Decisión ROL C1525-11
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Reclamante: CARLOS SOZA CANALES  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, debido a que recibió respuesta negativa a una solicitud de información referida a la copia de los correos electrónicos que la Sra. Macarena Barros, Jefa del Departamento de Ciudadanía Cultura, haya enviado y recibido durante el periodo que media entre los meses de julio y agosto de 2011. El Consejo acoge parcialmente el amparo. El aceptar que los funcionarios supusieran que la pura utilización del correo impediría la aplicación de la Ley de Transparencia no parece razonable, más si éste, crecientemente, está siendo utilizados como fundamento o complemento directo de actos administrativos. Asimismo, tampoco resulta plausible las argumentaciones invocadas por el órgano reclamado cuando en la especie ha mediado la autorización expresa de la titular de los correos electrónicos requeridos, autorizando la entrega de ellos, sin hacer distinción de ningún tipo, con lo cual se debe entender que dicha autorización se extiende a todos sus correos electrónicos, tanto aquellos relativos al ejercicio de sus funciones públicas, como aquellos relativos a su vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Decreto 873 1991 Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José (05.01.1991)
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1525-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA)</p> <p> Requirente: Carlos Soza Canales</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 353 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1525-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma; el D.S. N&deg; 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, denominada &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;; y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Soza Canales, el 26 de octubre de 2011, solicit&oacute; al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que le otorgara &laquo;&hellip; copia de los correos electr&oacute;nicos que la Sra. Macarena Barros, Jefa del Departamento de Ciudadan&iacute;a Cultura, haya enviado y recibido durante el periodo que media entre los meses de julio y agosto de 2011&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por medio del Ordinario N&deg; 1.210, de 22 de noviembre de 2011, dio respuesta al requirente denegando el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se concluye que los correos electr&oacute;nicos requeridos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que no se enmarcan en ninguna de los antecedentes que dichas normas declaran expresamente como informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual son de naturaleza y origen privado, y no se ven alcanzados por el principio de publicidad consagrado en la primera norma citada.</p> <p> b) Asimismo, de la historia de la Ley N&deg; 20.285 se desprende que &eacute;sta siempre tuvo la intenci&oacute;n de proteger el derecho a solicitar informaci&oacute;n relacionada con los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, o sus fundamentos, excluyendo, por lo tanto, cualquier dato o antecedente que no tuviera relaci&oacute;n con &eacute;stos, aun cuando obrara en poder de dichos &oacute;rganos, todo lo cual, incluso, es se&ntilde;alado en el informe en derecho citado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A165-09, el cual, adem&aacute;s, sostiene que todo lo que agrega la Ley de Transparencia, como los documentos que no constituyen los fundamentos o actos en s&iacute; mismos, sino los que le sirven de complemento directo o esencial, para una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica con el precepto constitucional, s&oacute;lo pueden considerarse p&uacute;blicos en caso que constituyan o sean parte de los fundamentos del acto o resoluci&oacute;n, lo cual se aplica con igual raz&oacute;n a &laquo;&hellip;toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&raquo;, criterio que ha sido confirmado por la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia Rol 950-2010.</p> <p> c) Por otro lado, los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, garantizan la inviolabilidad de la vida privada y las comunicaciones, la que se extiende a los correos electr&oacute;nicos, de tal suerte que, de entregarse la informaci&oacute;n requerida, se estar&iacute;an vulnerando dichos derechos. Asimismo, cabe tener presente que la Ley de Transparencia no posee la especificidad necesaria para constituir una excepci&oacute;n a la protecci&oacute;n otorgada por la &uacute;ltima norma citada a las comunicaciones privadas. En sustento de esta afirmaci&oacute;n, se invocan las opiniones de los autores &Aacute;ngela Vivanco (en &ldquo;Curso de Derecho Constitucional&rdquo;, Tomo II), Humberto Nogueira Alcal&aacute; (en &ldquo;Derechos fundamentales y garant&iacute;as constitucionales&rdquo;, Tomo I), Jos&eacute; Luis Cea (en &ldquo;Derecho Constitucional Chileno&rdquo;, Tomo II), Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n (en Tratado de Derecho Constitucional&rdquo;, tomo XI), as&iacute; como las sentencias del Tribunal Constitucional Roles N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003; N&deg; 1.894, de 12 de julio de 2011, y N&deg; 1.800, de 21 de junio de 2011.