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DECISIÓN AMPARO ROL C2637-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Claudia Campusano Astigueta.</p>
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Ingreso Consejo: 09.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega del oficio e informe consultado.</p>
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Lo anterior al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a los derechos económicos y comerciales de la Isapre.</p>
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En efecto, respecto del oficio solicitado no hubo oposición del órgano ni de la Isapre. A su turno, en cuanto al informe requerido, el tercero sólo invocó argumentos genéricos, sin la especificidad suficiente como para tener por configurada la causal de reserva alegada, riesgo que tampoco se pudo apreciar al tener a la vista el informe, no debiendo olvidar que en la especie el documento pedido se trata de un fundamento de un acto administrativo, sin la cual, dicho acto no habría nacido a la vida del derecho.</p>
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De su lectura sólo se observa información general sobre las modificaciones realizadas a los planes de salud, los que no tienen una entidad tal de brindar a quien los adquiera una ventaja competitiva en el mercado, el cual como se sabe, se encuentra fuertemente regulado, y como tal, las modificaciones a realizar se encuentran sujetas a proceso reglado por el legislador y fiscalizado por la Superintendencia de Salud. A su turno, en los documentos adjuntos al informe requerido, se detallan los cambios realizados, donde tampoco se observan antecedentes cuya publicidad pudiese afectar a la Isapre.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2637-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2019, doña Claudia Campusano Astigueta solicitó a la Superintendencia de Salud, la siguiente información: "copia del "previo informe emitido por Isapre Cruz Blanca y aprobación por parte de la Superintendencia de Salud otorgado en Ordinario IF/N°7414 de fecha 15 de Noviembre de 2018, a Isapre Cruz Blanca".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta SS/N° 283, de 8 de abril de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que si bien no notificó al tercero interesado, sí lo hizo en un caso anterior de similares características, donde la Isapre se opuso en base a la referida causal.</p>
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3) AMPARO: El 9 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que la Isapre en comento cambió su plan y sus coberturas en forma unilateral con su prestador preferente, basado en que el Hospital Clínico de la UC es la que caducó el convenio respectivo. A raíz de lo anterior, la Isapre envió cartas masivas con planes cerrados en dicho hospital, informando un alza significativa en todos los copagos del plan.</p>
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Señaló también, que el órgano reclamado negó la entrega del documento donde la Superintendencia aceptó las alzas informadas por la Isapre, como el informe previo a dicho instrumento, emitido por la Isapre.</p>
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Por dicha razón, refirió que: "levanto mi solicitud al consejo de transparencia para que me envíe la información solicitada, que me permita apelar a este perjuicio en mi seguro de salud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N° E7614, de fecha 7 de junio de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo la publicidad de lo solicitado afectaría derechos de terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y casilla de correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 1569, de 19 de junio de 2019, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Si bien puede representarse a esta Superintendencia la omisión en que incurrió respecto de una de las etapas del procedimiento de la ley N° 20.285, como lo es el traslado a terceros, no ocurre lo mismo respecto de la decisión de fondo, por cuanto, expresa y manifiestamente, la aseguradora -en relación al mismo antecedente-, dedujo su derecho de oposición en su caso anterior.</p>
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b) Más allá de sólo plasmar e indicar en la resolución que se impugna la propia causal de reserva argumentada por Isapre Cruz Blanca S.A. en los requerimientos del antecedente solicitado, entiende que sobre la misma esta entidad fiscalizadora se encuentra imposibilitada de analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa, correspondiéndole de esta manera sólo al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre la plausibilidad de los argumentos formulados por la aseguradora.</p>
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c) Se acompaña copia de la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Isapre Cruz Blanca mediante oficio N° E7623, de 7 de junio de 2019.</p>
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Luego, mediante presentación de 24 de junio de 2019, la Isapre refirió lo siguiente:</p>
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a) No se opone a la entrega de ordinario N° 7414, de 15 de noviembre de 2018, el cual constituye un acto administrativo de término.</p>
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b) Se opone a la entrega del informe solicitado, por las causales de reserva de los artículos 21 N° 1, letra a) y N° 2, de la Ley de Transparencia, alegando en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. La negativa dice relación con el conjunto de antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia de Salud, ya que en él se contiene información relativa a datos personales de afiliados, y también a información comercial asociada a los contratos y convenios celebrados entre la Isapre y el Hospital Clínico UC.</p>
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La información de los convenios celebrados por la Isapre con el Hospital Clínico de la Universidad Católica es información no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, puesto que divulgarla permite conocer la posición comercial de la Isapre. De esta manera, los demás actores conocerían información comercial de esta última.</p>
