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<strong>DECISIÓN AMPARO Nº A32-09</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de Gobierno</p>
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Requirente: José Miguel Wilson Castilla</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2009.</p>
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En sesión ordinaria N° 63 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A33-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; las disposiciones de la Ley N° 19.032, que reorganizó el Ministerio Secretaría General de Gobierno; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Solicitud de Acceso: Que don José Miguel Wilson Castilla solicitó al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el 22 de abril de 2009, el listado, con montos, fecha de firma y contrapartes involucradas, de todos los contratos de estudios, celebrados por asignación directa o por licitación, realizados por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, específicamente por los gabinetes del Ministro o Subsecretario y por la Secretaría de Comunicaciones, a partir del 11 de marzo de 2006. El Solicitante manifestó que podría ser notificado y recibir la información por vía electrónica, indicando un mail al efecto.</p>
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2) Respuesta: Que el Ministerio requerido, a través de su unidad de acceso a la información pública, se pronunció dentro de plazo respecto de la solicitud, mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2009, denegando la información solicitada por:</p>
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a) El artículo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia, que señala lo siguiente: “Los resultados de las encuestas o los sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el periodo presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquella”.</p>
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b) El carácter estratégico de los estudios solicitados, que derivaría del ser encargados específicamente por el Gabinete de la Ministra, el del Subsecretario y la Secretaría de Comunicación y Cultura, por lo que dirían relación con el especial cumplimiento de las funciones específicas de dicha Secretaría de Estado.</p>
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3) Amparo: Que don José Miguel Wilson Castilla, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información el 28 de mayo de 2009, en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, a través de una presentación escrita fundamentada en que la respuesta negativa sería un interpretación arbitraria de la ley por los siguientes argumentos:</p>
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a) El artículo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia sólo establecería la reserva de los “resultados de las encuestas o los sondeos de opinión” y no afectaría de ningún modo a los contratos que dan pie a dichas encuestas o sondeos.</p>
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b) El artículo 5° de la Ley de Transparencia califica como públicos “los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación” y “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”.</p>
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c) El artículo 7° e) de la Ley de Transparencia exige a los órganos de la Administración del Estado mantener a través de sus sitios electrónicos, a disposición permanente del público, “Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso”. Por lo tanto, la entrega de esta información sería, incluso, un deber de transparencia activa.</p>
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d) Por último, indica que su solicitud no se limitó exclusivamente a encuestas o sondeos de opinión sino que se refería a los “estudios”, lo que se extendería “también a informes de asesorías realizadas y otros documentos que son considerados como estudios”.</p>
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Ante la negativa del reclamado, el reclamante le envió correo electrónico el 25 de mayo de 2009, haciendo algunas precisiones en su petición, particularmente sobre su alcance, y solicitando una respuesta del servicio. Sostiene no haber recibido respuesta a dicha carta.</p>
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4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 54, de 29 de mayo de 2009, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo al reclamado mediante oficio N°117, de 3 de junio de 2009, que éste contestó mediante oficio N° 764, de 22 de junio de 2009, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Señala que, efectivamente, denegó la solicitud basándose en el artículo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia, pues los documentos solicitados y que dan origen a las encuestas y sondeos de opinión forman un todo en relación a éstas y aquéllos, siendo, en consecuencia, reservados.</p>
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b) Hace presente que el correo electrónico enviado por el reclamante el 25 de mayo fue contestado el 29 de mayo, invitando al reclamante a formular una nueva solicitud de información que contemple la precisión analizada por éste en su correo en orden a precisar al reclamado que no se trata de una solicitud de los resultados aludidos por éste.</p>
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c) En relación a la supuesta interpretación arbitraria que habría dado al artículo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia, señala que:</p>
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i. La norma no precisa el concepto de “resultados”, de ahí que sea necesaria su interpretación.</p>
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ii. Dicha norma permite comprender que la información contenida en estos documentos es parte integrante de un proceso continuo de realización de encuestas y sondeos, necesarios y útiles para la toma de decisiones político administrativas de alcance nacional, por el que se entiende que los contratos, pautas de entrevista o cualquier otro acto del proceso de encuesta o sondeo de opinión, forman parte de aquellas materias que el legislador decidió proteger por tratarse de insumos relevantes y sensibles para la toma de decisiones.</p>
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iii. El reclamante se equivoca al pretender una interpretación arbitraria de la norma en comento por parte del reclamado, toda vez que arbitraria es aquella conducta caprichosa y que no obedece a principios dictados por la razón, la lógica o las leyes, esto es, aquélla que no tiene fundamento racional.</p>
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d) Como antecedente complementario que reafirma el carácter reservado de las encuestas y sondeos de opinión se indica que, con antelación a la publicación de la Ley N° 20.285, de 2008, la glosa 03 c) del presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno, contenido en las leyes de presupuesto de los años precedentes, disponía que “Los resultados de estudios, encuestas y sondeos de opinión pública que se financien con estos recursos, de ser solicitados, deberán ser proporcionados a los medios de difusión, salvo que la autoridad ministerial los defina como parte de su análisis político estratégico”. Para respaldar lo señalado acompaña la fotocopia de una Ley de Presupuesto con dicha glosa, sin especificación del año.</p>
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e) En cuanto a que la información solicitado sería, además, materia de transparencia activa, afirma que no es así y no está, por tanto, obligado a publicar las contrataciones de estudios, toda vez que el artículo 7 e) de la Ley de Transparencia se refiere específicamente a “contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión”, contrataciones que dicha cartera no realiza por no ejecutar proyectos de inversión.</p>
