Decisión ROL C2672-19
Reclamante: ANA CECILIA DIAZ GONZALEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referido a la entrega de copia de las recetas retenidas y recetas cheque de la persona consultada, de los años 2008 al 2017 completas. Lo anterior, ya que para entregar las recetas cheque que obran en poder del órgano, habría que proceder a la búsqueda de aquellas cajas comprendidas en el período de la solicitud (1.230 cajas), con las dificultades del sistema de registro, archivo y sistematización de los antecedentes con que cuenta el Servicio; para posteriormente, proceder a revisar cada una de las recetas archivadas (entre un total de 5.227.500 recetas) y separar sólo aquellas de la persona consultada, debiendo considerarse además el período a revisar (4 años), produciéndose con ello la distracción indebida de las funciones del órgano. Se rechaza asimismo respecto de las recetas retenidas requeridas, ya que conforme la normativa sanitaria vigente sobre la materia, el órgano ha precisado que éstas son almacenadas en las dependencias de cada farmacia (sea pública o privada), por lo que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2672-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP)</p> <p> Requirente: Ana Cecilia D&iacute;az Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, referido a la entrega de copia de las recetas retenidas y recetas cheque de la persona consultada, de los a&ntilde;os 2008 al 2017 completas.</p> <p> Lo anterior, ya que para entregar las recetas cheque que obran en poder del &oacute;rgano, habr&iacute;a que proceder a la b&uacute;squeda de aquellas cajas comprendidas en el per&iacute;odo de la solicitud (1.230 cajas), con las dificultades del sistema de registro, archivo y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes con que cuenta el Servicio; para posteriormente, proceder a revisar cada una de las recetas archivadas (entre un total de 5.227.500 recetas) y separar s&oacute;lo aquellas de la persona consultada, debiendo considerarse adem&aacute;s el per&iacute;odo a revisar (4 a&ntilde;os), produci&eacute;ndose con ello la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza asimismo respecto de las recetas retenidas requeridas, ya que conforme la normativa sanitaria vigente sobre la materia, el &oacute;rgano ha precisado que &eacute;stas son almacenadas en las dependencias de cada farmacia (sea p&uacute;blica o privada), por lo que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2672-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2019, do&ntilde;a Ana Cecilia D&iacute;az Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP): &quot;copia de las recetas retenidas y recetas cheque de la persona que indica, de los a&ntilde;os 2008 al 2017 completas&quot;. La reclamante indica que la persona objeto de la consulta fue atendida en los Hospitales Posta Central, San Borja, Hospital del T&oacute;rax, Hospital Cl&iacute;nico Universidad de Chile, Hospital Salvador, Consultorio N&deg; 1 Ram&oacute;n Corbal&aacute;n, Salvador Bustos - &Ntilde;u&ntilde;oa y Consultorio El Aguilucho en Providencia. Se adjunta certificado de defunci&oacute;n de la persona consultada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 000820, de 2 de abril de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la solicitud por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Sub departamento de Control de Comercio Exterior, Estupefacientes y Psicotr&oacute;picos del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos de la entidad, inform&oacute; mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 25/19, de 26 de marzo de 2019, inform&oacute; que el ISP desde el a&ntilde;o 2014 recibe las recetas cheque de todas las farmacias del sector p&uacute;blico y privado de la Regi&oacute;n Metropolitana. Por su parte, las recetas m&eacute;dicas retenidas son almacenadas en las dependencias de cada farmacia, por lo que el Servicio no cuenta con las recetas m&eacute;dicas retenidas, por cuanto la normativa vigente no lo ordena.</p> <p> b) Espec&iacute;ficamente el ISP recibe y almacena las recetas cheque en bodegas documentales, en orden de fecha de ingreso, tal como es entregada por las farmacias de la Regi&oacute;n Metropolitana, por lo que la b&uacute;squeda de los registros requeridos significar&iacute;a destinar a m&aacute;s de un funcionario a tiempo completo a dicha tarea, conforme el siguiente detalle: a) 1.230 cajas con recetas cheque en bodega; b) 4.250 recetas cheques promedios en cada caja; c) 5.227.500 total de recetas cheque.