Decisión ROL C2637-19
Reclamante: CLAUDIA CAMPUSANO ASTIGUETA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega del oficio e informe consultado. Lo anterior al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a los derechos económicos y comerciales de la Isapre. En efecto, respecto del oficio solicitado no hubo oposición del órgano ni de la Isapre. A su turno, en cuanto al informe requerido, el tercero sólo invocó argumentos genéricos, sin la especificidad suficiente como para tener por configurada la causal de reserva alegada, riesgo que tampoco se pudo apreciar al tener a la vista el informe, no debiendo olvidar que en la especie el documento pedido se trata de un fundamento de un acto administrativo, sin la cual, dicho acto no habría nacido a la vida del derecho. De su lectura sólo se observa información general sobre las modificaciones realizadas a los planes de salud, los que no tienen una entidad tal de brindar a quien los adquiera una ventaja competitiva en el mercado, el cual como se sabe, se encuentra fuertemente regulado, y como tal, las modificaciones a realizar se encuentran sujetas a proceso reglado por el legislador y fiscalizado por la Superintendencia de Salud. A su turno, en los documentos adjuntos al informe requerido, se detallan los cambios realizados, donde tampoco se observan antecedentes cuya publicidad pudiese afectar a la Isapre.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2637-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Claudia Campusano Astigueta.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega del oficio e informe consultado.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Isapre.</p> <p> En efecto, respecto del oficio solicitado no hubo oposici&oacute;n del &oacute;rgano ni de la Isapre. A su turno, en cuanto al informe requerido, el tercero s&oacute;lo invoc&oacute; argumentos gen&eacute;ricos, sin la especificidad suficiente como para tener por configurada la causal de reserva alegada, riesgo que tampoco se pudo apreciar al tener a la vista el informe, no debiendo olvidar que en la especie el documento pedido se trata de un fundamento de un acto administrativo, sin la cual, dicho acto no habr&iacute;a nacido a la vida del derecho.</p> <p> De su lectura s&oacute;lo se observa informaci&oacute;n general sobre las modificaciones realizadas a los planes de salud, los que no tienen una entidad tal de brindar a quien los adquiera una ventaja competitiva en el mercado, el cual como se sabe, se encuentra fuertemente regulado, y como tal, las modificaciones a realizar se encuentran sujetas a proceso reglado por el legislador y fiscalizado por la Superintendencia de Salud. A su turno, en los documentos adjuntos al informe requerido, se detallan los cambios realizados, donde tampoco se observan antecedentes cuya publicidad pudiese afectar a la Isapre.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2637-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2019, do&ntilde;a Claudia Campusano Astigueta solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del &quot;previo informe emitido por Isapre Cruz Blanca y aprobaci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Salud otorgado en Ordinario IF/N&deg;7414 de fecha 15 de Noviembre de 2018, a Isapre Cruz Blanca&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta SS/N&deg; 283, de 8 de abril de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que si bien no notific&oacute; al tercero interesado, s&iacute; lo hizo en un caso anterior de similares caracter&iacute;sticas, donde la Isapre se opuso en base a la referida causal.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que la Isapre en comento cambi&oacute; su plan y sus coberturas en forma unilateral con su prestador preferente, basado en que el Hospital Cl&iacute;nico de la UC es la que caduc&oacute; el convenio respectivo. A ra&iacute;z de lo anterior, la Isapre envi&oacute; cartas masivas con planes cerrados en dicho hospital, informando un alza significativa en todos los copagos del plan.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; tambi&eacute;n, que el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la entrega del documento donde la Superintendencia acept&oacute; las alzas informadas por la Isapre, como el informe previo a dicho instrumento, emitido por la Isapre.</p> <p> Por dicha raz&oacute;n, refiri&oacute; que: &quot;levanto mi solicitud al consejo de transparencia para que me env&iacute;e la informaci&oacute;n solicitada, que me permita apelar a este perjuicio en mi seguro de salud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N&deg; E7614, de fecha 7 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a derechos de terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y casilla de correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1569, de 19 de junio de 2019, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien puede representarse a esta Superintendencia la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; respecto de una de las etapas del procedimiento de la ley N&deg; 20.285, como lo es el traslado a terceros, no ocurre lo mismo respecto de la decisi&oacute;n de fondo, por cuanto, expresa y manifiestamente, la aseguradora -en relaci&oacute;n al mismo antecedente-, dedujo su derecho de oposici&oacute;n en su caso anterior.