</p> <p> d) De los preceptos contenidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se desprende que la informaci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeta al principio de publicidad, el cual la hace susceptible de estar al alcance de la ciudadan&iacute;a en general, lo que transforma el acceso a dicha informaci&oacute;n en un derecho que permite el control, monitoreo, y participaci&oacute;n del ciudadano en los asuntos p&uacute;blicos, por eso los l&iacute;mites que se reconocen a la publicidad tienen fundamento en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, entre otros preceptos constitucionales espec&iacute;ficos, el cual sanciona como causal de excepci&oacute;n la vulneraci&oacute;n de los derechos de las personas, con particular &eacute;nfasis en la necesaria protecci&oacute;n y respeto a la vida privada, la honra y la familia, raz&oacute;n por la cual la publicidad de la acci&oacute;n estatal no puede operar respecto de los datos cuya difusi&oacute;n pudiera da&ntilde;ar el derecho a la protecci&oacute;n y respeto de la vida privada de las personas &ndash;art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n&ndash; y, por lo mismo, tampoco vulnerar la honra de la persona y su familia.</p> <p> e) Sostiene, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n requerida posee la calidad de datos de car&aacute;cter personal &ndash;conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628&ndash;, a&uacute;n m&aacute;s, de datos sensibles, motivo por el cual resulta improcedente su comunicaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, ya que dichos datos, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales, &laquo;&hellip; no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&raquo;, circunstancias que no concurren en este caso.</p> <p> f) Respecto a los datos sensibles, el Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado &laquo;Que el legislador, cuando ha se&ntilde;alado &aacute;mbitos esenciales de la esfera privada que se encuentran especialmente protegida, ha definido la informaci&oacute;n relativa a los mismos como datos sensibles... As&iacute;, aquellas informaciones &ndash;seg&uacute;n la ley&ndash; forman parte del n&uacute;cleo esencial de la intimidad y su resguardo debe ser mayor. Una intromisi&oacute;n en ese &aacute;mbito, si no est&aacute; bien regulada por la ley, puede lesionar la libertad del individuo en cualquiera de sus &aacute;mbitos: libertad de pensamiento, de expresi&oacute;n, ambulatoria, de asociaci&oacute;n, etc.&raquo;.</p> <p> g) Por todo lo expuesto, en la especie, se configuran las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia &ndash;ya que en caso de entregarse la informaci&oacute;n requerida, se estar&iacute;an vulnerando los derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, tanto respecto del emisor como del receptor de los correos electr&oacute;nicos solicitados&ndash;, como del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de dicho cuerpo legal, debido a que la publicidad de los correos requeridos desincentivar&iacute;a el uso de los correos electr&oacute;nicos entre los diversos funcionarios y autoridades del Ministerio, y entre &eacute;stos y otras personas en el cumplimiento de sus funciones legales, ya que no garantizar&iacute;a la debida confidencialidad de los comunicaciones realizadas por dicho medio, con las consecuentes desventajas para realizar labores propias del Ministerio sin contar con este medio de comunicaci&oacute;n informal, expedito, que permite su acceso desde diversos lugares del pa&iacute;s y en el extranjero, agregando, al respecto, que &laquo;&hellip; la comunicaci&oacute;n o publicidad de las comunicaciones realizadas por correo electr&oacute;nico de do&ntilde;a Macarena Barros, con terceras personas, generar&iacute;a un da&ntilde;o probable, presente y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de este Ministerio, y en especifico del Departamento de Ciudadan&iacute;a y Cultura, esto es, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2454, de fecha 25 de Mayo de 2011, ejecutar, implementar y evaluar pol&iacute;ticas culturales tendientes a difundir el arte y la cultura y a garantizar a la ciudadan&iacute;a el acceso igualitario a los bienes culturales y art&iacute;sticos; y difundir el arte y la cultura &ndash;en el marco del reconocimiento a la diversidad cultural y salvaguarda del patrimonio cultural&ndash; e integrar estos bienes simb&oacute;licos como factores de desarrollo humano, educativo, de calidad de vida y fortalecimiento democr&aacute;tico&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Soza Canales, el 12 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes debido a que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante acompa&ntilde;a, como sustento de su amparo, copia de las decisiones de los amparos Roles C83-10 (de 22 de junio de 2010) y C640-10 (de 30 de noviembre de 2010), as&iacute; como copia de la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad ingresado bajo el Rol N&deg; 125-11, que confirma la &uacute;ltima decisi&oacute;n del Consejo mencionada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, mediante Oficio N&deg; 3.333, de 21 de diciembre de 2011, solicitando, adem&aacute;s, que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y que remitiera copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos. Al respecto, el Subdirector