Decisión ROL C2575-19
Reclamante: EDUARDO RODRIGO PINILLA NARVÁEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2575-19 Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA). Requirente: Eduardo Pinilla Narváez. Ingreso Consejo: 08.04.2019. En sesión ordinaria N° 1003 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2575-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 08 de abril de 2019, don Eduardo Pinilla Narváez dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento. 2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se advirtió que el reclamante no adjuntó copia de la solicitud que habría efectuado y la respuesta que habría recibido. 3) Que, en virtud de lo señalado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E7738, de 10 de junio de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo en el sentido de acompañar copia de la solicitud de información y aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible. 4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación por carta certificada, el oficio aludido en el numeral precedente, fue remitido a la dirección electrónica consignada en el amparo, el pasado 11 de junio de 2019, sin que a la fecha este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su reclamación conforme fue solicitado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad a la presente reclamación, se advirtió que la parte requirente no acompañó los antecedentes fundantes de esta, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los términos solicitados. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo Pinilla Narváez en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Pinilla Narváez y al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.