</p> <p> b) M&aacute;s all&aacute; de s&oacute;lo plasmar e indicar en la resoluci&oacute;n que se impugna la propia causal de reserva argumentada por Isapre Cruz Blanca S.A. en los requerimientos del antecedente solicitado, entiende que sobre la misma esta entidad fiscalizadora se encuentra imposibilitada de analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa, correspondi&eacute;ndole de esta manera s&oacute;lo al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre la plausibilidad de los argumentos formulados por la aseguradora.</p> <p> c) Se acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Isapre Cruz Blanca mediante oficio N&deg; E7623, de 7 de junio de 2019.</p> <p> Luego, mediante presentaci&oacute;n de 24 de junio de 2019, la Isapre refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No se opone a la entrega de ordinario N&deg; 7414, de 15 de noviembre de 2018, el cual constituye un acto administrativo de t&eacute;rmino.</p> <p> b) Se opone a la entrega del informe solicitado, por las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, alegando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. La negativa dice relaci&oacute;n con el conjunto de antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia de Salud, ya que en &eacute;l se contiene informaci&oacute;n relativa a datos personales de afiliados, y tambi&eacute;n a informaci&oacute;n comercial asociada a los contratos y convenios celebrados entre la Isapre y el Hospital Cl&iacute;nico UC.</p> <p> La informaci&oacute;n de los convenios celebrados por la Isapre con el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad Cat&oacute;lica es informaci&oacute;n no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, puesto que divulgarla permite conocer la posici&oacute;n comercial de la Isapre. De esta manera, los dem&aacute;s actores conocer&iacute;an informaci&oacute;n comercial de esta &uacute;ltima.</p> <p> ii. La reclamante manifiesta la existencia de un conflicto con la Isapre, por lo que de entregarse la informaci&oacute;n, &eacute;sta adquirir&iacute;a una ventaja indebida pues acceder&iacute;a a antecedentes asociados a la defensa de la Isapre relativa a los reproches que ella misma vierte en contra de la instituci&oacute;n.</p> <p> iii. Toda esa informaci&oacute;n ha sido proporcionada por la Isapre para los objetivos que le son propios a la Superintendencia de Salud, pero en ning&uacute;n caso puede ser entendida como informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tratarse de informaci&oacute;n privada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 5 de febrero de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano enviar los documentos anexos al informe previo de la Isapre Cruz Blanca, lo cual fue remitido por el &oacute;rgano con fecha 12 de febrero del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del ordinario N&deg; 7414, de 15 de noviembre de 2018, donde la Superintendencia informa que la propuesta de la Isapre Cruz Blanca cumple con las condiciones para llevar a cabo la adecuaci&oacute;n especial de beneficios, como asimismo, el informe previo a dicho oficio emitido por la misma Isapre. Lo anterior es de inter&eacute;s de la solicitante, quien alega que la Isapre le notific&oacute; un cambio en su plan y coberturas en forma unilateral con su prestador preferente, m&aacute;s un alza en los valores a pagar.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Dentro del marco normativo que regula la materia, se encuentra la circular IF N&deg; 173, de 26 de julio de 2012, de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones respecto de la adecuaci&oacute;n especial de contratos por modificaci&oacute;n o t&eacute;rmino del convenio con el prestador cerrado o preferente. Al efecto, se indica que la legislaci&oacute;n admite, de manera excepcional, la modificaci&oacute;n de los beneficios de un plan cerrado o preferente, en caso de t&eacute;rmino o modificaci&oacute;n de un convenio entre la instituci&oacute;n de salud previsional y el prestador institucional. La adecuaci&oacute;n de beneficios regulada en esta parte debe aplicarse en casos excepcionales, en los que, por una parte, las modificaciones al convenio con el prestador, o su t&eacute;rmino, no dependan de la mera voluntad de la Isapre y tampoco le sea posible a &eacute;sta mantener los beneficios mediante la sola modificaci&oacute;n del precio base del plan y, por otra, las modificaciones deben afectar de modo sustancial la ejecuci&oacute;n del contrato.</p> <p> b) Se se&ntilde;ala asimismo, que: &quot;En caso de producirse el t&eacute;rmino o modificaci&oacute;n del convenio con prestadores cerrados o preferentes, la Isapre deber&aacute; informarlo por escrito a esta Superintendencia dentro de los diez d&iacute;as h&aacute;biles siguientes de ocurrido el hecho que la origin&oacute; o una vez que las negociaciones con el prestador se encuentren concluidas.