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ii. La reclamante manifiesta la existencia de un conflicto con la Isapre, por lo que de entregarse la información, ésta adquiriría una ventaja indebida pues accedería a antecedentes asociados a la defensa de la Isapre relativa a los reproches que ella misma vierte en contra de la institución.</p>
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iii. Toda esa información ha sido proporcionada por la Isapre para los objetivos que le son propios a la Superintendencia de Salud, pero en ningún caso puede ser entendida como información pública, al tratarse de información privada.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 5 de febrero de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano enviar los documentos anexos al informe previo de la Isapre Cruz Blanca, lo cual fue remitido por el órgano con fecha 12 de febrero del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del ordinario N° 7414, de 15 de noviembre de 2018, donde la Superintendencia informa que la propuesta de la Isapre Cruz Blanca cumple con las condiciones para llevar a cabo la adecuación especial de beneficios, como asimismo, el informe previo a dicho oficio emitido por la misma Isapre. Lo anterior es de interés de la solicitante, quien alega que la Isapre le notificó un cambio en su plan y coberturas en forma unilateral con su prestador preferente, más un alza en los valores a pagar.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a) Dentro del marco normativo que regula la materia, se encuentra la circular IF N° 173, de 26 de julio de 2012, de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones respecto de la adecuación especial de contratos por modificación o término del convenio con el prestador cerrado o preferente. Al efecto, se indica que la legislación admite, de manera excepcional, la modificación de los beneficios de un plan cerrado o preferente, en caso de término o modificación de un convenio entre la institución de salud previsional y el prestador institucional. La adecuación de beneficios regulada en esta parte debe aplicarse en casos excepcionales, en los que, por una parte, las modificaciones al convenio con el prestador, o su término, no dependan de la mera voluntad de la Isapre y tampoco le sea posible a ésta mantener los beneficios mediante la sola modificación del precio base del plan y, por otra, las modificaciones deben afectar de modo sustancial la ejecución del contrato.</p>
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b) Se señala asimismo, que: "En caso de producirse el término o modificación del convenio con prestadores cerrados o preferentes, la Isapre deberá informarlo por escrito a esta Superintendencia dentro de los diez días hábiles siguientes de ocurrido el hecho que la originó o una vez que las negociaciones con el prestador se encuentren concluidas."</p>
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Luego, se precisa que: "La comunicación a la Superintendencia deberá informar las causales del término o modificación del convenio, según se trate. En el caso de modificación la Institución de Salud deberá explicar en qué consisten los cambios de beneficios que se proponen y cómo éstos se incorporan al plan vigente. Si se trata del término del convenio con el prestador cerrado o preferente, se deberán indicar las modificaciones propuestas al plan vigente y, en caso de incluir un nuevo convenio con otro u otros prestadores, deberá señalar las diferencias entre éste y el convenio que ha finalizado. En el evento que la Isapre tenga vigentes otros planes que contemplen como preferente al prestador en cuestión, deberá ponerlo en conocimiento de esta Superintendencia, indicando el precio base que ellos tienen asignado.</p>
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La Isapre deberá, aportar todos los antecedentes que acrediten y expliquen la modificación o el término del convenio con el prestador, con la finalidad de que esta Intendencia pueda tomar conocimiento y, verificar cuando lo estime pertinente, si tales modificaciones repercuten en la configuración del plan de forma sustancial, y justifican su adecuación".</p>
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c) En el presente caso, a raíz de un proceso de adecuación de los contratos de salud asociados al Plan Master UC, llevado a cabo por Isapre Cruz Blanca S.A. como consecuencia del término de convenio con el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, la Superintendencia de Salud mediante ordinario IF/N° 5721, de 10 de septiembre de 2018, informó a dicha aseguradora que la adecuación planteada no cumplía con las condiciones exigidas por el artículo 189 del DFL N° 1, de 2005, de Salud, por lo que debía abstenerse de llevarlo a cabo, en tanto no realizara los ajustes señalados en el referido oficio y pusiese los antecedentes nuevamente en conocimiento de la Superintendencia.</p>
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d) Por su parte, Isapre Cruz Blanca S.A., mediante carta GGI/303-2018, de 22 de octubre del año de 2018, informó que de conformidad con lo resuelto a través del citado ordinario IF/N° 5721, de 2018, reformuló el proceso de adecuación especial de beneficios de los planes Master UC, indicándose al efecto una serie de medidas que la institución de salud previsional adoptaría para corregir las observaciones formuladas por la Superintendencia, las que fueron aprobadas por la Superintendencia de Salud, por medio de ordinario IF/N° 7414, de 15 de noviembre de 2018.</p>