Nacional (S) del &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; dicho traslado por medio del Ordinario N&deg; 36, de 12 de enero de 2012, reiterando los mismos argumentos ya expuestos en la respuesta dada al requirente y a&ntilde;adiendo que el Servicio no mantiene servidores con los correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, sino que &eacute;stos se mantienen respaldados en los computadores asignados a cada usuario para su uso exclusivo. As&iacute;, cuando un funcionario deja el servicio, el computador es formateado y asignado a otro. Dado que do&ntilde;a Macarena Barros present&oacute; la renuncia a su cargo y &eacute;sta fue aceptada por el Ministro Presidente, a contar de enero de 2012, se est&aacute;n haciendo todos los esfuerzos para obtener copia de los correos, de manera que si el Consejo acoge este amparo pueda cumplirse lo resuelto.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Dado que el &oacute;rgano reclamado plante&oacute; que la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados afectar&iacute;a la esfera de privacidad de do&ntilde;a Macarena Barros, pero no le comunic&oacute; esta solicitud conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se estim&oacute; que proced&iacute;a que este Consejo, de acuerdo con los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, le comunicara a la Sra. Barros el presente amparo, en su calidad de tercera involucrada, y le permitiera presentar los descargos u observaciones que estimara procedentes. Para ello, se solicit&oacute; al CNCA, por correo electr&oacute;nico de 28 marzo del a&ntilde;o en curso, sus datos de contacto, los que envi&oacute; por correo electr&oacute;nico do&ntilde;a Daniela Gonz&aacute;lez Jara, funcionaria de la Secci&oacute;n de Transparencia de la Subdirecci&oacute;n Nacional del CNCA, al d&iacute;a siguiente. De esta forma, por medio de Oficio N&deg; 1217, de 16 de abril de 2012, se confiri&oacute; traslado del presente amparo a do&ntilde;a Macarena Barros para que formulara sus observaciones o descargos, pidi&eacute;ndole especialmente que, al evacuarlos, &laquo;&hellip;se sirva se&ntilde;alar si se opone a la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos y, si es as&iacute;, cu&aacute;les ser&iacute;an los derechos que se ver&iacute;an afectados y en qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n que fundar&iacute;a dicha oposici&oacute;n, incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ando todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere&raquo;.</p> <p> Atendido que do&ntilde;a Macarena Barros no evacu&oacute; el traslado conferido, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico que le fuera remitido el 12 de junio pasado, le solicit&oacute; que indicara si hab&iacute;a recibido o no el citado Oficio N&deg; 1217. Al respecto, la Sra. Barros, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de junio de 2012, inform&oacute; que no recibi&oacute; el oficio en comento y que, por ello, no evacu&oacute; el traslado que le fuera conferido, agregando que &laquo;&hellip; a partir del 31 de diciembre de 2011 renunci&eacute; a mi cargo en el Consejo de la Cultura y las Artes, la cual fue aceptada. Por lo tanto no tengo acceso a mi antigua cuenta de correo electr&oacute;nico ni menos a&uacute;n al computador que usaba en esa &eacute;poca&raquo;. Con posterioridad, el d&iacute;a 14 del mismo mes y a&ntilde;o, y atendida la falta de notificaci&oacute;n del traslado que le fuera conferido, este Consejo, tambi&eacute;n por correo electr&oacute;nico, le solicit&oacute; a la Sra. Barros que se pronunciara expresamente en cuanto a si consent&iacute;a en la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados por don Carlos Soza Canales o, en cambio, se opon&iacute;a a ello, invocando la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho. La Sra. Barros respondi&oacute; a tal requerimiento, por correo electr&oacute;nico del mismo d&iacute;a, se&ntilde;alando que dej&oacute; de ser funcionaria del CNCA y que no tiene acceso a ninguno de sus correos, por lo que mal podr&iacute;a decir si acepta o no la entrega de dicha informaci&oacute;n, pues entiende que todos ellos quedaron en poder de tal instituci&oacute;n y que corresponde a ella entregarlos.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Analizados los antecedentes existentes, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; por unanimidad de sus miembros, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 322, celebrada el 14 de marzo de 2012, solicitarle al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, lo siguiente:</p> <p> a) Indique cu&aacute;ntos correos electr&oacute;nicos envi&oacute; o recibi&oacute; do&ntilde;a Macarena Barros, ex Jefa del Departamento de Ciudadan&iacute;a Cultura, durante el periodo que media entre los meses de julio y agosto de 2011.</p> <p> b) Respecto de ese grupo espec&iacute;fico de correos, y complementando las alegaciones que ya ha efectuado el CNCA, se&ntilde;ale si a su juicio, concurren otras hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, diferentes de las ya alegadas en los descargos y, en caso que la respuesta sea positiva, que explique las hip&oacute;tesis concretas e indique a qu&eacute; correos o grupos de correos espec&iacute;ficos aplicar&iacute;a esa situaci&oacute;n.