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DECISIÓN AMPARO ROL C2614-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de la hoja de vida del funcionario activo que consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información reclamada, se acredita suficientemente la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional.</p>
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Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2443-18, C4170-17, C2047-16, entre otras).</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2614-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente: "Hoja de vida completa de Rodrigo Valdivia Concha".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 27 de marzo de 2019, el Ejército notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3928, de 8 de abril de 2019, el órgano informó que el tercero a quien se refiere la información solicitada, en ejercicio del derecho conferido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de su hoja de vida, razón por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la aludida norma legal.</p>
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Acto seguido, agregó que "el citado Oficial General se encuentra en servicio activo, por lo que pertenece a la Fuerza Terrestre, situación de especial sensibilidad desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, razón por la cual el divulgar su hoja de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se pueden desprender datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso" y que de caer en manos adversarias, se otorgaría una ventaja táctica, causando daño a la seguridad de la Nación, indicando que "la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia adversarias, sumado al cruce de información que se puede obtener por esta vía y por la de sus propios medios, harían posible deducir los perfiles que se emplean para determinar quienes desempeñan ciertas funciones críticas (...)".</p>
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Por otra parte, sostiene que las hojas de vida son herramientas administrativas para evaluar la gestión del personal, cuya divulgación hace perder el debido resguardo que debe tenerse de las mismas y que siendo documentos reservados para los integrantes de la Institución, debiese tener la misma naturaleza para personas ajenas a ella.</p>
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En razón de lo anterior, se deniega el acceso a la información pedida por concurrir las causales de secreto de los artículos 20 inciso 2° y 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, el tercero aludido en la solicitud manifestó su oposición a la entrega de la hoja de vida requerida, señalando que, por una parte, se desconoce el fin o propósito del solicitante para requerir su hoja de vida y, por otra, dicho documento contiene información sobre su carrera militar así como información de su vida privada, que protege el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando que "actualmente, la sola referencia o vinculación a organismos de seguridad, es motivo, sin mayor análisis de las situaciones individuales, carente de las más mínima posibilidad de aclaración o respuesta, de escarnio público por determinados medios de comunicación social y de conductas agresivas por grupos organizados (funas), que deja a las personas afectadas y a su entorno familiar en situación de evidente riesgo social en lo personal y en su integridad, totalmente desamparados".</p>
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3) AMPARO: El 8 de abril de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que de accederse a la reclamación interpuesta, se ordene al órgano que no cobre costos de reproducción, pues dada su condición no puede salir de su casa, razón por la cual requiere que la información sea enviada a su email.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E7589, de 7 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/6863/CPLT, de fecha 18 de junio de 2019, el Ejército presentó sus descargos, señalando, en resumen, que la hoja de vida funcionaria se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001, la cual permite entregar una visión completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando información que corresponde a la vida privada de este.</p>
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Desde la perspectiva institucional, y dado el cargo que ocupa el funcionario consultado, la divulgación de la hoja de vida del personal activo, significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso, información que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación.</p>
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A mayor abundamiento, se puede establecer, que con la entrega se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ejército se encuentra impedido de conocer el motivo de su petición, así como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencionó, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de información, que se puede obtener por esta vía, harían posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempeñan ciertas funciones críticas. Además se trata de documentos son reservados para los integrantes de Ejército, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la institución, más aun tratándose de un general en servicio activo. De manera paralela, desde la mirada de la seguridad nacional e institucional, se desprende un riesgo potencial por la entrega de información sobre capacidades y perfiles profesionales de aquellos integrantes del Ejército que deben acceder a los diversos mandos en la orgánica institucional.</p>
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Finalmente, en cuanto a la petición del reclamante relativa a que la información sea remitida en formato PDF, informa que de accederse a la entrega de la información resulta necesario tarjar toda alusión de carácter personal, lo cual no se puede efectuar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucción del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva de manera inevitable un costo de reproducción. En razón de lo anterior, los medios materiales que se utilizan (fotocopias para el caso en particular) generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado y como consecuencia de ello los contribuyentes, deban solventar de manera gratuita solicitudes de información que de manera evidente demandan un costo que debe expresarse en dinero. Asimismo, hace presente que el sistema electrónico que opera el CPLT para la entrega de la documentación requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situación totalmente inoponible al Ejército.</p>
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Por su lado, por medio del oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/6859/CPLT, de igual fecha, el Ejército informó que no existe inconveniente para coordinar la fecha y hora para la exhibición de la hoja de vida requerida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo a don Rodrigo Valdivia Concha, mediante oficio N° E9183, de fecha 8 julio de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una más acertada resolución de la controversia planteada, se solicitó al Ejército de Chile, como medida para mejor resolver, exhibir al Consejo Directivo de esta Corporación la hoja de vida reclamada. La referida exhibición, se efectuó el 24 de septiembre del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del personal militar que indica. Al respecto, el órgano denegó el acceso a dicho antecedente fundado en la oposición del tercero interesado, así como a la circunstancia de que su divulgación afectaría la seguridad de la Nación, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, al vulnerarse aspectos de la seguridad militar.</p>
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2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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3) Que, a su turno, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en cuanto a la causal de excepción alegada por el Ejército de Chile, esto es, aquella dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación, en este caso, a la seguridad de la Nación, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, tras la revisión de la información denegada, este Consejo concluye que su divulgación afecta las labores protegidas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, conviene tener presente que dicha ley dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°).</p>
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6) Que, este Consejo ha resuelto que resulta procedente que los fines señalados en el considerando anterior, sean reconducidos a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8 de la Constitución Política de la República y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2047-16, C4170-17, C2443-18, entre otras).</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, puede concluirse que la documentación solicitada contiene información relativa a actividades de inteligencia que de divulgarse tiene el potencial de afectar la seguridad de la Nación, configurándose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de excepción y alegaciones realizadas por el tercero involucrado como de la petición del reclamante, relativa a los costos de reproducción y al formato de entrega de la documentación pedida, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Rodrigo Valdivia Concha, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>