Decisión ROL C2602-19
Reclamante: PETER HARTMANN SAMHABER  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Región de Aysén, ordenando la entrega del plano del Parque Nacional Patagonia, ingresado a la Contraloría General de la República en fecha que se indica. Se ordena tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en dichos antecedentes. Además, atendido que la información pedida no fue tomada de razón por la Contraloría General de la República, al momento de hacer entrega de la misma, el órgano, si lo estima necesario, podrá advertir tal circunstancia al reclamante. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la reclamada, sin que el hecho de no encontrarse validada constituya un motivo plausible para denegarla, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información. Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras. Por último, se representa a la reclamada no haber conferido respuesta dentro del plazo legal y el haber requerido la subsanación, sin cumplir con el procedimiento legal establecido para ello, y respecto de una solicitud que se especificó claramente lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2602-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Peter Hartmann Samhaber</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, ordenando la entrega del plano del Parque Nacional Patagonia, ingresado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en fecha que se indica.</p> <p> Se ordena tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en dichos antecedentes. Adem&aacute;s, atendido que la informaci&oacute;n pedida no fue tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al momento de hacer entrega de la misma, el &oacute;rgano, si lo estima necesario, podr&aacute; advertir tal circunstancia al reclamante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, sin que el hecho de no encontrarse validada constituya un motivo plausible para denegarla, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n. Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se representa a la reclamada no haber conferido respuesta dentro del plazo legal y el haber requerido la subsanaci&oacute;n, sin cumplir con el procedimiento legal establecido para ello, y respecto de una solicitud que se especific&oacute; claramente lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2602-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2019, don Peter Hartmann Samhaber solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia original del plano del Parque Nacional Patagonia, ingresado en el mes de abril del a&ntilde;o 2018, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO Y SUBSANACI&Oacute;N: Por carta de fecha 01 de marzo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y requiri&oacute; especificar con mayor claridad y precisi&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 08 de marzo de 2019, el solicitante manifest&oacute; que el plano pedido es el &uacute;nico existente y acompa&ntilde;&oacute; el decreto mediante el cual fue ingresado a la Contralor&iacute;a.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 08 de abril de 2019, don Peter Hartmann Samhaber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;(...) se pidi&oacute; mayor precisi&oacute;n sobre algo que ya estaba claro&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo mediante Oficio N&deg; E7610, de 07 de junio de 2019 y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, solicitante que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1366, de 12 de julio de 2019 el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de prorrogar el plazo para dar respuesta, con fecha 12 de marzo de 2019, se procedi&oacute; a contestar el requerimiento mediante resoluci&oacute;n exenta que indica, deneg&aacute;ndose el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Ello fundado en que el documento requerido, de acuerdo a los registros consultados, corresponden a un proyecto de plano que no naci&oacute; a la vida del derecho, toda vez que no fue tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que resta validez a dicho acto administrativo, por tanto, entregar copia del mismo equivaldr&iacute;a a remitir un antecedente que no cumple con todos los requisitos legales dado que carece de eficacia. Cita doctrina en tal sentido.</p> <p> Por su parte aclara que la creaci&oacute;n del parque consultado se realiz&oacute; mediante el decreto supremo N&deg; 98 de 2018, que desafecta de su calidad de tal la reserva nacional y parque que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. Al efecto cabe se&ntilde;alar que la falta de respuesta dentro de plazo constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo. En este sentido cabe se&ntilde;alar que, si bien, el &oacute;rgano en los descargos se&ntilde;al&oacute; que habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud, lo cierto es que analizados los antecedentes tenidos a la vista no consta dicha circunstancia. En consecuencia, se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo, la referida infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a su turno, respecto a la subsanaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar, que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia al establecer los requisitos que debe contener una solicitud de acceso para ser admitida a tr&aacute;mite, en su literal b), dispone lo siguiente: &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; en este sentido, se debe se&ntilde;alar que analizados los t&eacute;rminos literales de la solicitud, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, &eacute;sta cumpli&oacute; a cabalidad con dicho requisito, ya que se especific&oacute; claramente el plano pedido. En consecuencia, el &oacute;rgano a la luz del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n debi&oacute; dar curso a su an&aacute;lisis de fondo en vez de dilatar este procedimiento con una subsanaci&oacute;n que no resultaba necesaria. Con todo, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes del caso, se constat&oacute; que el &oacute;rgano no procedi&oacute; conforme al procedimiento estipulado en el inciso segundo del referido art&iacute;culo para requerir la subsanaci&oacute;n; todo lo cual se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega del plano del Parque Nacional Patagonia, ingresado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, en la fecha que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida corresponde a un proyecto de plano que no naci&oacute; a la vida del derecho, toda vez que no fue tomado de raz&oacute;n por el &Oacute;rgano Contralor, lo que resta validez y eficacia a dicho acto administrativo, ante lo cual invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, respecto de alegaciones similares relativas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, - o no ha sido validada como ocurre en la especie- proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...), a menos que concurran las excepciones legales&quot;. Por lo anterior, se desestima la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, e indicar&aacute;, que al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, podr&aacute; advertir al requirente de la falta de validez.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano previo a su entrega deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628; ello en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Peter Hartmann Samhaber en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Copia del plano del Parque Nacional Patagonia, ingresado en abril del a&ntilde;o 2018 a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> Al momento de hacer entrega de esta informaci&oacute;n, si lo estima necesario, podr&aacute; advertir al requirente de su falta de validez; y</p> <p> Asimismo, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones; y.</p> <p> b) La infracci&oacute;n de haber requerido subsanar la solicitud de informaci&oacute;n sin que resultara necesario pedirla, y sin cumplir con el procedimiento establecido para ello en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Peter Hartmann Samhaber y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>