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f) Por último, invoca analógicamente la aplicación del artículo 26 de la Ley de Transparencia, que señala expresamente la extensión de la reserva a los escritos, documentos y actuaciones accesorios a la información que tenga el carácter de reservada, pues siendo reservados los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, resulta indiscutible que los antecedentes escritos y documentos relacionados con tal información deberían poseer el mismo carácter reservado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor del reclamo deducido y de lo informado en su oportunidad por la autoridad reclamada se desprende que la solicitud de información se refiere al listado de los contratos de estudio realizados por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, específicamente por los gabinetes de su Ministro/a o Subsecretario/a y la Secretaría de Comunicaciones y Cultura que integra esa cartera, con las especificaciones detalladas en la solicitud y desde el 11 de marzo de 2006, y no a los resultados de las encuestas y sondeos de opinión encargados por esa cartera.</p>
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2) Que en su respuesta y su traslado el reclamado efectúa una errónea interpretación de la solicitud de información del reclamante, al pretender que ésta se refería a los resultados de los sondeos y encuestas de opinión y no a los contratos de estudio realizados por la entidad, tal como lo expresó en su solicitud. Dicha interpretación resulta improcedente y contraria a los principios de facilitación y de máxima divulgación, consagrados en el artículo 11 d) y f) de la Ley de Transparencia y los artículos 13 y 15 de su Reglamento, por lo que debe reprobarse. En especial debe recordarse que el segundo de tales principios exige a los órganos de la Administración del Estado “proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales”.</p>
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3) Que, de igual manera, es improcedente sostener que tales contratos de estudios deberían considerarse una unidad con los resultados de las encuestas y sondeos de opinión encargados por esa cartera, asimilándoseles en su calidad de reservados. Por el contrario, las hipótesis de reserva o secreto son excepcionales y, en tal carácter, de interpretación estricta y restrictiva. En efecto, la norma del inciso final del artículo 22 que declara secretos los ya referidos “resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado… hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados” viene a constituir una nueva hipótesis de reserva y una excepción a las normas generales de los incisos precedentes relativas a la mantención de esta calidad, pero en ambos casos restringida, conforme a su claro tenor literal, a los puros resultados de dichas encuestas o sondeos de opinión. Lo anterior, además, sólo en cuanto se resguarde con ello el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que encargaron éstas o aquéllos.</p>
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4) Que no corresponde aplicar a este caso el artículo 26 de la Ley de Transparencia, toda vez que este precepto sólo es aplicable en caso que el Consejo para la Transparencia declare una información como secreta o reservada, ni menos la la glosa 03 c) de los presupuestos anteriores del Ministerio Secretaría General de Gobierno, toda vez que se trata de normas que ya perdieron validez. A mayor abundamiento, es evidente que el tenor de la norma vigente es más restringido que el de aquéllas glosas en lo que nos interesa pues éstas, a diferencia del artículo 22, incluían los resultados de los estudios y no sólo los de los sondeos y encuestas.</p>
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5) Que por aplicación del principio de apertura o transparencia consagrado en el artículo 11 c) de la Ley de Transparencia, en combinación con lo establecido en sus artículos 5° y 10, la información solicitada es pública al no configurarse una causal legal para establecer su reserva.</p>
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6) Que, por otra parte, no puede aceptarse que sólo deban ser objeto de transparencia activa las contrataciones de “estudios… relacionadas con proyectos de inversión”, como alega el Ministerio reclamado. En efecto, los contratos de estudios constituyen una prestación de servicios y, como consecuencia de lo ya expuesto, deben ser objeto de transparencia activa al tenor del artículo 7° e) de la Ley de Transparencia que exige publicar las contrataciones “para la prestación de servicios”, conforme el artículo 51 e) del Reglamento respectivo. La mención a los “contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión” se refiere a un caso diferente: a los contratos regulados por el D.S. N° 48/1994, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría del Ministerio de Obras Públicas y que conforme a su art. 1° regula “Los contratos de estudios, proyectos y asesorías que celebre el Ministerio de Obras Públicas a través de todo el territorio nacional, que se relacionen con la construcción de obras”. En consecuencia, la no ejecución de este tipo de contratos no implica que deban publicarse los demás contratos de prestación de servicios que los órganos de la Administración del Estado celebren a partir de la vigencia de la Ley de Transparencia, vale decir, del 20 de abril de 2009.</p>
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7) Que conviene recordar que, como ya se ha mencionado, los resultados de las encuestas y sondeos de opinión contratados por el reclamado tienen carácter reservado sólo hasta la finalización del periodo presidencial durante el cual fueron efectuados. Ello hace que deba darse especial cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 5°, de la Ley de Transparencia, que dispone que los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados se guarden en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Acoger en todas sus partes el reclamo interpuesto por don José Miguel Wilson Castilla y requerir al Subsecretario General de Gobierno que le entregue la información solicitada, vale decir, el listado de todos los contratos de estudios realizados por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, específicamente por los gabinetes del/la Ministro/a o el/la Subsecretario/a y por la Secretaría de Comunicaciones, sea por asignación directa o por licitación, con montos, fecha de firma y contrapartes involucradas, desde el 11 de marzo de 2006, vía correo electrónico, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la presente decisión.</p>
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2) Requerir al Subsecretario General de Gobierno dar cumplimiento al deber de publicar en su sitio electrónico institucional las contrataciones de estudios efectuadas desde la vigencia de la Ley de Transparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, dentro del plazo de 10 días, contados desde la notificación de la presente decisión.</p>
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3) Requerir el debido archivo y conservación de la documentación relativa a los resultados de las encuestas y sondeos de opinión realizados por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, para efectos de permitir su conocimiento una vez terminado el periodo presidencial durante el que se efectuaron.</p>
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4) Requerir al Ministerio Secretaría General de Gobierno que informe a este Consejo acerca del cumplimiento oportuno de las obligaciones que le impone la presente decisión, a través del correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento en tiempo y forma.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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