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DECISIÓN AMPARO ROL C2560-19</p>
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Entidad pública: Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).</p>
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Requirente: Carol Canelo Pizarro.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), relativo a la entrega del domicilio de la persona que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada constituye un dato personal, conforme lo dispone la ley sobre protección de la vida privada, existiendo negativa expresa de su titular a su divulgación.</p>
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Al efecto, la solicitud del antecedente aludido se realiza en el contexto de un proceso radicado en sede judicial y de alcance reservado, regido por su propia normativa procedimental, el cual debe ser recabado bajo los parámetros establecidos en la ley que crea los tribunales de familia, a fin de ser dispuesto al juez de la causa, no siendo la Ley de Transparencia la vía idónea al efecto, teniendo en especial consideración las normas que rigen el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información pública, en las cuales se contemplan mecanismos y causales de reserva cuyo deber de observancia no facultan la divulgación de la información solicitada a particulares, sin que medie el consentimiento expreso de su titular o que la publicidad de dichos antecedentes contribuya a efectuar un adecuado control social sobre materias de interés público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4534-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2019, doña Carol Canelo Pizarro solicitó a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), lo siguiente: "(...) actual domicilio registrado en CAPREDENA, de [persona que individualiza]. Lo anterior, para ser presentado al Primer Juzgado de Familia de Santiago (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución CPDN.VPE.DAU N° 158/21/ de 1 de abril de 2019, el organismo denegó lo solicitado, en virtud de la oposición ejercida por el tercero involucrado, manifestada conforme el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de abril de 2019, doña Carol Canelo Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante Oficio N° E7711, de 7 de junio de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio CPDN. VPE. DAU. N° 378/53 de 24 de junio de 2019, el organismo junto con reiterar la negativa del antecedente pedido, con base a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, remite copia de los antecedentes que dan cuenta de la notificación y oposición del tercero, junto con señalar que a la fecha no se ha recibido requerimiento por parte del 1° Juzgado de Familia de Santiago que ordene entregar el domicilio pedido. Finalmente, expresan que lo solicitado es información que no puede divulgarse sin la autorización de su titular, conforme lo dispone la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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De la revisión de la oposición ejercida, únicamente el tercero rechaza la entrega de lo pedido, sin señalar los pormenores o circunstancias de tal negativa.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al tercero titular del antecedente requerido, mediante oficio N° E8116, de fecha 14 de junio de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha no se verifica presentación del tercero interesado al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el presente caso, lo solicitado es el domicilio de una persona natural; en tal sentido y de la revisión del requerimiento, se advierte que la reclamante fundamenta su solicitud anexando copia de la resolución emitida por el Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en causa RIT C-72-2019, a través de la cual se oficia al organismo a fin de que remita en carácter de urgente al tribunal aludido el actual domicilio particular o laboral que registra el tercero -en dicha causa, la parte demandada- en sus bases de datos. Lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 19. 968, que crea los tribunales de familia, en adelante, ley de tribunales de familia, "en el sentido que las partes son las responsables de tramitar los oficios ordenados, se autoriza su tramitación por mano. La respuesta a los oficios deberá remitirse al Primer Juzgado de Familia de Santiago. En base a lo expuesto, sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor".</p>
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2) Que, atendida la atribución que el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, confiere a este Consejo, relativa a "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", en lo que respecta al domicilio de una persona natural, cabe tener presente que dicho antecedente es un atributo de la personalidad, relativo al lugar de permanencia de un individuo , por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, esto es, aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido reiterada en orden a reservar el domicilio de una persona natural, en atención a su calidad de dato personal; y, de forma excepcional, ha accedido a su entrega, previo análisis del carácter con que este antecedente aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación, como es el caso de la dirección de los contribuyentes -personas naturales- de patentes comerciales, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada (Rol C610-09).</p>
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3) Que, además, se estima que la información de interés de la reclamante no ha sido recolectada de una fuente accesible al público, pues este Consejo entiende que se trata de un antecedente proporcionado por el tercero al organismo, para efectos previsionales, existiendo una negativa expresa del titular a su divulgación; por tanto, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, a fin de proporcionar lo pedido.</p>
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4) Que, en el presente caso, no existe un interés público en conocer la información que se solicita, toda vez que la entrega del antecedente requerido, se realiza en el contexto de un proceso radicado en sede judicial y de alcance reservado, regido por su propia normativa procedimental; en tal sentido, el dato solicitado debe ser recabado bajo los parámetros establecidos en la ley N° 19. 968, que crea los tribunales de familia, a fin de ser dispuesto al juez de la causa, no siendo la Ley de Transparencia la vía idónea al efecto, teniendo en especial consideración las normas que rigen el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información pública, en las cuales se contemplan mecanismos y causales de reserva legal, cuyo deber de observancia no facultan la divulgación de la información solicitada a particulares, sin que medie el consentimiento expreso de su titular o que la publicidad de dichos antecedentes contribuya a efectuar un adecuado control social sobre materias de interés general; en consecuencia, se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carol Canelo Pizarro en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carol Canelo Pizarro, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>