Decisión ROL C32-09
Reclamante: JOSE MIGUEL WILSON CASTILLA  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a la denegación por parte del Ministerio Secretaría General de Gobierno de proveerle el listado de todos los contratos de estudios realizados por dicha entidad, específicamente por los gabinetes del/la Ministro/a o el/la Subsecretario/a y por la Secretaría de Comunicaciones, sea por asignación directa o por licitación, con montos, fecha de firma y contrapartes involucradas, desde el 11 de marzo de 2006, vía correo electrónico. La entidad se niega a entregar dicha información señalando que los resultados de las encuestas o los sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado serán reservados hasta que finalice el periodo presidencial durante el cual fueron efectuados. El Consejo acoge íntegramente la solicitud, señalando que el reclamado efectúa una errónea interpretación de la solicitud de información del reclamante, al pretender que ésta se refería a los resultados de los sondeos y encuestas de opinión y no a los contratos de estudio realizados por la entidad: siendo improcedente sostener que tales contratos de estudios deberían considerarse reservados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Fuerza mayor
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A32-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Miguel Wilson Castilla</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2009.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 63 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A33-09, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; las disposiciones de la Ley N&deg; 19.032, que reorganiz&oacute; el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: Que don Jos&eacute; Miguel Wilson Castilla solicit&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, el 22 de abril de 2009, el listado, con montos, fecha de firma y contrapartes involucradas, de todos los contratos de estudios, celebrados por asignaci&oacute;n directa o por licitaci&oacute;n, realizados por el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, espec&iacute;ficamente por los gabinetes del Ministro o Subsecretario y por la Secretar&iacute;a de Comunicaciones, a partir del 11 de marzo de 2006. El Solicitante manifest&oacute; que podr&iacute;a ser notificado y recibir la informaci&oacute;n por v&iacute;a electr&oacute;nica, indicando un mail al efecto.</p> <p> 2) Respuesta: Que el Ministerio requerido, a trav&eacute;s de su unidad de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se pronunci&oacute; dentro de plazo respecto de la solicitud, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de mayo de 2009, denegando la informaci&oacute;n solicitada por:</p> <p> a) El art&iacute;culo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;Los resultados de las encuestas o los sondeos de opini&oacute;n encargados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facultados para ello ser&aacute;n reservados hasta que finalice el periodo presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquella&rdquo;.</p> <p> b) El car&aacute;cter estrat&eacute;gico de los estudios solicitados, que derivar&iacute;a del ser encargados espec&iacute;ficamente por el Gabinete de la Ministra, el del Subsecretario y la Secretar&iacute;a de Comunicaci&oacute;n y Cultura, por lo que dir&iacute;an relaci&oacute;n con el especial cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas de dicha Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> 3) Amparo: Que don Jos&eacute; Miguel Wilson Castilla, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 28 de mayo de 2009, en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n escrita fundamentada en que la respuesta negativa ser&iacute;a un interpretaci&oacute;n arbitraria de la ley por los siguientes argumentos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia s&oacute;lo establecer&iacute;a la reserva de los &ldquo;resultados de las encuestas o los sondeos de opini&oacute;n&rdquo; y no afectar&iacute;a de ning&uacute;n modo a los contratos que dan pie a dichas encuestas o sondeos.</p> <p> b) El art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia califica como p&uacute;blicos &ldquo;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n&rdquo; y &ldquo;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 7&deg; e) de la Ley de Transparencia exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mantener a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, &ldquo;Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso&rdquo;. Por lo tanto, la entrega de esta informaci&oacute;n ser&iacute;a, incluso, un deber de transparencia activa.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, indica que su solicitud no se limit&oacute; exclusivamente a encuestas o sondeos de opini&oacute;n sino que se refer&iacute;a a los &ldquo;estudios&rdquo;, lo que se extender&iacute;a &ldquo;tambi&eacute;n a informes de asesor&iacute;as realizadas y otros documentos que son considerados como estudios&rdquo;.</p> <p> Ante la negativa del reclamado, el reclamante le envi&oacute; correo electr&oacute;nico el 25 de mayo de 2009, haciendo algunas precisiones en su petici&oacute;n, particularmente sobre su alcance, y solicitando una respuesta del servicio. Sostiene no haber recibido respuesta a dicha carta.</p> <p> 4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 54, de 29 de mayo de 2009, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo al reclamado mediante oficio N&deg;117, de 3 de junio de 2009, que &eacute;ste contest&oacute; mediante oficio N&deg; 764, de 22 de junio de 2009, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que, efectivamente, deneg&oacute; la solicitud bas&aacute;ndose en el art&iacute;culo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia, pues los documentos solicitados y que dan origen a las encuestas y sondeos de opini&oacute;n forman un todo en relaci&oacute;n a &eacute;stas y aqu&eacute;llos, siendo, en consecuencia, reservados.