&quot;</p> <p> Luego, se precisa que: &quot;La comunicaci&oacute;n a la Superintendencia deber&aacute; informar las causales del t&eacute;rmino o modificaci&oacute;n del convenio, seg&uacute;n se trate. En el caso de modificaci&oacute;n la Instituci&oacute;n de Salud deber&aacute; explicar en qu&eacute; consisten los cambios de beneficios que se proponen y c&oacute;mo &eacute;stos se incorporan al plan vigente. Si se trata del t&eacute;rmino del convenio con el prestador cerrado o preferente, se deber&aacute;n indicar las modificaciones propuestas al plan vigente y, en caso de incluir un nuevo convenio con otro u otros prestadores, deber&aacute; se&ntilde;alar las diferencias entre &eacute;ste y el convenio que ha finalizado. En el evento que la Isapre tenga vigentes otros planes que contemplen como preferente al prestador en cuesti&oacute;n, deber&aacute; ponerlo en conocimiento de esta Superintendencia, indicando el precio base que ellos tienen asignado.</p> <p> La Isapre deber&aacute;, aportar todos los antecedentes que acrediten y expliquen la modificaci&oacute;n o el t&eacute;rmino del convenio con el prestador, con la finalidad de que esta Intendencia pueda tomar conocimiento y, verificar cuando lo estime pertinente, si tales modificaciones repercuten en la configuraci&oacute;n del plan de forma sustancial, y justifican su adecuaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) En el presente caso, a ra&iacute;z de un proceso de adecuaci&oacute;n de los contratos de salud asociados al Plan Master UC, llevado a cabo por Isapre Cruz Blanca S.A. como consecuencia del t&eacute;rmino de convenio con el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad Cat&oacute;lica de Chile, la Superintendencia de Salud mediante ordinario IF/N&deg; 5721, de 10 de septiembre de 2018, inform&oacute; a dicha aseguradora que la adecuaci&oacute;n planteada no cumpl&iacute;a con las condiciones exigidas por el art&iacute;culo 189 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, por lo que deb&iacute;a abstenerse de llevarlo a cabo, en tanto no realizara los ajustes se&ntilde;alados en el referido oficio y pusiese los antecedentes nuevamente en conocimiento de la Superintendencia.</p> <p> d) Por su parte, Isapre Cruz Blanca S.A., mediante carta GGI/303-2018, de 22 de octubre del a&ntilde;o de 2018, inform&oacute; que de conformidad con lo resuelto a trav&eacute;s del citado ordinario IF/N&deg; 5721, de 2018, reformul&oacute; el proceso de adecuaci&oacute;n especial de beneficios de los planes Master UC, indic&aacute;ndose al efecto una serie de medidas que la instituci&oacute;n de salud previsional adoptar&iacute;a para corregir las observaciones formuladas por la Superintendencia, las que fueron aprobadas por la Superintendencia de Salud, por medio de ordinario IF/N&deg; 7414, de 15 de noviembre de 2018.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se extrae que la informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en tanto el referido ordinario N&deg; 7414, corresponde a un acto de la Administraci&oacute;n del Estado que se pronuncia sobre una modificaci&oacute;n determinada. A su turno, el informe previo a dicho oficio emitido por la Isapre Cruz Blanca corresponde a uno de los fundamentos del citado ordinario, puesto que conforme a &eacute;ste, la Superintendencia autoriz&oacute; la adecuaci&oacute;n especial de beneficios informado. Lo anterior se encuentra acorde con lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e al mencionado ordinario N&deg; 7414, el tercero interesado refiri&oacute; que no se opon&iacute;a a su entrega, en tanto se trataba de un acto administrativo terminal. Por su lado, la Superintendencia no aleg&oacute; a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. Por tal motivo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega del mencionado ordinario.</p> <p> 5) Que, en cuanto al informe previo a dicho oficio, emitido por la Isapre Cruz Blanca, este Consejo lo ha tenido a vista para efectos de ponderar en concreto la causal de reserva alegada por el tercero interesado, esto es, la contemplada en el numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en la medida que, seg&uacute;n indica, con su entrega se afectar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Isapre y la vida privada de los beneficiarios. Dicho documento fue emitido con fecha 22 de octubre de 2018, signado con el N&deg; GGI/303-2018, suscrito por la Gerente General de la Isapre, dirigida a la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en la cual se reformula el proceso de adecuaci&oacute;n especial de beneficios de planes master por t&eacute;rmino de convenio para planes preferentes master UC de fecha 31 de enero de 1996, con Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad Cat&oacute;lica (Red de Salud UC Christus).</p> <p> 6) Que, de su an&aacute;lisis, se debe descartar en primer lugar la afectaci&oacute;n de la vida privada de beneficiarios, en tanto en ella, no se aprecia la existencia de informaci&oacute;n de este car&aacute;cter. Naturalmente, de haberse contenido, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada que habr&iacute;a que tarjar, a la luz de los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g) y 4&deg; de la ley 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Por otro lado, en cuanto a informaci&oacute;n cuya publicidad pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Isapre, este Consejo, ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por aquellos. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, la Isapre s&oacute;lo se limit&oacute; a indicar que lo solicitado contiene informaci&oacute;n comercial asociada a los contratos y convenios celebrados entre la Isapre y el Hospital Cl&iacute;nico UC, se&ntilde;alando que su publicidad expon&iacute;a su posici&oacute;n de mercado, alegaci&oacute;n que debe desestimarse. En efecto, de su lectura s&oacute;lo se observa informaci&oacute;n general sobre las modificaciones realizadas a los planes de salud, los que no tienen una entidad tal de brindar a quien los adquiera una ventaja competitiva en el mercado, el cual como se sabe, se encuentra fuertemente regulado, y como tal, las modificaciones a realizar se encuentran sujetas a proceso reglado por el legislador y fiscalizado por la Superintendencia de Salud. En este sentido, tal como sostuvo la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de octubre de 2017 -causa rol 14.121-2016-: &quot;las Instituciones de Salud Previsional cumplen un rol p&uacute;blico, de protecci&oacute;n social, y tienen como funci&oacute;n la materializaci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de la salud, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 9 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en un plano an&aacute;logo al de su titular originario, el Estado. En raz&oacute;n de la se&ntilde;alada funci&oacute;n social dichas instituciones, se encuentran fuertemente reguladas y sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Salud el cual debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria exigida&quot;.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, no puede obtenerse una ventaja comercial competitiva en un mero documento de 10 hojas, como es el informe pedido en este amparo, en donde se contiene, como se dijo, en t&eacute;rminos generales las modificaciones efectuadas en los convenios respectivos, debiendo tener presente adem&aacute;s, que dif&iacute;cilmente se puede tener por configurada una afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n de las Isapres se encuentra publicada: estad&iacute;sticas detalladas de los estados financieros, aranceles a cobrar por cada una, cobertura de los planes, los planes complementarios de salud, prestaciones valorizadas, etc., las cuales se pueden conocer en el siguiente link: http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/666/w3-propertyvalue-6988.html; http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/666/w3-propertyvalue-3741.html (filtrando por &quot;temas&quot;: &quot;Informaci&oacute;n Financiera de Isapres&quot;).</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, el tercero interesado s&oacute;lo invoc&oacute; argumentos gen&eacute;ricos, sin la especificidad suficiente como para tener por configurada la causal de reserva alegada, riesgo que tampoco se pudo apreciar al tener a la vista el informe previo solicitado en este caso, no debiendo olvidar que en la especie el documento pedido y sus antecedentes anexos, constituyen un fundamento de un acto administrativo, sin la cual, dicho acto no habr&iacute;a nacido a la vida del derecho.</p> <p> 10) Que, por otra parte, ya habiendo analizado la entrega del documento antes se&ntilde;alado -carta GGI/303-2018-, se deben estudiar los documentos adjuntos a dicha carta, los cuales tambi&eacute;n constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica al servir de fundamento del ordinario N&deg; 7414 antes se&ntilde;alado. En efecto, en la &uacute;ltima p&aacute;gina de la carta GGI/303-2018, se lee lo siguiente: &quot;Se adjunta a la presente, CD que contiene los siguientes archivos de respaldo: a) Caratulas de los planes y N&oacute;mina de Prestaciones Valorizadas (archivo PDF). b) Car&aacute;tulas de los Planes de Salud alternativos (por precio y beneficios) para cada plan de salud adecuado. e) Metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo, en donde se detalla los an&aacute;lisis realizados para la determinaci&oacute;n de la nueva cobertura (archivo Word) y c&aacute;lculo de &eacute;sta (archivo Excel) d) Listado resumen de c&oacute;digos de planes originales/adecuados y alternativos en precio y beneficios, con su respectivo precio base vigente. En m&eacute;rito de lo expuesto, s&iacute;rvase tener por reformulado el proceso de adecuaci&oacute;n especial de beneficios de los Planes Master UC por t&eacute;rmino del Convenio Planes Master con el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad Cat&oacute;lica, dando por cumplida la obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n y entrega de antecedentes conforme con lo dispuesto por la Circular IF/N&deg; 173 de 26 de julio de 2012. yen el literal b) del numeral 2 del T&iacute;tulo 111 del Cap&iacute;tulo I del Compendio de Procedimientos de esa Superintendencia, autoriz&aacute;ndose d&eacute; curso al referido proceso&quot;.