Decisión ROL C1527-11
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Reclamante: DELIS RAMÍREZ OLLARZU  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la IV Región de Coquimbo, fundando en que esa institución no habría atendido su requerimiento a través del cual formuló una denuncia en contra de una fábrica procesadora de mariscos instalada en ector residencial, la que por la naturaleza de sus actividades conlleva una serie de externalidades negativas hacia los vecinos más cercanos (moscas, malos olores, contaminación del alcantarillado, aguas servidas en las calles, etc.), solicitanda una solución por parte del SEREMI. El Consejo señala que el requerimiento del requirente enviado por correo electrónico no constituye una solicitud de acceso a la información pública, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del presente amparo, y aún cuando, si lo fuera, igualmente no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea y por una vía no idónea.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Actas
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Aseo y Ornato  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1527-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Delis Ram&iacute;rez Ollarzu.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 304 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1527-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de noviembre de 2010, do&ntilde;a Delis Ram&iacute;rez Ollarzu envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a la casilla institucional del Sr. Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, se&ntilde;alando representar los inter&eacute;s de ella y de los vecinos de Punta de Mira Norte, a trav&eacute;s del cual formul&oacute; una denuncia en contra de una f&aacute;brica procesadora de mariscos instalada en ese sector residencial, la que por la naturaleza de sus actividades conlleva una serie de externalidades negativas hacia los vecinos m&aacute;s cercanos (moscas, malos olores, contaminaci&oacute;n del alcantarillado, aguas servidas en las calles, etc.). Solicita al se&ntilde;or SEREMI que de una soluci&oacute;n al respecto.</p> <p> 2) Que, el 05 de diciembre de 2011, la se&ntilde;ora Ram&iacute;rez Ollarzu dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Elqui, e ingresado a este Consejo el 13 de diciembre pasado, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, fundando en que esa instituci&oacute;n no habr&iacute;a atendido su presentaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en efecto, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico indicado en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, el correo electr&oacute;nico enviado por la recurrente al &oacute;rgano reclamado es una denuncia orientada a que la autoridad otorgue una soluci&oacute;n al respecto, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 9) Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, conforme lo dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, su presentaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico especificado para su recepci&oacute;n por la SEREMI de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, sino mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional del Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n, debiendo estimarse que dicho email, en el caso de que se tratara de una solicitud de informaci&oacute;n, igualmente no cumplir&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como tal y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11, C1359-11 y 1412-11, entre otros.</p> <p> 13) Que, la SEREMI de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo posee en su sitio electr&oacute;nico el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, a trav&eacute;s del cual se pueden realizar solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia en el link http://soa.idbc.cl/seremi/IngresoOIRSPasoUno.do?accion=init, el que fue utilizado por este Consejo el 19 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p> <p> 14) Que, en s&iacute;ntesis, el correo electr&oacute;nico enviado por la reclamante al Sr. SEREMI de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del presente amparo, y a&uacute;n cuando, si lo fuera, igualmente no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea y por una v&iacute;a no id&oacute;nea.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 16) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la SEREMI de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Delis Ram&iacute;rez Ollarzu en contra de la SEREMI de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Delis Ram&iacute;rez Ollarzu y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>