</p> <p> c) En este contexto, se estima que la revisi&oacute;n de los datos contenidos en cada receta cheque toma 1 minuto, por lo que se dedicar&iacute;a 5.227.500 minutos, lo que ser&iacute;a equivalente a destinar a un funcionario 10 a&ntilde;os a la revisi&oacute;n de la totalidad de las recetas cheque. Con 5 funcionarios dedicados exclusivamente a la tarea, demorar&iacute;an 2 a&ntilde;os en completar la revisi&oacute;n.</p> <p> d) Como consecuencia de lo anterior, luego el Sub departamento de Control de Comercio Exterior, Estupefacientes y Psicotr&oacute;picos del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos del ISP dejar&iacute;a de evaluar, las siguientes cantidades de solicitudes de usuarios externos: 3.000 certificados de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de productos sujetos a control legal; 26.000 certificados de destinaci&oacute;n aduanera de productos de uso personal; 3.600 certificados de Registro Sanitario; 600 previsiones anuales y suplementarias; y, 9.000 evaluaciones del tr&aacute;mite &quot;F&iacute;jese per&iacute;odo de seguridad&quot;.</p> <p> e) Atendido lo expuesto, el Servicio se encuentra en la dificultad extrema de responder a la solicitud planteada, atendida la cantidad de recursos institucionales que deber&iacute;an ser destinados, impidi&eacute;ndose entonces, el cumplimiento de las funciones habituales del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de abril de 2019, do&ntilde;a Ana Cecilia D&iacute;az Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E8110, de 14 de junio de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (3&deg;) referirse a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acreditar la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y aclarar si resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 01633, de 1&deg; de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis que s&oacute;lo contar&iacute;a con informaci&oacute;n sobre recetas cheque desde 2014 a 2017, ya que s&oacute;lo desde 2014 recibe dichos documentos desde todas las farmacias, p&uacute;blicas y privadas, de la Regi&oacute;n Metropolitana. No posee informaci&oacute;n de recetas retenidas, ya que conforme la normativa vigente, &eacute;stas son almacenadas en dependencias de cada farmacia.</p> <p> Agrega que, en relaci&oacute;n a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, se debe se&ntilde;alar que las recetas cheque son recibidas a diario en la Oficina de Gesti&oacute;n de Partes y posteriormente derivadas a la Secci&oacute;n Archivo y Control Documental, dependiente de la Coordinaci&oacute;n de Gesti&oacute;n del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos del ISP, quienes son los responsables de almacenarlas en cajas numeradas por fecha y a&ntilde;o. Posteriormente, se guardan en una bodega ubicada al interior del Servicio, pero fuera de las dependencias del Departamento. Por lo anterior, la dificultad no se presenta respecto del acceso a la bodega en donde se encuentran las cajas que contienen la informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien, tener que destinar a un funcionario a la revisi&oacute;n de la totalidad de las recetas cheque (total de 5.227.500, en el per&iacute;odo que obran en poder del &oacute;rgano, esto es, 2014 a 2017) por un lapso de 10 a&ntilde;os, o bien, destinar a 5 funcionarios en forma exclusiva a dicha revisi&oacute;n, durante el lapso de 2 a&ntilde;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, el &oacute;rgano ha precisado que &eacute;ste no posee copia de recetas m&eacute;dicas retenidas en su poder, ya que &eacute;stas son almacenadas en las dependencias de cada farmacia, por lo tanto, el ISP, no cuenta con dicha informaci&oacute;n requerida ya que la normativa sanitaria vigente no lo ordena. En efecto, el Decreto N&deg; 466, de 1985, que Aprueba Reglamento de farmacias, droguer&iacute;as, nota almacenes farmac&eacute;uticos, botiquines y dep&oacute;sitos autorizados, prescribe que &quot;Receta Retenida: Aquella a trav&eacute;s de la cual se prescriben productos sujetos a esta condici&oacute;n de venta, la que deber&aacute; archivarse en el establecimiento, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 del presente reglamento&quot; (art&iacute;culo 33 N&deg; 3 del Reglamento). A su turno, el art&iacute;culo 21 del Reglamento