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DECISIÓN AMPARO ROL C2570-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de las Culturas y las Artes.</p>
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Requirente: Alejandro Arancibia.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, relativo a la entrega del teléfono directo y el correo electrónico del Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p>
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Lo anterior, por cuanto su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, y por haber fijado diversas maneras para relacionarse con la institución, por medio de una solicitud de audiencia, a través de su página web, números telefónicos y dirección de correo electrónico de la OIRS, a fin de canalizar el flujo de comunicaciones, destinando recursos y personal para ello.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C611-10, C136-13, C974-14 y C1402-16, entre otros.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2570-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2019, don Alejandro Arancibia requirió a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, lo siguiente: "Agradeceré me indiquen el teléfono directo y el correo electrónico del señor Juan Carlos Silva, quien es el Subsecretario de las Culturas y las Artes".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2019, la Subsecretaría de las Culturas y las Artes denegó el antecedente solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, lo que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Las direcciones de correo electrónico han sido creadas y asignadas a los funcionarios y autoridades para cumplir con las labores que se les encomiendan, constituyendo un recurso indispensable para el buen funcionamiento y eficacia del servicio, a la luz de los principios dispuestos en el Estatuto Administrativo", explicando las alternativas de comunicación con la institución y las autoridades, como solicitar audiencia, llenar formulario de atención ciudadana, correo electrónico de OIRS y números telefónicos institucionales.</p>
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3) AMPARO: El 5 de abril de 2019, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "en la respuesta que se me entrega, se indica la aplicación del artículo 21 de la Ley 20.285, pero de forma errada, ya que ninguno de los numerales del referido artículo 21 preceptúa que un correo electrónico institucional o el número de teléfono de una autoridad puedan estar bajo reserva. Debo agregar que en ningún caso la entrega de la información del número telefónico directo del Subsecretario o de su correo electrónico, afectarían el debido funcionamiento de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes. Por lo demás, tanto el teléfono directo del Subsecretario como su correo electrónico, han sido creados con fondos gubernamentales y es parte de la infraestructura de la Subsecretaría".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° E7739, de fecha 10 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 1083, de 19 de junio de 2019, la Subsecretaría evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la solicitud objeto de este amparo se trataría de un requerimiento de carácter genérico toda vez que la entrega del correo electrónico y teléfono del jefe de este servicio a la ciudadanía, lo distraería indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones habituales (...) de conformidad a las funciones que le competen a este Subsecretario, contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, no se encuentra ninguna que diga relación con atender consultas o solicitudes ciudadanas a través de teléfono o correo electrónico", reiterando las formas de comunicación con la institución, y haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1402-16 y C974-14.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se proporcione el teléfono directo y el correo electrónico del Subsecretario de las Culturas y las Artes. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación con la causal de secreto alegada, según lo expuesto por el órgano, vale tener en consideración que los números de teléfonos y las cuentas de correos electrónicos asignados a los funcionarios, están al servicio del personal para el cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que su divulgación a terceros, sin que exista un sistema de control en estas comunicaciones, podría afectar el correcto desempeño de sus labores, por cuanto dichos funcionarios verían interrumpido su trabajo, para contestar llamados telefónicos o correos electrónicos de particulares. Ello, evidentemente, repercutirá negativamente en el ejercicio de la función pública de la Subsecretaría y en los procedimientos administrativos formales establecidos en la ley. En este sentido, el órgano informó diversas maneras para relacionarse con la institución, por medio de una solicitud de audiencia, a través de la página web, números telefónicos y dirección de correo electrónico de la OIRS, a fin de canalizar el flujo de comunicaciones, destinando recursos y personal para ello, por lo que entregar los datos requeridos, además, tornaría ineficaces e ineficientes los sistemas implementados por la Subsecretaría.</p>
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3) Que, sobre el particular, este Consejo, ya en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C974-14 y C1402-16, al pronunciarse sobre los números de teléfonos y correos electrónicos institucionales, utilizados por autoridades y funcionarios públicos para el cumplimiento de funciones, indicó que éstos son puestos por los órganos a disposición de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituyéndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes, en principio, corresponden a información pública, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de los números de teléfonos en comento, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la decisión de amparo Rol C611-10, -extendido luego a los correos electrónicos institucionales en la decisión de amparo C136-13-, ha sido el de entender que "(...) la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias". En consecuencia, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales. Así, a juicio de este Consejo, respecto del requerimiento de la especie, resultan plenamente aplicables los criterios recién descritos.</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se tendrá por configurada la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Arancibia en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Arancibia y al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de amistad con el Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>