acorde con lo establecido en la Ley de Transparencia, su reglamento y la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia&rsquo;. Que su requerimiento implicar&iacute;a ser derivada a todas las Direcciones y Unidades de nuestro municipio considerando que regularmente est&aacute; envi&aacute;ndose y recepcionando informaci&oacute;n de la Intendencia Metropolitana y el Gobierno Regional. Que, al no tener claro el tema de su inter&eacute;s, esto implicar&iacute;a destinar a un funcionario de cada unidad para la exclusiva recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de esta labor, dado el incalculable volumen de los documentos a entregar, esto impedir&iacute;a significativamente la labor de las funciones propias de cada unidad, considerando que la informaci&oacute;n requerida corresponde a los &uacute;ltimos 12 meses a la fecha, impidiendo esto el desarrollo de las principales funciones de cada &aacute;rea&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2019, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E7791, de fecha 10 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 219, de 25 de junio de 2019, la Municipalidad evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Por tratarse de una solicitud gen&eacute;rica, y dado que el Gobierno Regional es un organismo con el que las municipalidades tienen permanente contacto y por m&uacute;ltiples razones, dadas las competencias legales de &eacute;ste, se le requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n precisando el tema de su inter&eacute;s (...) Es as&iacute; que, como no precis&oacute; su requerimiento, especialmente en cuanto a la materia, lo que considerando que la Municipalidad tiene 13 Direcciones y muchos m&aacute;s departamentos que eventualmente podr&iacute;an tener alg&uacute;n tipo de comunicaci&oacute;n con el Gobierno Regional, la imposibilidad de destinar en cada una de ellas un funcionario en forma exclusiva a buscar en los archivos manuales y digitales y correos electr&oacute;nicos de todos los funcionarios, la multiplicidad de &aacute;reas de competencia y la infinidad de tipos de comunicaci&oacute;n consultadas, se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n sobre la base de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c) de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Talagante a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de cualquier tipo de comunicaci&oacute;n recibida y/o enviada entre el municipio y el Gobierno Regional o Intendencia Metropolitana, incluyendo oficios, resoluciones o mails. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la instituci&oacute;n se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, en forma general, y que se debe derivar a todas las Direcciones y Unidades municipales para su recopilaci&oacute;n, sin se&ntilde;alar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petici&oacute;n, ni la cantidad exacta de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o d&iacute;as necesarios para aquello, ni el lugar ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicaci&oacute;n debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, s&oacute;lo respecto de copia de los oficios o resoluciones recibidas y/o enviadas entre la Municipalidad de Talagante y el Gobierno Regional y la Intendencia Metropolitana, durante los &uacute;ltimos 12 meses, hasta la fecha de la solicitud que dio origen a este reclamo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que atendido las circunstancias de hecho del presente caso, al existir un n&uacute;mero indeterminado de terceros, no existe una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos.</p> <p> 10) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, resultar&iacute;a impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado o participado en las comunicaciones requeridas, entre la Municipalidad de Talagante, el Gobierno Regional y la Intendencia Metropolitana, durante los &uacute;ltimos 12 meses, para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electr&oacute;nico, y asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o informaci&oacute;n comercial y/o econ&oacute;mica de terceros, de aquellas que no versan sobre dichos asuntos, cuesti&oacute;n que, al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y una gran cantidad de correos electr&oacute;nicos, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de comunicaciones intercambiadas durante un a&ntilde;o, una gran cantidad de correos electr&oacute;nicos en dicho per&iacute;odo, y que eventualmente contenga informaci&oacute;n de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, cuyos titulares no han autorizado expresamente su entrega, esta Corporaci&oacute;n estima que su revisi&oacute;n y su entrega implicar&aacute; distraer indebidamente las funciones del &oacute;rgano y con ello, afectar con suficiente especificidad el cumplimiento de las funciones de la Municipalidad reclamada, raz&oacute;n por la que se estima que se configura, en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, debiendo rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en contra de la Municipalidad de Talagante, rechazando respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los oficios o resoluciones recibidas y/o enviadas entre la Municipalidad de Talagante, el Gobierno Regional y la Intendencia Metropolitana, durante los &uacute;ltimos 12 meses, hasta la fecha de la solicitud que dio origen a este reclamo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) La solicitud de informaci&oacute;n es gen&eacute;rica, por consiguiente, su satisfacci&oacute;n implica necesariamente afectar el debido cumplimiento del Municipio reclamado.</p> <p> 2) La Municipalidad acredit&oacute; en esta sede los supuestos que exige la causal invocada, precisando, al efecto, la serie de gestiones que deber&iacute;an efectuarse para recopilar la informaci&oacute;n y como estas significar&iacute;an destinar a personal de dicho &oacute;rgano para a fin satisfacer el requerimiento en el modo planteado.</p> <p> 3) Por todo lo anterior, corresponde rechazar el amparo en todas sus partes al configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>