Decisión ROL C2558-19
Volver
Reclamante: ALVARO AGUIRRE PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHIDEGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de información relativa a ingresos y gastos de fondos de la ley SEP, por colegio; ingresos de fondos, por colegio, de la subvención Programa Integración Escolar (PIE); personal contratado con cargo a dicho programa; copia de currículum vitae de los contratados; y detalle de los programas de capacitación a los docentes del PIE, o en su defecto, señalar fundadamente si no se han efectuado dichas capacitaciones. Previo a su entrega deberá tarjar los datos personales de contexto, de conformidad a lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano por distracción indebida de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2558-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Aguirre P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a ingresos y gastos de fondos de la ley SEP, por colegio; ingresos de fondos, por colegio, de la subvenci&oacute;n Programa Integraci&oacute;n Escolar (PIE); personal contratado con cargo a dicho programa; copia de curr&iacute;culum vitae de los contratados; y detalle de los programas de capacitaci&oacute;n a los docentes del PIE, o en su defecto, se&ntilde;alar fundadamente si no se han efectuado dichas capacitaciones.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, de conformidad a lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano por distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2558-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2019, don &Aacute;lvaro Aguirre P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichidegua, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Ingresos detallado por colegio de fondos de la ley SEP a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> b) Detalle de gastos por colegio, inversiones y contrataciones cargadas a esta ley durante los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> c) Ingresos detallados de fondos por colegio de la subvenci&oacute;n Programa Integraci&oacute;n Escolar (PIE) durante los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> d) Detalle por colegio del personal contratado con cargo a la subvenci&oacute;n programa integraci&oacute;n escolar (PIE) durante los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> e) Se solicita copia de curr&iacute;culum vitae de los contratados con cargo a la subvenci&oacute;n programa integraci&oacute;n escolar (PIE) durante los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> f) Detalle de programas de capacitaci&oacute;n a los docentes del PIE si los hubiera&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2019, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 121, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en el caso concreto, la solicitud versa sobre la informaci&oacute;n relativa a los ingresos y gastos detallados por colegio de SEP y PIE del a&ntilde;o 2018-2019, adem&aacute;s de los curr&iacute;culums de cada una de las personas contratadas a trav&eacute;s de estos programas durante este mismo per&iacute;odo (...) Lamentablemente no podemos atender prontamente al Sr. (...) para proporcionar la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior debido a que la forma detallada de la informaci&oacute;n solicitada requiere ser depurada y desagregada por cada establecimiento y obviamente por cada a&ntilde;o requerido&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados para los a&ntilde;os 2018 y 2019, significa poner a los funcionarios profesionales del DAEM con dedicaci&oacute;n exclusiva y completa para dar cumplimiento al formato requerido. Por lo tanto, esto en nada beneficia al Daem, sin por el contrario le quita el tiempo para desarrollar las tareas esenciales propias y cotidianas de la instituci&oacute;n (...) es necesario disponer los tiempos de elaboraci&oacute;n de unas 3 semanas o 15 d&iacute;as h&aacute;biles, que si la expresamos en &lsquo;tiempo hombre&rsquo; significa un alto costo que bordea el valor de los 2,5 millones de pesos valor que este Daem no est&aacute; en condiciones de asumir, aparte de dejar de lado muchas de las tareas propias de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que &quot;Tambi&eacute;n nos dificulta entregar la informaci&oacute;n correspondiente a los Curr&iacute;culum Vitae del personal contratado por PIE puesto que como estos contienen datos personales est&aacute;n afectos al principio de Consentimiento Previo expresada en la ley de protecci&oacute;n de datos personales (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2019, don &Aacute;lvaro Aguirre P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E7489, de 5 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de junio de 2019, el &oacute;rgano solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos. Posteriormente, el 8 de julio de 2019, mediante Ord. N&deg; 350, el municipio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la cantidad de documentos y antecedentes que es necesario sistematizar, afecta el normal funcionamiento de dicha entidad, toda vez que la administraci&oacute;n educacional solo cuenta con 1 funcionario encargada de rendici&oacute;n de cuentas. La informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato papel, y representa un importante n&uacute;mero de actos administrativos&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;Respecto al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, se trata de m&aacute;s de 7960 documentos aprox. En cuanto a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, ya hemos informado que es necesario disponer los tiempos de preparaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de -a lo menos- 6 meses, y que si la expresamos en &lsquo;tiempo hombre&rsquo; significa un alto costo que bordea el valor de los $2.500.000, suma que el DAEM de Pichidegua no est&aacute; en condiciones de asumir. En efecto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a la revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de aproximadamente 1423 egresos o gastos por pago proveedores efectuados en consideraci&oacute;n a la ley SEP y PIE, entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, a lo que se suman 6540 decretos que sancionar las respectivas remuneraciones mensuales entre ley SEP y PIE, a&ntilde;o 2018, al efecto, no existir&iacute;a en los sistemas de informaci&oacute;n municipal un filtro que permita identificar las fuentes de financiamiento al momento de recepci&oacute;n de las facturas, por lo que el tiempo estimado para buscar y sistematizar lo requerido superar&iacute;a los 6 meses al menos&quot;, afirmando, finalmente, que no es posible dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad pues quedar&iacute;an documentos carentes de sentido, denegando la informaci&oacute;n respecto de las contrataciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Pichidegua, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la ley SEP y al programa de integraci&oacute;n escolar PIE, sobre ingresos, gastos, contrataciones, curr&iacute;culum vitae y capacitaciones. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que, para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a destinar a los funcionarios profesionales del DAEM con dedicaci&oacute;n exclusiva y completa para dar cumplimiento a lo requerido, que la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato papel, y representa un importante n&uacute;mero de actos administrativos, que se tratar&iacute;a de m&aacute;s de 7.960 documentos, junto con la revisi&oacute;n de aproximadamente 1423 egresos o gastos por pago de proveedores en consideraci&oacute;n a la ley SEP y PIE, y de 6540 decretos relativos a las remuneraciones mensuales entre ley SEP y PIE, que no existir&iacute;a en los sistemas de informaci&oacute;n municipal un filtro que permita identificar las fuentes de financiamiento al momento de recepci&oacute;n de las facturas, que ser&iacute;a necesario disponer durante un per&iacute;odo de a lo menos 6 meses para reunir la informaci&oacute;n, y que su costo en &quot;tiempo hombre&quot; bordea la suma de $2.500.000, alegaciones que no resultan suficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529 sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media, y su Fiscalizaci&oacute;n, el cual establece que &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot;. Asimismo, fiscalizar&aacute; la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal (...)&quot;. Luego, la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, mediante el Ord. DFI N&deg;2010, del 30 de octubre de 2019, entreg&oacute; orientaciones sobre la rendici&oacute;n de cuentas a los sostenedores de establecimientos educacionales, respecto al uso de una cuenta bancaria exclusiva para la gesti&oacute;n de recursos SEP, la obligaci&oacute;n de efectuar rendici&oacute;n de cuentas de recursos tanto de los proyectos de integraci&oacute;n escolar (PIE) como de la subvenci&oacute;n escolar preferencial (SEP), entre otros fondos p&uacute;blicos destinados a la educaci&oacute;n, y la habilitaci&oacute;n de plataformas para declarar la informaci&oacute;n que la misma Superintendencia requiere, entre otros aspectos, teniendo en consideraci&oacute;n que la rendici&oacute;n de los ingresos percibidos y los gastos ejecutados durante un a&ntilde;o determinado, se realiza sobre la base de la vinculaci&oacute;n entre el establecimiento educacional (RBD) y la subvenci&oacute;n otorgada, seg&uacute;n lo expuesto en dicho oficio.</p> <p> 9) Que, en la especie, lo requerido por el solicitante en las letras a), b) y c), tiene relaci&oacute;n con los ingresos y gastos municipales provenientes de la ley SEP y el PIE, informaci&oacute;n que, como se expuso en el considerando precedente, constituye una obligaci&oacute;n rendir cuenta sobre los ingresos de fondos p&uacute;blicos que perciba el &oacute;rgano, y de los gastos en que incurra, por lo que no resulta plausible sostener que su entrega afecte el debido funcionamiento del municipio o genere una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, o que el &oacute;rgano deba revisar una gran cantidad de antecedentes, documentos, decretos o resoluciones, para entregar la informaci&oacute;n solicitada, sino que tan solo debe revisar y entregar la misma o una parte de la que ha remitido a la Superintendencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras d) y e), esto es, detalle por colegio del personal contratado con cargo a la subvenci&oacute;n programa integraci&oacute;n escolar (PIE) y copia de curr&iacute;culum vitae de los contratados con cargo a dicha subvenci&oacute;n, durante los a&ntilde;os 2018 y 2019, el &oacute;rgano igualmente deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegaci&oacute;n que ya fue desestimada, y tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> 13) Que, por su lado, respecto de los funcionarios contratados con cargo al programa PIE, trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, dicha informaci&oacute;n debe permanecer publicada en forma permanente en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del municipio, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estas letras, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, fecha de nacimiento, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto de pedido en la letra f), esto es, informaci&oacute;n con el detalle de los programas de capacitaci&oacute;n a los docentes del PIE, si los hubiera, el &oacute;rgano nada dijo ni en su respuesta ni en sus descargos. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, se&ntilde;alar fundadamente si no se han efectuado dichas capacitaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Aguirre P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a ingresos de fondos de la ley SEP, por colegio; detalle de gastos por colegio, inversiones y contrataciones cargadas a la ley SEP; ingresos detallados de fondos, por colegio, de la subvenci&oacute;n Programa Integraci&oacute;n Escolar; detalle por colegio, del personal contratado con cargo a la subvenci&oacute;n programa integraci&oacute;n escolar; y copia de curr&iacute;culum vitae de los contratados con cargo a la subvenci&oacute;n programa integraci&oacute;n escolar, debiendo tarjar los datos personales que contenga; todo lo anterior, durante los a&ntilde;os 2018 y 2019; y que entregue el detalle de programas de capacitaci&oacute;n a los docentes del PIE, o en su defecto, se&ntilde;alar fundadamente si no se han efectuado dichas capacitaciones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Aguirre P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>