</p> <p> 11) Que, teniendo presente lo anterior, cabe anotar que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, dispone en su art&iacute;culo 172, lo siguiente: &quot;Las Instituciones de Salud Previsional deber&aacute;n proporcionar informaci&oacute;n suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento&quot;. Luego, en su inciso 2&deg;, establece que: &quot;Las Instituciones de Salud Previsional deber&aacute;n tambi&eacute;n mantener a disposici&oacute;n de sus afiliados y de terceros las informaciones a que se refiere el inciso anterior&quot;. Lo expuesto, a juicio de este Consejo, refleja la intenci&oacute;n del legislador para que las personas en general, esto es, afiliados a la Isapre respectiva y terceros que no lo sean, puedan conocer entre otras cosas -ya que la norma es enunciativa y no copulativa-, los valores de los planes de salud, sus modalidades y condiciones de otorgamiento, informaci&oacute;n que precisamente se puede ver en los documentos adjuntos.</p> <p> 12) Que, sobre esta informaci&oacute;n no se advierte que el &oacute;rgano haya explicado en forma pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de aquella puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, debi&eacute;ndose tener por reproducidos al respecto, lo razonado en los considerandos 6&deg; a 9&deg;, precedentes.</p> <p> 13) Que, en otro orden de ideas, respecto de la causal alegada por la Isapre, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe seguir lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n C3477-17, en donde se indic&oacute; que: &quot;en lo que respecta a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto aquellas s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, atendiendo que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Luego, dicha decisi&oacute;n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precis&oacute; que: &quot;En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del 21 N&deg; 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, invocada en el reclamo, baste se&ntilde;alar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Por lo tanto, la causal de reserva en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, el oficio consultado N&deg; IF/N&deg;7414 y que autoriz&oacute; a la Isapre, la adecuaci&oacute;n especial de beneficios indicados precedentemente, refiere en su parte final lo siguiente: &quot;Finalmente, cabe hacer presente que lo se&ntilde;alado precedentemente es sin perjuicio de las resoluciones que este Organismo Fiscalizador pueda adoptar respecto de los reclamos espec&iacute;ficos que puedan presentar los afiliados que se vean afectados por el proceso de adecuaci&oacute;n especial, as&iacute; como en lo que se refiere a las fiscalizaciones que se practiquen al se&ntilde;alado proceso&quot;. En este sentido, el acceso a la informaci&oacute;n requerida es necesaria para que los afiliados a la Isapre puedan ejercer sus derechos en orden a revisar el acto administrativo y de esta manera, de encontrar alguna irregularidad, poder deducir sus reclamos respectivos.</p> <p> 15) Que, finalmente, se debe tener presente lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia antes citada, de fecha 13 de octubre de 2017, rol de ingreso 14.121-2016, donde se confirm&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo (rol 2461-16) en orden a entregar los estados financieros de las Isapres -de Cruz Blanca S.A. entre otras-. En el considerando sexto del referido fallo, se precis&oacute; que: &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, entre otras finalidades, permite el ejercicio de un control ciudadano sobre las instituciones p&uacute;blicas, cuesti&oacute;n que cobra una relevancia a&uacute;n mayor respecto de las instituciones de salud previsional, en raz&oacute;n del rol social que cumplen en la materializaci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de la salud. As&iacute;, a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cualquier persona puede requerir de un &oacute;rgano p&uacute;blico, los documentos y/o antecedentes que obran en poder de &eacute;ste, y acreditar si el regulador ha ejercido correctamente sus competencias./ Una adecuada y oportuna fiscalizaci&oacute;n de la normativa por parte del regulador no s&oacute;lo resulta ser un deber p&uacute;blico para el &oacute;rgano estatal, sino que es una garant&iacute;a para el cotizante, para el correcto funcionamiento del sistema, e incluso, para la propia Isapre, en cuanto evita, por ejemplo, que un actor que no cumpla con la normativa legal y reglamentaria, pueda competir deslealmente en el sistema&quot;.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega del informe previo de la Isapre Cruz Blanca N&deg; GGI/303-2018 m&aacute;s sus documentos adjuntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Campusano Astigueta en contra de la Superintendencia de Salud, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;copia del previo informe emitido por Isapre Cruz Blanca y aprobaci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Salud otorgado en Ordinario IF/N&deg;7414 de fecha 15 de Noviembre de 2018, a Isapre Cruz Blanca&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Campusano Astigueta, al Sr. Superintendente de Salud y a la Isapre Cruz Blanca S.A., esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>