</p> <p> c) Remita copia de los correos electr&oacute;nicos aludidos precedentemente.</p> <p> Lo anterior se materializ&oacute; por medio del Oficio N&deg; 1248, de 16 de abril de 2012, el cual fue contestado por el Subdirector Nacional del CNCA, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 416, de 4 de mayo de 2012, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a 7 del mismo mes y a&ntilde;o, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Este &oacute;rgano carece de atribuciones para entregar la informaci&oacute;n requerida por el Consejo para la Transparencia ya que, como se ha indicado con anterioridad, ello implicar&iacute;a vulnerar las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, la protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones.</p> <p> b) Se&ntilde;ala, asimismo, que &laquo;&hellip; el hecho que los &oacute;rganos del Estado pongan servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios, no le da el car&aacute;cter de p&uacute;blica a la informaci&oacute;n que se contenga en dichos correos, ni menos que tal circunstancia despoje a dichas comunicaciones del debido resguardo constitucional. / A lo anterior hay que agregar que el correo electr&oacute;nico institucional, no ha sido concebido como un medio abierto de comunicaci&oacute;n, sino como uno estrictamente reservado, de esta manera, acoger la tesis absoluta que las comunicaciones entre funcionarios, autoridades, o funcionarios con terceros ajenos a la administraci&oacute;n, son p&uacute;blicos solo por el hecho de realizarse mediante un medio de comunicaci&oacute;n institucional, debe ser desde ya desechado&raquo;. Una interpretaci&oacute;n absolutamente formal, en tal sentido, &laquo;&hellip; habilitar&iacute;a incluso a intervenir las conversaciones telef&oacute;nicas entre dos funcionarios que utilizan tel&eacute;fonos celulares proporcionados por el Estado, lo cual a todas luces es atentatorio a los derechos fundamentales&raquo;. Agrega, asimismo, que las garant&iacute;as en comento son aseguradas por la Constituci&oacute;n para todas las personas, incluyendo los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> c) Por otro lado, y a fin de sustentar la respuesta citada precedentemente, el CNCA invoca los principios de juridicidad, de supremac&iacute;a constitucional y de servicialidad del Estado, as&iacute; como los art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. En nuestro ordenamiento constitucional &laquo;se rechaza categ&oacute;ricamente toda extensi&oacute;n por analog&iacute;a&raquo; de las potestades de los &oacute;rganos estatales y que la &laquo;atribuci&oacute;n de competencia tiene, pues, que ser indiscutible, vale decir, otorgada de modo claro, patente, categ&oacute;rico, al margen de toda vacilaci&oacute;n o duda&raquo;.</p> <p> ii. Corresponde al Estado actuar con pleno respeto a los derechos y garant&iacute;as que la Constituci&oacute;n establece.</p> <p> iii. El ejercicio de la soberan&iacute;a se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y es deber de la Administraci&oacute;n respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constituci&oacute;n.</p> <p> iv. Toda actuaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n que pueda implicar la afectaci&oacute;n de un derecho, debe ser objeto de un cuidadoso escrutinio, pues la labor de aqu&eacute;lla tiene como l&iacute;mite su respeto y promoci&oacute;n, tanto es as&iacute;, que la materializaci&oacute;n de una actuaci&oacute;n fuera de las competencias y procedimientos creados, carece de validez y conlleva una vulneraci&oacute;n del principio de juridicidad.</p> <p> d) Por otro lado, al momento de analizar la procedencia de un acto que implique la limitaci&oacute;n de un derecho, es pertinente tener a la vista los criterios hermen&eacute;uticos desarrollados por la teor&iacute;a de los derechos fundamentales, los cuales son aplicables al caso en an&aacute;lisis. Sobre el particular, tal como ha recordado el Tribunal Constitucional, resulta ineludible tener presente el principio &quot;pro homine&quot; o &quot;favor libertatis&quot;, definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: &laquo;&hellip;entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma m&aacute;s favorable a la persona humana&raquo; (sentencia Rol N&deg; 740, de 18 de abril de 2008, c. 66&deg;).</p> <p> e) Asimismo, debe precisarse que no toda fuente normativa puede fundar la limitaci&oacute;n de un derecho, ya que como ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional, debe ser la Carta Fundamental o la ley la que de manera expresa delimite, restrinja o autorice la afectaci&oacute;n de un derecho, puesto que aqu&eacute;llos &laquo;&hellip;pueden estar afectos a l&iacute;mites inmanentes o intr&iacute;nsecos, dados por su propia naturaleza (como el derecho a la libertad personal que no puede invocarse por las personas jur&iacute;dicas) o a l&iacute;mites extr&iacute;nsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atenci&oacute;n a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad&raquo; (Rol N&deg; 1.365, de 8 de abril de 2010, c. 21&deg;).