</p> <p> b) Hace presente que el correo electr&oacute;nico enviado por el reclamante el 25 de mayo fue contestado el 29 de mayo, invitando al reclamante a formular una nueva solicitud de informaci&oacute;n que contemple la precisi&oacute;n analizada por &eacute;ste en su correo en orden a precisar al reclamado que no se trata de una solicitud de los resultados aludidos por &eacute;ste.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la supuesta interpretaci&oacute;n arbitraria que habr&iacute;a dado al art&iacute;culo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. La norma no precisa el concepto de &ldquo;resultados&rdquo;, de ah&iacute; que sea necesaria su interpretaci&oacute;n.</p> <p> ii. Dicha norma permite comprender que la informaci&oacute;n contenida en estos documentos es parte integrante de un proceso continuo de realizaci&oacute;n de encuestas y sondeos, necesarios y &uacute;tiles para la toma de decisiones pol&iacute;tico administrativas de alcance nacional, por el que se entiende que los contratos, pautas de entrevista o cualquier otro acto del proceso de encuesta o sondeo de opini&oacute;n, forman parte de aquellas materias que el legislador decidi&oacute; proteger por tratarse de insumos relevantes y sensibles para la toma de decisiones.</p> <p> iii. El reclamante se equivoca al pretender una interpretaci&oacute;n arbitraria de la norma en comento por parte del reclamado, toda vez que arbitraria es aquella conducta caprichosa y que no obedece a principios dictados por la raz&oacute;n, la l&oacute;gica o las leyes, esto es, aqu&eacute;lla que no tiene fundamento racional.</p> <p> d) Como antecedente complementario que reafirma el car&aacute;cter reservado de las encuestas y sondeos de opini&oacute;n se indica que, con antelaci&oacute;n a la publicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, la glosa 03 c) del presupuesto del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, contenido en las leyes de presupuesto de los a&ntilde;os precedentes, dispon&iacute;a que &ldquo;Los resultados de estudios, encuestas y sondeos de opini&oacute;n p&uacute;blica que se financien con estos recursos, de ser solicitados, deber&aacute;n ser proporcionados a los medios de difusi&oacute;n, salvo que la autoridad ministerial los defina como parte de su an&aacute;lisis pol&iacute;tico estrat&eacute;gico&rdquo;. Para respaldar lo se&ntilde;alado acompa&ntilde;a la fotocopia de una Ley de Presupuesto con dicha glosa, sin especificaci&oacute;n del a&ntilde;o.</p> <p> e) En cuanto a que la informaci&oacute;n solicitado ser&iacute;a, adem&aacute;s, materia de transparencia activa, afirma que no es as&iacute; y no est&aacute;, por tanto, obligado a publicar las contrataciones de estudios, toda vez que el art&iacute;culo 7 e) de la Ley de Transparencia se refiere espec&iacute;ficamente a &ldquo;contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n&rdquo;, contrataciones que dicha cartera no realiza por no ejecutar proyectos de inversi&oacute;n.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, invoca anal&oacute;gicamente la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala expresamente la extensi&oacute;n de la reserva a los escritos, documentos y actuaciones accesorios a la informaci&oacute;n que tenga el car&aacute;cter de reservada, pues siendo reservados los resultados de las encuestas o sondeos de opini&oacute;n, resulta indiscutible que los antecedentes escritos y documentos relacionados con tal informaci&oacute;n deber&iacute;an poseer el mismo car&aacute;cter reservado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del tenor del reclamo deducido y de lo informado en su oportunidad por la autoridad reclamada se desprende que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere al listado de los contratos de estudio realizados por el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, espec&iacute;ficamente por los gabinetes de su Ministro/a o Subsecretario/a y la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y Cultura que integra esa cartera, con las especificaciones detalladas en la solicitud y desde el 11 de marzo de 2006, y no a los resultados de las encuestas y sondeos de opini&oacute;n encargados por esa cartera.</p> <p> 2) Que en su respuesta y su traslado el reclamado efect&uacute;a una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, al pretender que &eacute;sta se refer&iacute;a a los resultados de los sondeos y encuestas de opini&oacute;n y no a los contratos de estudio realizados por la entidad, tal como lo expres&oacute; en su solicitud. Dicha interpretaci&oacute;n resulta improcedente y contraria a los principios de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 d) y f) de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 13 y 15 de su Reglamento, por lo que debe reprobarse. En especial debe recordarse que el segundo de tales principios exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&rdquo;.