Decisión ROL C2560-19
Reclamante: CAROL CANELO PIZARRO  
Reclamado: CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), relativo a la entrega del domicilio de la persona que se consulta. Lo anterior, por cuanto la información solicitada constituye un dato personal, conforme lo dispone la ley sobre protección de la vida privada, existiendo negativa expresa de su titular a su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2560-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA).</p> <p> Requirente: Carol Canelo Pizarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA), relativo a la entrega del domicilio de la persona que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato personal, conforme lo dispone la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, existiendo negativa expresa de su titular a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, la solicitud del antecedente aludido se realiza en el contexto de un proceso radicado en sede judicial y de alcance reservado, regido por su propia normativa procedimental, el cual debe ser recabado bajo los par&aacute;metros establecidos en la ley que crea los tribunales de familia, a fin de ser dispuesto al juez de la causa, no siendo la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea al efecto, teniendo en especial consideraci&oacute;n las normas que rigen el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en las cuales se contemplan mecanismos y causales de reserva cuyo deber de observancia no facultan la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a particulares, sin que medie el consentimiento expreso de su titular o que la publicidad de dichos antecedentes contribuya a efectuar un adecuado control social sobre materias de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4534-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2019, do&ntilde;a Carol Canelo Pizarro solicit&oacute; a la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA), lo siguiente: &quot;(...) actual domicilio registrado en CAPREDENA, de [persona que individualiza]. Lo anterior, para ser presentado al Primer Juzgado de Familia de Santiago (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n CPDN.VPE.DAU N&deg; 158/21/ de 1 de abril de 2019, el organismo deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por el tercero involucrado, manifestada conforme el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2019, do&ntilde;a Carol Canelo Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, mediante Oficio N&deg; E7711, de 7 de junio de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio CPDN. VPE. DAU. N&deg; 378/53 de 24 de junio de 2019, el organismo junto con reiterar la negativa del antecedente pedido, con base a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, remite copia de los antecedentes que dan cuenta de la notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero, junto con se&ntilde;alar que a la fecha no se ha recibido requerimiento por parte del 1&deg; Juzgado de Familia de Santiago que ordene entregar el domicilio pedido. Finalmente, expresan que lo solicitado es informaci&oacute;n que no puede divulgarse sin la autorizaci&oacute;n de su titular, conforme lo dispone la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> De la revisi&oacute;n de la oposici&oacute;n ejercida, &uacute;nicamente el tercero rechaza la entrega de lo pedido, sin se&ntilde;alar los pormenores o circunstancias de tal negativa.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al tercero titular del antecedente requerido, mediante oficio N&deg; E8116, de fecha 14 de junio de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha no se verifica presentaci&oacute;n del tercero interesado al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente caso, lo solicitado es el domicilio de una persona natural; en tal sentido y de la revisi&oacute;n del requerimiento, se advierte que la reclamante fundamenta su solicitud anexando copia de la resoluci&oacute;n emitida por el Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en causa RIT C-72-2019, a trav&eacute;s de la cual se oficia al organismo a fin de que remita en car&aacute;cter de urgente al tribunal aludido el actual domicilio particular o laboral que registra el tercero -en dicha causa, la parte demandada- en sus bases de datos. Lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 19. 968, que crea los tribunales de familia, en adelante, ley de tribunales de familia, &quot;en el sentido que las partes son las responsables de tramitar los oficios ordenados, se autoriza su tramitaci&oacute;n por mano. La respuesta a los oficios deber&aacute; remitirse al Primer Juzgado de Familia de Santiago. En base a lo expuesto, sirva la presente resoluci&oacute;n como suficiente y atento oficio remisor&quot;.</p> <p> 2) Que, atendida la atribuci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, confiere a este Consejo, relativa a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, en lo que respecta al domicilio de una persona natural, cabe tener presente que dicho antecedente es un atributo de la personalidad, relativo al lugar de permanencia de un individuo , por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, esto es, aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido reiterada en orden a reservar el domicilio de una persona natural, en atenci&oacute;n a su calidad de dato personal; y, de forma excepcional, ha accedido a su entrega, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que este antecedente aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n, como es el caso de la direcci&oacute;n de los contribuyentes -personas naturales- de patentes comerciales, en cuanto est&aacute;n directamente vinculados con la actividad gravada (Rol C610-09).</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, se estima que la informaci&oacute;n de inter&eacute;s de la reclamante no ha sido recolectada de una fuente accesible al p&uacute;blico, pues este Consejo entiende que se trata de un antecedente proporcionado por el tercero al organismo, para efectos previsionales, existiendo una negativa expresa del titular a su divulgaci&oacute;n; por tanto, no se cumplen los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, a fin de proporcionar lo pedido.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer la informaci&oacute;n que se solicita, toda vez que la entrega del antecedente requerido, se realiza en el contexto de un proceso radicado en sede judicial y de alcance reservado, regido por su propia normativa procedimental; en tal sentido, el dato solicitado debe ser recabado bajo los par&aacute;metros establecidos en la ley N&deg; 19. 968, que crea los tribunales de familia, a fin de ser dispuesto al juez de la causa, no siendo la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea al efecto, teniendo en especial consideraci&oacute;n las normas que rigen el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en las cuales se contemplan mecanismos y causales de reserva legal, cuyo deber de observancia no facultan la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a particulares, sin que medie el consentimiento expreso de su titular o que la publicidad de dichos antecedentes contribuya a efectuar un adecuado control social sobre materias de inter&eacute;s general; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carol Canelo Pizarro en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carol Canelo Pizarro, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>