</p> <p> f) Conforme a lo expuesto, concluye que &laquo;Para que se proceda a la entrega de comunicaciones cuya inviolabilidad ha sido amparada por nuestra Carta Fundamental, se requiere la existencia de una competencia expresa y de un procedimiento que habilite a esta Instituci&oacute;n y al Consejo para la Transparencia a tomar conocimiento de dichas comunicaciones&raquo;. Revisadas las normas de la Ley de Transparencia, &laquo;&hellip; ninguna de ellas establece, con la precisi&oacute;n exigida por nuestra Constituci&oacute;n, atribuci&oacute;n alguna para que el Consejo para la Transparencia pueda interpretar que las comunicaciones enviadas y recibidas a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos institucionales constituyen una informaci&oacute;n p&uacute;blica, sustray&eacute;ndolas del amparo establecido en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n. Asimismo, dicho cuerpo legal tampoco concede al respectivo Jefe de Servicio la competencia para conocer dichas comunicaciones y, consecuencialmente, proceder a su remisi&oacute;n a un tercero en el marco de la Ley N&deg; 20.285&raquo;.</p> <p> g) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por cualquier otro medio, que la t&eacute;cnica haga posible ahora o en el futuro, sin perjuicio de las limitaciones que, conforme a la Constituci&oacute;n, puedan establecerse. Sobre este &uacute;ltimo punto, se ha indicado que &laquo;&hellip; para que la limitaci&oacute;n de los derechos sea leg&iacute;tima es necesario que una ley especial expresamente autorice dicha intromisi&oacute;n, conforme lo establecido en la Constituci&oacute;n&raquo;. As&iacute;, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha exigido que &laquo;&hellip; las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad, respetando el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas en par&aacute;metros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas y no pueden afectar el derecho en su esencia&raquo;, lo que, dicho de otro modo, implica que &laquo;&hellip; no cualquier circunstancia o medio es id&oacute;neo para levantar la protecci&oacute;n que consagra el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Para que la intromisi&oacute;n sea leg&iacute;tima debe existir una ley que cumpla con los principios de especificidad y determinaci&oacute;n que la Constituci&oacute;n establece como requisito para que terceros ajenos puedan intervenir en dicho tipo de comunicaciones. (Sentencia rol 433 de 25 de enero de 2005)&raquo;.</p> <p> h) Asimismo, conforme el art&iacute;culo 19, N&deg; 26, de la Constituci&oacute;n y tal como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, el derecho no puede ser afectado en su esencia, de manera tal que deja de ser reconocible, de tal suerte que se impide el libre ejercicio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que el legislador lo somete a una exigencia que lo hace irrealizable, lo entraba m&aacute;s all&aacute; de lo razonable o lo privan de tutela jur&iacute;dica (Sentencia Rol N&deg; 203, de 6 de diciembre de 2005).</p> <p> i) No cabe duda que el derecho a la vida privada no es absoluto, y que existen casos en que esta protecci&oacute;n puede ser levantada para preservar ciertos intereses generales, pero en dichos casos el constituyente es particularmente estricto en orden a elevar las exigencias para hacerlo procedente, obligando no s&oacute;lo al legislador sino que tambi&eacute;n a todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n al momento de aplicar o bien restringir derechos fundamentales. Al respecto, en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico existen excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones, las que se encuentran expresamente reguladas en diversos cuerpos normativos, estableciendo que s&oacute;lo ciertos y determinados &oacute;rganos y autoridades pueden interceptar u ordenar levantar el secreto de las comunicaciones privadas, debiendo tener presente, sobre el particular, que la Ley de Transparencia no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas de especificidad para permitir la interceptaci&oacute;n de comunicaciones ni existe una disposici&oacute;n que autorice leg&iacute;timamente al Consejo para la Transparencia a levantar el secreto de las comunicaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, provocando una abierta vulneraci&oacute;n del derecho a la vida privada. Dicha norma tampoco contempla un procedimiento especial para levantar la inviolabilidad de las comunicaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y tampoco establece limitaci&oacute;n alguna que circunscriba la competencia del Consejo, raz&oacute;n por la cual &laquo;&hellip; no resulta conforme con la Constituci&oacute;n que el Consejo por v&iacute;a interpretativa de la ley, no cumpla con los requisitos que la propia Carta Fundamental establece para limitar los derechos fundamentales&raquo;. Agrega el CNCA que dar una interpretaci&oacute;n distinta a la Ley de Transparencia &laquo;&hellip; resultar&iacute;a particularmente delicado y peligroso puesto que vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo las normas de interpretaci&oacute;n de la ley, sino tambi&eacute;n los derechos fundamentales de las personas, exponiendo a determinadas personas, por s&oacute;lo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos, a verse privadas de su vida privada y la protecci&oacute;n de sus comunicaciones tambi&eacute;n privadas&raquo;.