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3) Que, de lo anterior se extrae que la información solicitada en el presente amparo constituye información pública, en tanto el referido ordinario N° 7414, corresponde a un acto de la Administración del Estado que se pronuncia sobre una modificación determinada. A su turno, el informe previo a dicho oficio emitido por la Isapre Cruz Blanca corresponde a uno de los fundamentos del citado ordinario, puesto que conforme a éste, la Superintendencia autorizó la adecuación especial de beneficios informado. Lo anterior se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que al efecto dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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4) Que, en lo que atañe al mencionado ordinario N° 7414, el tercero interesado refirió que no se oponía a su entrega, en tanto se trataba de un acto administrativo terminal. Por su lado, la Superintendencia no alegó a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. Por tal motivo, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega del mencionado ordinario.</p>
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5) Que, en cuanto al informe previo a dicho oficio, emitido por la Isapre Cruz Blanca, este Consejo lo ha tenido a vista para efectos de ponderar en concreto la causal de reserva alegada por el tercero interesado, esto es, la contemplada en el numeral 2°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en la medida que, según indica, con su entrega se afectarían los derechos económicos y comerciales de la Isapre y la vida privada de los beneficiarios. Dicho documento fue emitido con fecha 22 de octubre de 2018, signado con el N° GGI/303-2018, suscrito por la Gerente General de la Isapre, dirigida a la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en la cual se reformula el proceso de adecuación especial de beneficios de planes master por término de convenio para planes preferentes master UC de fecha 31 de enero de 1996, con Hospital Clínico de la Universidad Católica (Red de Salud UC Christus).</p>
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6) Que, de su análisis, se debe descartar en primer lugar la afectación de la vida privada de beneficiarios, en tanto en ella, no se aprecia la existencia de información de este carácter. Naturalmente, de haberse contenido, se trataría de información reservada que habría que tarjar, a la luz de los artículos 2° letras f) y g) y 4° de la ley 19.628, en relación con el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Por otro lado, en cuanto a información cuya publicidad pueda afectar los derechos económicos y comerciales de la Isapre, este Consejo, ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por aquellos. Así, la información debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, la Isapre sólo se limitó a indicar que lo solicitado contiene información comercial asociada a los contratos y convenios celebrados entre la Isapre y el Hospital Clínico UC, señalando que su publicidad exponía su posición de mercado, alegación que debe desestimarse. En efecto, de su lectura sólo se observa información general sobre las modificaciones realizadas a los planes de salud, los que no tienen una entidad tal de brindar a quien los adquiera una ventaja competitiva en el mercado, el cual como se sabe, se encuentra fuertemente regulado, y como tal, las modificaciones a realizar se encuentran sujetas a proceso reglado por el legislador y fiscalizado por la Superintendencia de Salud. En este sentido, tal como sostuvo la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de octubre de 2017 -causa rol 14.121-2016-: "las Instituciones de Salud Previsional cumplen un rol público, de protección social, y tienen como función la materialización del derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 19, N° 9 de la Constitución Política, en un plano análogo al de su titular originario, el Estado. En razón de la señalada función social dichas instituciones, se encuentran fuertemente reguladas y sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Salud el cual debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria exigida".</p>
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8) Que, en este orden de ideas, no puede obtenerse una ventaja comercial competitiva en un mero documento de 10 hojas, como es el informe pedido en este amparo, en donde se contiene, como se dijo, en términos generales las modificaciones efectuadas en los convenios respectivos, debiendo tener presente además, que difícilmente se puede tener por configurada una afectación a sus derechos económicos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente información de las Isapres se encuentra publicada: estadísticas detalladas de los estados financieros, aranceles a cobrar por cada una, cobertura de los planes, los planes complementarios de salud, prestaciones valorizadas, etc., las cuales se pueden conocer en el siguiente link: http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/666/w3-propertyvalue-6988.html; http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/666/w3-propertyvalue-3741.html (filtrando por "temas": "Información Financiera de Isapres").</p>
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9) Que, así las cosas, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, el tercero interesado sólo invocó argumentos genéricos, sin la especificidad suficiente como para tener por configurada la causal de reserva alegada, riesgo que tampoco se pudo apreciar al tener a la vista el informe previo solicitado en este caso, no debiendo olvidar que en la especie el documento pedido y sus antecedentes anexos, constituyen un fundamento de un acto administrativo, sin la cual, dicho acto no habría nacido a la vida del derecho.</p>
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10) Que, por otra parte, ya habiendo analizado la entrega del documento antes señalado -carta GGI/303-2018-, se deben estudiar los documentos adjuntos a dicha carta, los cuales también constituyen información pública al servir de fundamento del ordinario N° 7414 antes señalado. En efecto, en la última página de la carta GGI/303-2018, se lee lo siguiente: "Se adjunta a la presente, CD que contiene los siguientes archivos de respaldo: a) Caratulas de los planes y Nómina de Prestaciones Valorizadas (archivo PDF). b) Carátulas de los Planes de Salud alternativos (por precio y beneficios) para cada plan de salud adecuado. e) Metodología de cálculo, en donde se detalla los análisis realizados para la determinación de la nueva cobertura (archivo Word) y cálculo de ésta (archivo Excel) d) Listado resumen de códigos de planes originales/adecuados y alternativos en precio y beneficios, con su respectivo precio base vigente. En mérito de lo expuesto, sírvase tener por reformulado el proceso de adecuación especial de beneficios de los Planes Master UC por término del Convenio Planes Master con el Hospital Clínico de la Universidad Católica, dando por cumplida la obligación de información y entrega de antecedentes conforme con lo dispuesto por la Circular IF/N° 173 de 26 de julio de 2012. yen el literal b) del numeral 2 del Título 111 del Capítulo I del Compendio de Procedimientos de esa Superintendencia, autorizándose dé curso al referido proceso".</p>
