Decisión ROL C2666-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los (ex) funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras. Se desestima la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional, por no haber sido acreditado suficientemente por parte del órgano. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones públicas; el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petición del reclamante relativa a que no se cobren costos de reproducción por la entrega de la información, toda vez que tratándose de documentación que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de información reservada y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos pertinentes, el Ejército de Chile debe remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto. Aplica criterio decisión C16-19, entre otras. En virtud del principio de facilitación, se requiere al órgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2666-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente, como asimismo la relativa a que su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la petici&oacute;n del reclamante relativa a que no se cobren costos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que trat&aacute;ndose de documentaci&oacute;n que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de los antecedentes reservados y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. De esta forma, una vez verificado el pago de dichos costos, el Ej&eacute;rcito de Chile debe remitir copia digital (PDF) de lo pedido, al correo electr&oacute;nico indicado en el requerimiento para dicho efecto.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se requiere al &oacute;rgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2666-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de marzo de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la hoja de vida completa de Jaime Lepe Orellana.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3997, de fecha 09 de abril de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, don Jaime Lepe Orellana a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 02 de abril de 2019, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que lo pedido afecta &aacute;mbitos de su vida personal.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta hace presente que el funcionario por cuya hoja de vida se consulta perteneci&oacute; a la Fuerza Terrestre, raz&oacute;n por la cual consideran que divulgar sus antecedentes significar&iacute;a vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, ejemplo de aquellos son, preparaci&oacute;n militar, competencias profesionales, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades f&iacute;sicas y b&aacute;sicas de combate, entre otros antecedentes. La que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras y de potenciales adversarios de nuestro Estado, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n. De esta forma, destacan que la hoja de vida es una herramienta administrativa para evaluar la gesti&oacute;n del personal, no obstante, cuando &eacute;ste se encuentra activo o considerado en reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de aquellas, por lo se&ntilde;alado anteriormente. En tal sentido, destacan el mandato emanado del art&iacute;culo 101 inciso primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de secreto de los art&iacute;culos 20 inciso 2&deg; y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de abril de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, solicit&oacute; &quot;que el ej&eacute;rcito no cobre el costo de reproducci&oacute;n&quot; y que &quot;pueda ser enviada a mi email&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio N&deg; E7590, de fecha 07 de junio de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de los antecedentes que dan cuenta de fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6849/CPLT, de fecha 18 de junio de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la hoja de vida funcionaria se confecciona de conformidad con la Cartilla CAP -O 1001, la cual contiene disposiciones que acorde con la din&aacute;mica institucional, permite entregar una visi&oacute;n completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando informaci&oacute;n que corresponde a la vida privada de &eacute;ste. Agrega, que la hoja de vida posee su reconocimiento legal en Art. 79 del DFL N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot; y su aplicaci&oacute;n decanta en la Cartilla CAP-01001. La ley define la &quot;Hoja de Vida&quot; como aquel documento en el cual se registra en forma cronol&oacute;gica el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro del Ej&eacute;rcito, vale decir, ya el t&eacute;rmino &quot;comportamiento&quot; implica verter en la &quot;Hoja de Vida&quot; juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar.</p> <p> Luego, la Cartilla expresa que las menciones que deben consignarse registran las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, la apreciaci&oacute;n de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junta de selecci&oacute;n, etc.), y en la que se deja constancia adem&aacute;s de cualquier otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que la &quot;apreciaci&oacute;n de conjunto&quot; contenida en la hoja de vida, comprende las cualidades personales y el desempe&ntilde;o profesional. Dentro de las primeras, se establece que dichas anotaciones constituyen una s&iacute;ntesis identificando los aspectos conductuales del calificado, en el conjunto de los rasgos de personalidad, valores, capacidades y habilidades. Adem&aacute;s, en la hoja de vida se incluyen las licencias m&eacute;dicas (incluidas las psiqui&aacute;tricas, sin mencionar la patolog&iacute;a en tratamiento), el resultado de investigaciones sumarias administrativas y procesos judiciales, sin distinci&oacute;n de la materia.</p> <p> Por ello, al estimar que la &quot;Hoja de Vida&quot; conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, comunic&oacute; la solicitud al BGR (R) Jaime Lepe Orellana, quien se opuso a la entrega de lo pedido.</p> <p> Por otra parte, desde la perspectiva institucional, hace presente que el BGR (R) Jaime Lepe Orellana ocup&oacute; durante largo tiempo cargos de importancia en la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, situaci&oacute;n de especial sensibilidad, raz&oacute;n por la cual el divulgar su hoja de vida a un tercero, significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, ejemplo de estos datos son, preparaci&oacute;n militar, competencias profesionales, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades f&iacute;sicas y habilidades b&aacute;sicas de combate, entre otros antecedentes, lo que de ser empleados por agencias de inteligencia extranjeras, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n. Hace presente que las hojas de vida son una herramienta administrativa para evaluar la gesti&oacute;n del personal, no obstante, cuando el personal se encuentra activo o considerado en la reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar reserva de estas.