</p> <p> j) Asimismo, sostiene que tanto la Direcci&oacute;n del Trabajo como la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica han confirmado la protecci&oacute;n de la correspondencia electr&oacute;nica en el &aacute;mbito laboral, tanto privado como p&uacute;blico. La Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio de los Ordinario N&deg; 22101-035, de 2009, y N&deg; 1147-34, de 2005, ha sostenido que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa, &laquo;&hellip; pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&raquo;, ya que los mensajes electr&oacute;nicos enviados o recibidos corresponden a correspondencia privada, y por lo tanto, protegidos por la inviolabilidad constitucional de la correspondencia.</p> <p> k) Sostiene, adem&aacute;s, que los Tribunales de Justicia se han pronunciado en el mismo sentido. As&iacute;, por ejemplo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, dictada en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta &quot;Messenger&quot; es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador &laquo;ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado&ndash; demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. / A mayor abundamiento, el ciudadano com&uacute;n y corriente, en muchas de las actividades que desarrolla a diario, en &aacute;mbitos de privacidad, lo hace bajo la confianza, con la razonable expectativa, de que este sector de su vida no ser&aacute; interferido por terceros, ya que la sola posibilidad de que ello suceda, le har&iacute;a moldear su comportamiento a tal extremo que su libertad para determinarse y comportarse no ser&iacute;a tal, ya que ser&iacute;a temeroso de que saliera a la luz, lo que &eacute;l ha querido que sea secreto&raquo;.</p> <p> l) El Tribunal Constitucional, por su parte, con ocasi&oacute;n del control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que sanciona el acoso sexual de menores, la pornograf&iacute;a infantil y la posesi&oacute;n de material pornogr&aacute;fico infantil (Ley N&deg; 20.516, de 2011), se&ntilde;al&oacute; que si bien internet &laquo;&hellip; configura un espacio abierto a todos, los sitios visitados en un recorrido, as&iacute; como los correos electr&oacute;nicos y la mensajer&iacute;a instant&aacute;nea all&iacute; producidos, revisten car&aacute;cter confidencial&raquo;, configurando as&iacute;, con particular precisi&oacute;n, la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico reconoce a las comunicaciones realizadas a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS REALIZADAS ANTE EL ORGANISMO: El Consejo para la Transparencia, por medio de correo electr&oacute;nico de 15 de junio de 2012, solicit&oacute; al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que, atendido lo informado en sus descargos, le informara si hab&iacute;a recuperado o no los correos electr&oacute;nicos de do&ntilde;a Macarena Barros, solicitados por el Sr. Soza Canales. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, por medio del Ordinario N&deg; 599, remitido por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de junio de 2012, inform&oacute; que los correos electr&oacute;nicos en comento se encuentran en su poder, precisando, en cuanto a una eventual entrega de los mismos a este Consejo, que se remite &iacute;ntegramente a lo expuesto en la respuesta dada a la medida para mejor resolver dispuesta en este amparo, as&iacute; como en los descargos evacuados, reiterando que dicho Servicio &ldquo;&hellip; no cuenta con las atribuciones necesarias para entregar la informaci&oacute;n requerida, toda vez que ello implicar&iacute;a por parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, una vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales asegurados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la rep&uacute;blica, de una ex funcionaria p&uacute;blica, y de los dem&aacute;s funcionarios, autoridades y terceros con los cuales esta mantuvo comunicaciones&rdquo;.</p> <p> 8) GESTIONES OFICIOSAS ANTE EL TERCERO INVOLUCRADO: Atendido que el CNCA inform&oacute; que los correos electr&oacute;nicos solicitados obraban en su poder, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de junio de 2012, comunic&oacute; tal circunstancia a do&ntilde;a Macarena Barros, remiti&eacute;ndole copia del amparo de don Carlos Soza Canales y los descargos del &oacute;rgano, solicit&aacute;ndole que, atendido que la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado para denegar la entrega de los mismos dec&iacute;a relaci&oacute;n con la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, se&ntilde;alara si estimaba que la entrega de tales correos afectar&iacute;an sus derechos, indicando, en su caso, cu&aacute;les y en qu&eacute; forma; o si, en cambio, acced&iacute;a a que &eacute;stos fueran entregados al solicitante, pues de sus respuestas dadas los pasados 13 y 14 de junio dicha manifestaci&oacute;n de voluntad no queda suficientemente clara. Sobre el particular, la Sra. Barros, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 29 de junio reci&eacute;n pasado, indic&oacute; que, si dependiera de ella, no tendr&iacute;a inconveniente en entregar sus correos electr&oacute;nicos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se estima necesario precisar que este Consejo entiende que el requerimiento de informaci&oacute;n se dirige s&oacute;lo al acceso de aquellos correos enviados y recibidos, durante el periodo se&ntilde;alado en la solicitud, desde la cuenta institucional de do&ntilde;a Macarena Barros, ex funcionaria del CNCA.