</p> <p> 3) Que, de igual manera, es improcedente sostener que tales contratos de estudios deber&iacute;an considerarse una unidad con los resultados de las encuestas y sondeos de opini&oacute;n encargados por esa cartera, asimil&aacute;ndoseles en su calidad de reservados. Por el contrario, las hip&oacute;tesis de reserva o secreto son excepcionales y, en tal car&aacute;cter, de interpretaci&oacute;n estricta y restrictiva. En efecto, la norma del inciso final del art&iacute;culo 22 que declara secretos los ya referidos &ldquo;resultados de las encuestas o de sondeos de opini&oacute;n encargados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip; hasta que finalice el per&iacute;odo presidencial durante el cual fueron efectuados&rdquo; viene a constituir una nueva hip&oacute;tesis de reserva y una excepci&oacute;n a las normas generales de los incisos precedentes relativas a la mantenci&oacute;n de esta calidad, pero en ambos casos restringida, conforme a su claro tenor literal, a los puros resultados de dichas encuestas o sondeos de opini&oacute;n. Lo anterior, adem&aacute;s, s&oacute;lo en cuanto se resguarde con ello el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que encargaron &eacute;stas o aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que no corresponde aplicar a este caso el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, toda vez que este precepto s&oacute;lo es aplicable en caso que el Consejo para la Transparencia declare una informaci&oacute;n como secreta o reservada, ni menos la la glosa 03 c) de los presupuestos anteriores del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, toda vez que se trata de normas que ya perdieron validez. A mayor abundamiento, es evidente que el tenor de la norma vigente es m&aacute;s restringido que el de aqu&eacute;llas glosas en lo que nos interesa pues &eacute;stas, a diferencia del art&iacute;culo 22, inclu&iacute;an los resultados de los estudios y no s&oacute;lo los de los sondeos y encuestas.</p> <p> 5) Que por aplicaci&oacute;n del principio de apertura o transparencia consagrado en el art&iacute;culo 11 c) de la Ley de Transparencia, en combinaci&oacute;n con lo establecido en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica al no configurarse una causal legal para establecer su reserva.</p> <p> 6) Que, por otra parte, no puede aceptarse que s&oacute;lo deban ser objeto de transparencia activa las contrataciones de &ldquo;estudios&hellip; relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n&rdquo;, como alega el Ministerio reclamado. En efecto, los contratos de estudios constituyen una prestaci&oacute;n de servicios y, como consecuencia de lo ya expuesto, deben ser objeto de transparencia activa al tenor del art&iacute;culo 7&deg; e) de la Ley de Transparencia que exige publicar las contrataciones &ldquo;para la prestaci&oacute;n de servicios&rdquo;, conforme el art&iacute;culo 51 e) del Reglamento respectivo. La menci&oacute;n a los &ldquo;contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n&rdquo; se refiere a un caso diferente: a los contratos regulados por el D.S. N&deg; 48/1994, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que aprob&oacute; el Reglamento para la Contrataci&oacute;n de Trabajos de Consultor&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y que conforme a su art. 1&deg; regula &ldquo;Los contratos de estudios, proyectos y asesor&iacute;as que celebre el Ministerio de Obras P&uacute;blicas a trav&eacute;s de todo el territorio nacional, que se relacionen con la construcci&oacute;n de obras&rdquo;. En consecuencia, la no ejecuci&oacute;n de este tipo de contratos no implica que deban publicarse los dem&aacute;s contratos de prestaci&oacute;n de servicios que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado celebren a partir de la vigencia de la Ley de Transparencia, vale decir, del 20 de abril de 2009.</p> <p> 7) Que conviene recordar que, como ya se ha mencionado, los resultados de las encuestas y sondeos de opini&oacute;n contratados por el reclamado tienen car&aacute;cter reservado s&oacute;lo hasta la finalizaci&oacute;n del periodo presidencial durante el cual fueron efectuados. Ello hace que deba darse especial cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22, inciso 5&deg;, de la Ley de Transparencia, que dispone que los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados se guarden en condiciones que garanticen su preservaci&oacute;n y seguridad por el respectivo &oacute;rgano o servicio, durante el plazo de diez a&ntilde;os, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger en todas sus partes el reclamo interpuesto por don Jos&eacute; Miguel Wilson Castilla y requerir al Subsecretario General de Gobierno que le entregue la informaci&oacute;n solicitada, vale decir, el listado de todos los contratos de estudios realizados por el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, espec&iacute;ficamente por los gabinetes del/la Ministro/a o el/la Subsecretario/a y por la Secretar&iacute;a de Comunicaciones, sea por asignaci&oacute;n directa o por licitaci&oacute;n, con montos, fecha de firma y contrapartes involucradas, desde el 11 de marzo de 2006, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, dentro del plazo de 10 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Requerir al Subsecretario General de Gobierno dar cumplimiento al deber de publicar en su sitio electr&oacute;nico institucional las contrataciones de estudios efectuadas desde la vigencia de la Ley de Transparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, dentro del plazo de 10 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Requerir el debido archivo y conservaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n relativa a los resultados de las encuestas y sondeos de opini&oacute;n realizados por el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, para efectos de permitir su conocimiento una vez terminado el periodo presidencial durante el que se efectuaron.</p> <p> 4) Requerir al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno que informe a este Consejo acerca del cumplimiento oportuno de las obligaciones que le impone la presente decisi&oacute;n, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento en tiempo y forma.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>