Decisión ROL C1528-11
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Reclamante: BRUNO JERARDINO WIESENBORN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago por su negativa a suministrar información relativa a sumario sanitario N° 1868-2011, resuelto mediante sentencia Nº 4828, de 19 de octubre de 2011. Organismo se excusó aduciendo causal de reserva por oposición de la sumariada. El Consejo acoge el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1528-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Bruno Jerardino Wiesenborn</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1528-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2011, don Bruno Jerardino Wiesenborn solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago (en adelante e indistintamente, SEREMI de Salud RM) copia del sumario sanitario N&deg; 1868-2011, resuelto mediante sentencia N&ordm; 4828, de 19 de octubre de 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2011, a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes, la SEREMI de Salud RM dio respuesta al requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de existir oposici&oacute;n de la sumariada, Sra. Mar&iacute;a Coronado Viveros, lo que configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, la autoridad requerida remiti&oacute; copia del acta de fiscalizaci&oacute;n que dio origen al se&ntilde;alado sumario y de su sentencia N&ordm; 4828.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2011, don Bruno Jerardino Wiesenborn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud RM, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de existir oposici&oacute;n de un tercero. Precisa que tal oposici&oacute;n carece de expresi&oacute;n de causa y hace presente el car&aacute;cter p&uacute;blico del procedimiento sancionatorio denominado sumario sanitario.</p> <p> 4) NOTIFICACI&Oacute;N AL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar, mediante Oficio N&deg; 3335, de 21 de diciembre de 2011, el amparo a la Sra. Mar&iacute;a Coronado Viveros, como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, sin que dicho tercero efectuara a la fecha presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 3334, de 21 de diciembre de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 319, de 12 de enero de 2012, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al peticionario, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Indica que la sumariada hizo uso de su derecho de oposici&oacute;n mediante presentaci&oacute;n N&deg; 52277, ingresada en la Secretar&iacute;a de Salud dentro de plazo legal, con fecha 18 de noviembre de 2011, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano se vio impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad a la causal de reserva o secreto establecida en el articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, hace presente que se remiti&oacute; al requirente copia del acta de fiscalizaci&oacute;n que dio origen al se&ntilde;alado sumario y de su sentencia.</p> <p> b) Acompa&ntilde;a a sus descargos, copia de la respuesta entregada al peticionario, sus documentos adjuntos, copia de la carta de oposici&oacute;n del tercero, documento de seguimiento de Correos de Chile que acredita la fecha de notificaci&oacute;n a la Sra. Coronado, y copia de la carta que comunica su derecho de oposici&oacute;n y su respectivo comprobante de env&iacute;o.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 14 de mayo de 2012, se estableci&oacute; contacto con la Unidad de Enlace de la SEREMI de Salud RM a fin de que informara a este Consejo sobre el cumplimiento de las sanciones impuestas en el sumario sanitario consultado. El 15 de mayo de 2012, el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la reclamada inform&oacute; que, revisados los archivos correspondientes, no constaba el pago de las mencionadas multas por parte de los sumariados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie corresponde a copia del sumario sanitario N&deg; 1868-2011, el cual, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra afinado, toda vez que se dict&oacute; a su respecto el acto administrativo que le puso t&eacute;rmino, imponiendo sanciones a la propietaria y Director T&eacute;cnico del Establecimiento de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 4828, de 19 de octubre de 2011.</p> <p> 2) Que, la regulaci&oacute;n referida a los sumarios sanitarios se encuentra establecida en el T&iacute;tulo II, del Libro D&eacute;cimo, del C&oacute;digo Sanitario, art&iacute;culos 161 y siguientes de dicho cuerpo normativo, de acuerdo al cual &ldquo;(&hellip;) los sumarios que se instruyan por infracciones al presente C&oacute;digo y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podr&aacute;n iniciarse de oficio o por denuncia de particulares(&hellip;)&rdquo;, indic&aacute;ndose, a continuaci&oacute;n, la tramitaci&oacute;n que deben seguir dichos sumarios, sin que pueda concluirse, del examen de dichas normas, que este Consejo deba seguir, en cuanto a la publicidad o reserva de los mismos, un criterio distinto al ya adoptado en relaci&oacute;n con los sumarios administrativos.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10, C288-11 y C561-11), ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&hellip;&raquo;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &laquo;&hellip;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> 5) Que, en merito de lo se&ntilde;alado, existiendo constancia de la adopci&oacute;n de un acto terminal que ha puesto fin al procedimiento consultado, determinando las sanciones respectivas, el sumario requerido ha adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en virtud del cual &laquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;. Al respecto, es preciso recordar que este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C874-11 determin&oacute; la reserva de los sumarios sanitarios afinados, en los casos en que, habi&eacute;ndose aplicado alguna sanci&oacute;n a personas naturales, dicha sanci&oacute;n haya sido cumplida o se encuentre prescrita, concluyendo que en tales casos no concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su comunicaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, constando a este Consejo que las sanciones aplicadas en el sumario sanitario solicitado no se encuentran cumplidas, rechazar&aacute; la oposici&oacute;n planteada por la Sra. Coronado y acoger&aacute; el amparo deducido en la especie, disponiendo que el Hospital del Salvador proceda a la entrega a la peticionaria de copia del sumario requerido, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada.</p> <p> 8) Que, finalmente, entre los antecedentes entregados al peticionario -acta de fiscalizaci&oacute;n que dio origen al sumario y su sentencia- constan los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad de los sumariados, datos que no han sido resguardados por la reclamada al momento de proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, en el evento de existir datos personales de contexto entre los antecedentes del sumario cuya entrega se ha ordenado, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio particular o profesional de personas naturales, conforme con lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de velar por el cumplimiento de dicha ley, conferida a este Consejo en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del aludido principio de divisibilidad, se requerir&aacute; al Hospital del Salvador tachar tales datos personales, en forma previa a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Bruno Jerardino Wiesenborn, en contra de la SEREMI de Salud RM, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del sumario sanitario N&deg; 1868-2011, resuelto mediante sentencia N&ordm; 4828, de 19 de octubre de 2011, previo resguardo de los datos personales de contexto contenidos en dicho sumario.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que, en el futuro, debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en el sentido de resguardar, si los hubiere, los datos personales de contexto pertenecientes a personas naturales, que provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, observando, en caso de ser procedente, el principio de la divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, tachando la informaci&oacute;n referida a los mismos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno Jerardino Wiesenborn, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y a la Sra. Mar&iacute;a Coronado Viveros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>