</p> <p> 2) Que, el CNCA deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida sosteniendo, en t&eacute;rminos generales, que dichos correos electr&oacute;nicos: a) No constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica; b) Son secretos, aplicando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, en relaci&oacute;n con los derechos consagrados en los numerales 4&deg;, 5&deg; y 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; c) Constituyen datos personales, conforme a la Ley N&deg; 19.628; y d) Son secretos, en atenci&oacute;n a que se configurar&iacute;a tambi&eacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, pese que el CNCA estim&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de do&ntilde;a Macarena Barros, particularmente la esfera de su vida privada, no le comunic&oacute; a &eacute;sta la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen a este amparo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho tercero se pronunciara sobre la solicitud de informaci&oacute;n que le concern&iacute;a, sea autorizando la entrega de la misma o, si as&iacute; lo estimaba, ejerciera su derecho a oposici&oacute;n respecto de ella. Por ello, dicha omisi&oacute;n le ser&aacute; representada al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, a fin de que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares, se d&eacute; estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la norma citada.</p> <p> 4) Que, por su parte, cabe consignar que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &laquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&raquo;, salvo las excepciones legales. Esta norma legal no hace sino desarrollar el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, el inciso segundo de su art&iacute;culo 5&deg; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y su art&iacute;culo 19 N&deg; 12.</p> <p> 5) Que, en la especie, los correos electr&oacute;nicos requeridos obran en poder del CNCA &ndash;tal como lo inform&oacute; dicho &oacute;rgano a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 599, remitido a este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de junio reci&eacute;n pasado&ndash;, constituyendo, tambi&eacute;n, informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues se trata de correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde casillas de correo electr&oacute;nico institucionales, esto es, habilitadas por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con cargo a su presupuesto, y asignadas a sus funcionarios a fin de proveer a &eacute;stos de medios id&oacute;neos para el desarrollo eficiente de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que este Consejo, pronunci&aacute;ndose sobre otros amparos relativos a solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales &ndash;decisiones amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras&ndash;, ha distinguido entre aquellos correos relativos al ejercicio de funciones p&uacute;blicas y aquellos que tengan que ver con su vida privada o personal, concluyendo que los primeros son p&uacute;blicos, si no se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva. En t&eacute;rminos similares se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 7932-11, de 9 de mayo de 2012 &ndash;por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos&ndash;, al se&ntilde;alar que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &laquo;&hellip; permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 7) Que, por otro lado, se debe tener en consideraci&oacute;n que do&ntilde;a Macarena Barros, por medio de correo electr&oacute;nico de 29 de junio reci&eacute;n pasado, inform&oacute; a este Consejo que no ten&iacute;a inconveniente en entregar al solicitante sus correos electr&oacute;nicos, lo cual lleva a concluir que aqu&eacute;lla ha manifestado su aquiescencia en orden a proporcionar al solicitante la informaci&oacute;n requerida, descartando, con ello, la afectaci&oacute;n a alguno de sus derechos. Que, de lo anterior se concluye que, en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada por el CNCA respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto en el considerando 7&deg; precedente, la autorizaci&oacute;n dada por la Sra. Barros, a quien se refiere la informaci&oacute;n pedida, alcanza mayor relevancia respecto de los correos electr&oacute;nicos que aqu&eacute;lla envi&oacute; o recibi&oacute; desde su casilla institucional y que, eventualmente, hayan podido concernir a su vida privada o personal, ya que, conforme a dicha manifestaci&oacute;n de voluntad, tambi&eacute;n pueden ser entregados al requirente. Sobre el particular, cabe hacer presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros &ndash;como el contenido de los correos electr&oacute;nicos en comento&ndash;, los titulares de dichos derechos pueden autorizar, expresa o t&aacute;citamente, su entrega, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, asimismo, debe precisarse, respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios &ndash;atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico&ndash; implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos.</p> <p> 10) Que, por otro lado, corresponde analizar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el CNCA, seg&uacute;n el cual la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los correos electr&oacute;nicos pedidos en la especie afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones al desincentivar, entre los funcionarios y autoridades del Ministerio, el uso de correos electr&oacute;nicos, lo que perjudicar&iacute;a de modo &ldquo;probable, presente y espec&iacute;fico&rdquo; la realizaci&oacute;n de las labores propias del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, este Consejo estima que la invocaci&oacute;n de dicha causal de secreto o reserva resulta contradictoria con las principales alegaciones esgrimidas por el propio CNCA en su respuesta, en sus descargos y en su contestaci&oacute;n a la medida para mejor decretada en este amparo. En efecto, el CNCA ha sostenido que la reserva de los correos electr&oacute;nicos solicitados se justificar&iacute;a especialmente en la garant&iacute;a de la inviolabilidad de la vida privada y de las comunicaciones que les asiste a aquellas personas que env&iacute;an o reciben correos electr&oacute;nicos, aun desde sus casillas de correo institucionales, de modo que dicho &oacute;rgano vulnerar&iacute;a tales derechos de divulgar el contenido de los mismos. Pues bien, el argumento que fundamenta la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia &ndash;esto es, el desincentivo que se producir&iacute;a en el empleo de dicho mecanismo de comunicaci&oacute;n entre sus funcionarios y terceros, para el cumplimiento de sus funciones legales&ndash;, en la misma l&oacute;gica de razonamiento del CNCA, no podr&iacute;a suponer la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que al contenido de tales correos, incluso enviados o recibidos hacia o de casillas institucionales y aunque versaren sobre el ejercicio de funciones propias del &oacute;rgano, s&oacute;lo podr&iacute;an tener acceso aquellos funcionarios que hayan intervenido directamente en dicha comunicaci&oacute;n. En el mismo sentido, el supuesto en que se basa dicha causal permitir&iacute;a concluir que el CNCA estima ser titular de derechos o de facultades respecto a las comunicaciones electr&oacute;nicas que intercambian sus funcionarios, ya que, a su juicio, constituir&iacute;a una herramienta empleada por &eacute;stos para el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas, argumento que no se concilia con las alegaciones sobre la inviolabilidad de la vida privada y de las comunicaciones de sus funcionarios, en que ha sostenido la reserva de los correos electr&oacute;nicos solicitados. Por tal raz&oacute;n, no cabe sino rechazar la concurrencia, en la especie, de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por otro lado, aceptar que los funcionarios supusieran que la pura utilizaci&oacute;n del correo impedir&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia no parece razonable, m&aacute;s si &eacute;ste, crecientemente, est&aacute; siendo utilizados como fundamento o complemento directo de actos administrativos. Asimismo, tampoco resulta plausible las argumentaciones invocadas por el &oacute;rgano reclamado cuando en la especie ha mediado la autorizaci&oacute;n expresa de la titular de los correos electr&oacute;nicos requeridos, autorizando la entrega de ellos, sin hacer distinci&oacute;n de ning&uacute;n tipo, con lo cual se debe entender que dicha autorizaci&oacute;n se extiende a todos sus correos electr&oacute;nicos, tanto aquellos relativos al ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, como aquellos relativos a su vida privada.</p> <p> 13) Que, lo anterior, no obsta a que de haberse acreditado suficientemente la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, este Consejo la habr&iacute;a acogido.</p> <p> 14) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, entregue a don Carlos Soza Canales copia de los correos electr&oacute;nicos que la Sra. Macarena Barros, ex Jefa del Departamento de Ciudadan&iacute;a Cultura, haya enviado y recibido desde o en su casilla institucional, durante el periodo que media entre los meses de julio y agosto de 2011.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Carlos Soza Canales, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que:</p> <p> a) Entregue a don Carlos Soza Canales una copia de los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos desde o en la cuenta institucional de do&ntilde;a Macarena Barros entre los meses de julio y agosto de 2011, atendida la expresa autorizaci&oacute;n de &eacute;sta.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que, pese a haber estimado que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar los derechos de do&ntilde;a Macarena Barros, ex Jefa del Departamento de Ciudadan&iacute;a Cultura, no le comunic&oacute; a ella, en cuanto tercero afectado, la solicitud de don Carlos Soza Canales ni le inform&oacute; sobre la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, lo que implica una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndosele que, en raz&oacute;n de ello, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, cumpla cabalmente con el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Soza Canales, al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y a do&ntilde;a Macarena Barros, en su calidad de tercera involucrada en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>