Decisión ROL C2570-19
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Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, relativo a la entrega del teléfono directo y el correo electrónico del Subsecretario de las Culturas y las Artes. Lo anterior, por cuanto su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, y por haber fijado diversas maneras para relacionarse con la institución, por medio de una solicitud de audiencia, a través de su página web, números telefónicos y dirección de correo electrónico de la OIRS, a fin de canalizar el flujo de comunicaciones, destinando recursos y personal para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2570-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes.</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, relativo a la entrega del tel&eacute;fono directo y el correo electr&oacute;nico del Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y por haber fijado diversas maneras para relacionarse con la instituci&oacute;n, por medio de una solicitud de audiencia, a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web, n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de la OIRS, a fin de canalizar el flujo de comunicaciones, destinando recursos y personal para ello.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C611-10, C136-13, C974-14 y C1402-16, entre otros.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2570-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2019, don Alejandro Arancibia requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, lo siguiente: &quot;Agradecer&eacute; me indiquen el tel&eacute;fono directo y el correo electr&oacute;nico del se&ntilde;or Juan Carlos Silva, quien es el Subsecretario de las Culturas y las Artes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de abril de 2019, la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes deneg&oacute; el antecedente solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, lo que constituir&iacute;a un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Las direcciones de correo electr&oacute;nico han sido creadas y asignadas a los funcionarios y autoridades para cumplir con las labores que se les encomiendan, constituyendo un recurso indispensable para el buen funcionamiento y eficacia del servicio, a la luz de los principios dispuestos en el Estatuto Administrativo&quot;, explicando las alternativas de comunicaci&oacute;n con la instituci&oacute;n y las autoridades, como solicitar audiencia, llenar formulario de atenci&oacute;n ciudadana, correo electr&oacute;nico de OIRS y n&uacute;meros telef&oacute;nicos institucionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2019, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;en la respuesta que se me entrega, se indica la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, pero de forma errada, ya que ninguno de los numerales del referido art&iacute;culo 21 precept&uacute;a que un correo electr&oacute;nico institucional o el n&uacute;mero de tel&eacute;fono de una autoridad puedan estar bajo reserva. Debo agregar que en ning&uacute;n caso la entrega de la informaci&oacute;n del n&uacute;mero telef&oacute;nico directo del Subsecretario o de su correo electr&oacute;nico, afectar&iacute;an el debido funcionamiento de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes. Por lo dem&aacute;s, tanto el tel&eacute;fono directo del Subsecretario como su correo electr&oacute;nico, han sido creados con fondos gubernamentales y es parte de la infraestructura de la Subsecretar&iacute;a&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E7739, de fecha 10 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 1083, de 19 de junio de 2019, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la solicitud objeto de este amparo se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico toda vez que la entrega del correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono del jefe de este servicio a la ciudadan&iacute;a, lo distraer&iacute;a indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones habituales (...) de conformidad a las funciones que le competen a este Subsecretario, contenidas en los art&iacute;culos 8 y 9 de la Ley 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, no se encuentra ninguna que diga relaci&oacute;n con atender consultas o solicitudes ciudadanas a trav&eacute;s de tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico&quot;, reiterando las formas de comunicaci&oacute;n con la instituci&oacute;n, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1402-16 y C974-14.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se proporcione el tel&eacute;fono directo y el correo electr&oacute;nico del Subsecretario de las Culturas y las Artes. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto alegada, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, vale tener en consideraci&oacute;n que los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y las cuentas de correos electr&oacute;nicos asignados a los funcionarios, est&aacute;n al servicio del personal para el cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que su divulgaci&oacute;n a terceros, sin que exista un sistema de control en estas comunicaciones, podr&iacute;a afectar el correcto desempe&ntilde;o de sus labores, por cuanto dichos funcionarios ver&iacute;an interrumpido su trabajo, para contestar llamados telef&oacute;nicos o correos electr&oacute;nicos de particulares. Ello, evidentemente, repercutir&aacute; negativamente en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica de la Subsecretar&iacute;a y en los procedimientos administrativos formales establecidos en la ley. En este sentido, el &oacute;rgano inform&oacute; diversas maneras para relacionarse con la instituci&oacute;n, por medio de una solicitud de audiencia, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web, n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de la OIRS, a fin de canalizar el flujo de comunicaciones, destinando recursos y personal para ello, por lo que entregar los datos requeridos, adem&aacute;s, tornar&iacute;a ineficaces e ineficientes los sistemas implementados por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo, ya en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C974-14 y C1402-16, al pronunciarse sobre los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos institucionales, utilizados por autoridades y funcionarios p&uacute;blicos para el cumplimiento de funciones, indic&oacute; que &eacute;stos son puestos por los &oacute;rganos a disposici&oacute;n de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituy&eacute;ndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes, en principio, corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos en comento, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, -extendido luego a los correos electr&oacute;nicos institucionales en la decisi&oacute;n de amparo C136-13-, ha sido el de entender que &quot;(...) la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias&quot;. En consecuencia, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales. As&iacute;, a juicio de este Consejo, respecto del requerimiento de la especie, resultan plenamente aplicables los criterios reci&eacute;n descritos.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se tendr&aacute; por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Arancibia en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de amistad con el Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>