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DECISIÓN AMPARO ROL C2558-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichidegua.</p>
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Requirente: Álvaro Aguirre Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de información relativa a ingresos y gastos de fondos de la ley SEP, por colegio; ingresos de fondos, por colegio, de la subvención Programa Integración Escolar (PIE); personal contratado con cargo a dicho programa; copia de currículum vitae de los contratados; y detalle de los programas de capacitación a los docentes del PIE, o en su defecto, señalar fundadamente si no se han efectuado dichas capacitaciones.</p>
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Previo a su entrega deberá tarjar los datos personales de contexto, de conformidad a lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano por distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2558-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2019, don Álvaro Aguirre Pérez solicitó a la Municipalidad de Pichidegua, la siguiente información:</p>
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a) "Ingresos detallado por colegio de fondos de la ley SEP años 2018 y 2019.</p>
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b) Detalle de gastos por colegio, inversiones y contrataciones cargadas a esta ley durante los años 2018 y 2019.</p>
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c) Ingresos detallados de fondos por colegio de la subvención Programa Integración Escolar (PIE) durante los años 2018 y 2019.</p>
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d) Detalle por colegio del personal contratado con cargo a la subvención programa integración escolar (PIE) durante los años 2018 y 2019.</p>
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e) Se solicita copia de currículum vitae de los contratados con cargo a la subvención programa integración escolar (PIE) durante los años 2018 y 2019.</p>
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f) Detalle de programas de capacitación a los docentes del PIE si los hubiera".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2019, mediante Resolución N° 121, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y señalando en síntesis, que "en el caso concreto, la solicitud versa sobre la información relativa a los ingresos y gastos detallados por colegio de SEP y PIE del año 2018-2019, además de los currículums de cada una de las personas contratadas a través de estos programas durante este mismo período (...) Lamentablemente no podemos atender prontamente al Sr. (...) para proporcionar la información requerida. Lo anterior debido a que la forma detallada de la información solicitada requiere ser depurada y desagregada por cada establecimiento y obviamente por cada año requerido".</p>
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Acto seguido, indicó que "la preparación de la información en los términos solicitados para los años 2018 y 2019, significa poner a los funcionarios profesionales del DAEM con dedicación exclusiva y completa para dar cumplimiento al formato requerido. Por lo tanto, esto en nada beneficia al Daem, sin por el contrario le quita el tiempo para desarrollar las tareas esenciales propias y cotidianas de la institución (...) es necesario disponer los tiempos de elaboración de unas 3 semanas o 15 días hábiles, que si la expresamos en ‘tiempo hombre’ significa un alto costo que bordea el valor de los 2,5 millones de pesos valor que este Daem no está en condiciones de asumir, aparte de dejar de lado muchas de las tareas propias de la institución".</p>
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Finalmente, informó que "También nos dificulta entregar la información correspondiente a los Currículum Vitae del personal contratado por PIE puesto que como estos contienen datos personales están afectos al principio de Consentimiento Previo expresada en la ley de protección de datos personales (...)".</p>
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3) AMPARO: El 5 de abril de 2019, don Álvaro Aguirre Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E7489, de 5 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentación de fecha 19 de junio de 2019, el órgano solicitó prórroga del plazo para evacuar sus descargos. Posteriormente, el 8 de julio de 2019, mediante Ord. N° 350, el municipio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la cantidad de documentos y antecedentes que es necesario sistematizar, afecta el normal funcionamiento de dicha entidad, toda vez que la administración educacional solo cuenta con 1 funcionario encargada de rendición de cuentas. La información denegada se encuentra en formato papel, y representa un importante número de actos administrativos".</p>
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Acto seguido, indica que "Respecto al volumen de la información solicitada, se trata de más de 7960 documentos aprox. En cuanto a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, ya hemos informado que es necesario disponer los tiempos de preparación y sistematización de -a lo menos- 6 meses, y que si la expresamos en ‘tiempo hombre’ significa un alto costo que bordea el valor de los $2.500.000, suma que el DAEM de Pichidegua no está en condiciones de asumir. En efecto, la entrega de la información solicitada implicaría la revisión y sistematización de aproximadamente 1423 egresos o gastos por pago proveedores efectuados en consideración a la ley SEP y PIE, entre los años 2018 y 2019, a lo que se suman 6540 decretos que sancionar las respectivas remuneraciones mensuales entre ley SEP y PIE, año 2018, al efecto, no existiría en los sistemas de información municipal un filtro que permita identificar las fuentes de financiamiento al momento de recepción de las facturas, por lo que el tiempo estimado para buscar y sistematizar lo requerido superaría los 6 meses al menos", afirmando, finalmente, que no es posible dar aplicación al principio de divisibilidad pues quedarían documentos carentes de sentido, denegando la información respecto de las contrataciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Pichidegua, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la ley SEP y al programa de integración escolar PIE, sobre ingresos, gastos, contrataciones, currículum vitae y capacitaciones. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo señalado por el órgano, en el sentido de que, para acceder a la entrega de la información solicitada, debería destinar a los funcionarios profesionales del DAEM con dedicación exclusiva y completa para dar cumplimiento a lo requerido, que la información denegada se encuentra en formato papel, y representa un importante número de actos administrativos, que se trataría de más de 7.960 documentos, junto con la revisión de aproximadamente 1423 egresos o gastos por pago de proveedores en consideración a la ley SEP y PIE, y de 6540 decretos relativos a las remuneraciones mensuales entre ley SEP y PIE, que no existiría en los sistemas de información municipal un filtro que permita identificar las fuentes de financiamiento al momento de recepción de las facturas, que sería necesario disponer durante un período de a lo menos 6 meses para reunir la información, y que su costo en "tiempo hombre" bordea la suma de $2.500.000, alegaciones que no resultan suficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 20.529 sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización, el cual establece que "El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal (...)". Luego, la División de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, mediante el Ord. DFI N°2010, del 30 de octubre de 2019, entregó orientaciones sobre la rendición de cuentas a los sostenedores de establecimientos educacionales, respecto al uso de una cuenta bancaria exclusiva para la gestión de recursos SEP, la obligación de efectuar rendición de cuentas de recursos tanto de los proyectos de integración escolar (PIE) como de la subvención escolar preferencial (SEP), entre otros fondos públicos destinados a la educación, y la habilitación de plataformas para declarar la información que la misma Superintendencia requiere, entre otros aspectos, teniendo en consideración que la rendición de los ingresos percibidos y los gastos ejecutados durante un año determinado, se realiza sobre la base de la vinculación entre el establecimiento educacional (RBD) y la subvención otorgada, según lo expuesto en dicho oficio.</p>
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9) Que, en la especie, lo requerido por el solicitante en las letras a), b) y c), tiene relación con los ingresos y gastos municipales provenientes de la ley SEP y el PIE, información que, como se expuso en el considerando precedente, constituye una obligación rendir cuenta sobre los ingresos de fondos públicos que perciba el órgano, y de los gastos en que incurra, por lo que no resulta plausible sostener que su entrega afecte el debido funcionamiento del municipio o genere una distracción indebida de sus funcionarios, o que el órgano deba revisar una gran cantidad de antecedentes, documentos, decretos o resoluciones, para entregar la información solicitada, sino que tan solo debe revisar y entregar la misma o una parte de la que ha remitido a la Superintendencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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11) Que, con relación a lo solicitado en las letras d) y e), esto es, detalle por colegio del personal contratado con cargo a la subvención programa integración escolar (PIE) y copia de currículum vitae de los contratados con cargo a dicha subvención, durante los años 2018 y 2019, el órgano igualmente denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegación que ya fue desestimada, y también en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra la Municipalidad, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p>
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13) Que, por su lado, respecto de los funcionarios contratados con cargo al programa PIE, tratándose de funcionarios públicos, dicha información debe permanecer publicada en forma permanente en el portal de Transparencia Activa del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que obra en poder del municipio, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de estas letras, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios particulares, casillas de correos electrónicos, fecha de nacimiento, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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15) Que, finalmente, respecto de pedido en la letra f), esto es, información con el detalle de los programas de capacitación a los docentes del PIE, si los hubiera, el órgano nada dijo ni en su respuesta ni en sus descargos. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información requerida, o en su defecto, señalar fundadamente si no se han efectuado dichas capacitaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Aguirre Pérez en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a ingresos de fondos de la ley SEP, por colegio; detalle de gastos por colegio, inversiones y contrataciones cargadas a la ley SEP; ingresos detallados de fondos, por colegio, de la subvención Programa Integración Escolar; detalle por colegio, del personal contratado con cargo a la subvención programa integración escolar; y copia de currículum vitae de los contratados con cargo a la subvención programa integración escolar, debiendo tarjar los datos personales que contenga; todo lo anterior, durante los años 2018 y 2019; y que entregue el detalle de programas de capacitación a los docentes del PIE, o en su defecto, señalar fundadamente si no se han efectuado dichas capacitaciones.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Aguirre Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>