</p> <p> Agrega, que con la entrega se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de conocer el motivo de su petici&oacute;n, as&iacute; como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencion&oacute;, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de informaci&oacute;n, que se puede obtener por esta v&iacute;a, har&iacute;an posible determinar los perfiles que se emplean para determinar qui&eacute;nes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas, adem&aacute;s de las designaciones en los cargos de Comandante de Unidad, Segundo Comandante, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Personal de Planta, los que componen las distintas unidades del Ej&eacute;rcito, y que su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ej&eacute;rcito en una posici&oacute;n vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida es reservada para los integrantes de Ej&eacute;rcito, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la Instituci&oacute;n, debido a que ellas forman parte de un proceso reglado y reservado de calificaciones y selecci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 24 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el art&iacute;culo 79 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N&deg; 1, de 1997.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E9184, de fecha 08 de julio de 2019, notific&oacute; en su calidad de tercero en este procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a don Jaime Lepe Orellana, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Don Jaime Lepe Orellana, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 23 de julio de 2019, formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reiterando que manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por estimar que concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo presente adem&aacute;s que comparte lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, se decret&oacute; como medida para mejor resolver solicitar al Ej&eacute;rcito de Chile exhibir al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n la hoja de vida solicitada, diligencia que se llev&oacute; a cabo el 24 de septiembre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del personal militar que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a dicho antecedente fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, agregando que concurrir&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del ex funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado se desestimar&aacute; la oposici&oacute;n alegada por el ex funcionario consultado, se limit&oacute; a sostener que lo pedido afecta &aacute;mbitos de su vida personal, por lo que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, no se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la hoja de vida pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal, m&aacute;xime si se considera que se trata de un antecedente -que como se se&ntilde;al&oacute;- es esencialmente p&uacute;blico, raz&oacute;n por lo cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el Ej&eacute;rcito de Chile, esto es, aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n, en este caso, a la seguridad de la Naci&oacute;n, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, del examen de los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes concretos que permitan apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son las hojas de vida del ex funcionario p&uacute;blico consultado, efectivamente afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se estima que los argumentos esgrimidos para denegar la informaci&oacute;n pedida no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y por consiguiente deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al no acreditarse la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, procede rechazar la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y de las atribuciones que el art&iacute;culo 33 letra j) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, se acoger&aacute; este amparo en este punto, ordenando la entrega la hoja de vida solicitada. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que no se cobren costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, se hace presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;la informaci&oacute;n solicitada a se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 10) Que, conforme lo resuelto precedentemente, en el presente caso efectivamente la documentaci&oacute;n reclamada deber ser fotocopiada para proceder a tarjar de aquella la informaci&oacute;n que este Consejo ha determinado su reserva as&iacute; como los datos personales y actividades de inteligencia que all&iacute; se contengan, motivo por el cual se acredita la procedencia de costos directos de reproducci&oacute;n que deben ajustarse a la resoluci&oacute;n exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de 17 de junio de 2016, del Ej&eacute;rcito de Chile, que fija valores de reproducci&oacute;n de documentos solicitados por Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se rechaza la petici&oacute;n del reclamante en este punto, estableciendo que la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere debe ser remitida al correo electr&oacute;nico informado para tal efecto por el peticionario, en formato PDF, mediante el env&iacute;o de los archivos separados que sean necesarios -a fin de no exceder el peso superior al equivalente a 15 o 20 carillas conforme a los m&aacute;rgenes informados por el Ej&eacute;rcito-, una vez verificado el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que organismo le comunique. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias para realizar dicho pago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida pedida, tarjando previamente la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado por el reclamante, en orden a que no se cobren costos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por haberse establecido la procedencia de aquellos. Lo anterior, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Jaime Lepe Orellana, en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por enconarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>