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11) Que, teniendo presente lo anterior, cabe anotar que el decreto con fuerza de ley N° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone en su artículo 172, lo siguiente: "Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento". Luego, en su inciso 2°, establece que: "Las Instituciones de Salud Previsional deberán también mantener a disposición de sus afiliados y de terceros las informaciones a que se refiere el inciso anterior". Lo expuesto, a juicio de este Consejo, refleja la intención del legislador para que las personas en general, esto es, afiliados a la Isapre respectiva y terceros que no lo sean, puedan conocer entre otras cosas -ya que la norma es enunciativa y no copulativa-, los valores de los planes de salud, sus modalidades y condiciones de otorgamiento, información que precisamente se puede ver en los documentos adjuntos.</p>
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12) Que, sobre esta información no se advierte que el órgano haya explicado en forma pormenorizada, cómo la entrega de aquella puede afectar sus derechos económicos y comerciales, debiéndose tener por reproducidos al respecto, lo razonado en los considerandos 6° a 9°, precedentes.</p>
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13) Que, en otro orden de ideas, respecto de la causal alegada por la Isapre, contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe seguir lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión C3477-17, en donde se indicó que: "en lo que respecta a las causales contempladas en el artículo 21 N° 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones serán desestimadas, por cuanto aquellas sólo pueden ser invocadas por el órgano requerido, atendiendo que es el único facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones". Luego, dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precisó que: "En cuanto a la configuración de la causal de secreto del 21 N° 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, invocada en el reclamo, baste señalar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del órgano requerido". Por lo tanto, la causal de reserva en comento será desestimada.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, el oficio consultado N° IF/N°7414 y que autorizó a la Isapre, la adecuación especial de beneficios indicados precedentemente, refiere en su parte final lo siguiente: "Finalmente, cabe hacer presente que lo señalado precedentemente es sin perjuicio de las resoluciones que este Organismo Fiscalizador pueda adoptar respecto de los reclamos específicos que puedan presentar los afiliados que se vean afectados por el proceso de adecuación especial, así como en lo que se refiere a las fiscalizaciones que se practiquen al señalado proceso". En este sentido, el acceso a la información requerida es necesaria para que los afiliados a la Isapre puedan ejercer sus derechos en orden a revisar el acto administrativo y de esta manera, de encontrar alguna irregularidad, poder deducir sus reclamos respectivos.</p>
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15) Que, finalmente, se debe tener presente lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia antes citada, de fecha 13 de octubre de 2017, rol de ingreso 14.121-2016, donde se confirmó la decisión de este Consejo (rol 2461-16) en orden a entregar los estados financieros de las Isapres -de Cruz Blanca S.A. entre otras-. En el considerando sexto del referido fallo, se precisó que: "el derecho de acceso a la información, entre otras finalidades, permite el ejercicio de un control ciudadano sobre las instituciones públicas, cuestión que cobra una relevancia aún mayor respecto de las instituciones de salud previsional, en razón del rol social que cumplen en la materialización del derecho a la protección de la salud. Así, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, cualquier persona puede requerir de un órgano público, los documentos y/o antecedentes que obran en poder de éste, y acreditar si el regulador ha ejercido correctamente sus competencias./ Una adecuada y oportuna fiscalización de la normativa por parte del regulador no sólo resulta ser un deber público para el órgano estatal, sino que es una garantía para el cotizante, para el correcto funcionamiento del sistema, e incluso, para la propia Isapre, en cuanto evita, por ejemplo, que un actor que no cumpla con la normativa legal y reglamentaria, pueda competir deslealmente en el sistema".</p>
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16) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos anteriores, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega del informe previo de la Isapre Cruz Blanca N° GGI/303-2018 más sus documentos adjuntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia Campusano Astigueta en contra de la Superintendencia de Salud, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es: "copia del previo informe emitido por Isapre Cruz Blanca y aprobación por parte de la Superintendencia de Salud otorgado en Ordinario IF/N°7414 de fecha 15 de Noviembre de 2018, a Isapre Cruz Blanca".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Campusano Astigueta, al Sr. Superintendente de Salud y a la Isapre Cruz Blanca S.A., esta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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