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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1527-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la IV Región de Coquimbo.</p>
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Requirente: Delis Ramírez Ollarzu.</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 304 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1527-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de noviembre de 2010, doña Delis Ramírez Ollarzu envió un correo electrónico a la casilla institucional del Sr. Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la IV Región de Coquimbo, señalando representar los interés de ella y de los vecinos de Punta de Mira Norte, a través del cual formuló una denuncia en contra de una fábrica procesadora de mariscos instalada en ese sector residencial, la que por la naturaleza de sus actividades conlleva una serie de externalidades negativas hacia los vecinos más cercanos (moscas, malos olores, contaminación del alcantarillado, aguas servidas en las calles, etc.). Solicita al señor SEREMI que de una solución al respecto.</p>
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2) Que, el 05 de diciembre de 2011, la señora Ramírez Ollarzu dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante la Gobernación Provincial de Elqui, e ingresado a este Consejo el 13 de diciembre pasado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la IV Región de Coquimbo, fundando en que esa institución no habría atendido su presentación dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en primer lugar, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en efecto, a través del correo electrónico indicado en el número 1) de la parte expositiva de esta decisión, la reclamante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, el correo electrónico enviado por la recurrente al órgano reclamado es una denuncia orientada a que la autoridad otorgue una solución al respecto, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, en segundo lugar, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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9) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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10) Que, en tercer lugar, conforme lo dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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11) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, su presentación no fue formulada a través del sitio electrónico especificado para su recepción por la SEREMI de Salud de la IV Región de Coquimbo, sino mediante correo electrónico dirigido a la casilla institucional del Sr. SEREMI de Salud de la Región, debiendo estimarse que dicho email, en el caso de que se tratara de una solicitud de información, igualmente no cumpliría con los requisitos para ser admitida a tramitación como tal y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11, C1359-11 y 1412-11, entre otros.</p>
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13) Que, la SEREMI de Salud de la IV Región de Coquimbo posee en su sitio electrónico el banner “Gobierno Transparente”, a través del cual se pueden realizar solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia en el link http://soa.idbc.cl/seremi/IngresoOIRSPasoUno.do?accion=init, el que fue utilizado por este Consejo el 19 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p>
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14) Que, en síntesis, el correo electrónico enviado por la reclamante al Sr. SEREMI de Salud de la IV Región de Coquimbo, no constituye una solicitud de acceso a la información pública, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del presente amparo, y aún cuando, si lo fuera, igualmente no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea y por una vía no idónea.</p>
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15) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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16) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la SEREMI de Salud de la IV Región de Coquimbo, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Delis Ramírez Ollarzu en contra de la SEREMI de Salud de la IV Región de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Delis Ramírez Ollarzu y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la IV Región de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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