dispone: &quot;Las recetas despachadas de productos de venta restringida deber&aacute;n foliarse correlativamente y se archivar&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, pudiendo destruirse al cabo de un a&ntilde;o&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano respecto de las recetas retenidas, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe hacer presente que el &oacute;rgano ha especificado en sus descargos que s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2014 recibe recetas cheques de todas las farmacias del sector p&uacute;blico y privado de la Regi&oacute;n Metropolitana. Por lo anterior, de acuerdo a lo expuesto y explicado por el ISP, luego el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de aquella parte de la informaci&oacute;n que efectivamente obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;</p> <p> 5) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Para estos efectos, en relaci&oacute;n a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n analizada, se debe indicar en primer t&eacute;rmino que &quot;Corresponder&aacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile el control de la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, tr&aacute;nsito, extracci&oacute;n, producci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, fraccionamiento y distribuci&oacute;n de los productos estupefacientes&quot; (art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Supremo N&deg; 404/84, Reglamento de Estupefacientes). A su turno, el Sub departamento Control de Comercio Exterior, Estupefacientes y Psicotr&oacute;picos es el &aacute;rea de la Agencia Nacional de Medicamentos (ANAMED), dependiente del ISP, encargada de controlar las drogas y productos estupefacientes y psicotr&oacute;picos en cuanto a su importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, tr&aacute;nsito, extracci&oacute;n y su uso l&iacute;cito en los procesos de producci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, fraccionamiento y distribuci&oacute;n. Asimismo, controla la importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de precursores y psicoactivos. En t&eacute;rminos generales, el control especial que se ejerce a los estupefacientes y psicotr&oacute;pico a trav&eacute;s ANAMED, (y por tanto, el ISP) se fundamenta en los Decretos Supremos N&deg; 404/83, N&deg; 405/8, N&deg; 03/10 del C&oacute;digo Sanitario, la Ley N&deg; 18.164 y las obligaciones contra&iacute;das por el Estado chileno a trav&eacute;s de los Convenios y tratados internacionales, los que comprometen la cooperaci&oacute;n con las autoridades nacionales e internacionales para que los estupefacientes y psicotr&oacute;picos tengan un uso exclusivo m&eacute;dico y cient&iacute;fico. S&oacute;lo a modo de contexto se debe indicar adem&aacute;s que la receta cheque es &quot;aquella por medio de la cual se prescriben productos estupefacientes o psicotr&oacute;picos y que se extiende empleando los formularios oficiales, gr&aacute;ficos o electr&oacute;nicos, conforme a lo dispuesto en los reglamentos respectivos&quot; (art&iacute;culo 33 N&deg; 4 del Decreto N&deg; 466, de 1985).</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, respecto del volumen de lo requerido, el &oacute;rgano ha explicado que desde el a&ntilde;o 2014 recibe las recetas cheque de todas las farmacias del sector p&uacute;blico y privado de la Regi&oacute;n Metropolitana. Luego, respecto a la sistematizaci&oacute;n de lo requerido, se ha precisado que el ISP recibe y almacena las recetas cheque en bodegas documentales, en orden de fecha de ingreso, tal como es entregada por las farmacias, por lo que la b&uacute;squeda de los registros requeridos requiere la revisi&oacute;n manual de un total de 5.227.500 recetas cheque, contenidas en 1.230 cajas numeradas por fecha y a&ntilde;o en bodegas del Servicio. Por su parte, la revisi&oacute;n de los datos contenidos en cada receta cheque manualmente toma 1 minuto, por lo que se dedicar&iacute;a 5.227.500 minutos, lo que ser&iacute;a equivalente a destinar a un funcionario 10 a&ntilde;os a la revisi&oacute;n de la totalidad de las recetas cheque, o bien, a 5 funcionarios dedicados exclusivamente a la tarea, que demorar&iacute;an 2 a&ntilde;os en completar la revisi&oacute;n manual de los documentos.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto, y no obstante que la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por su naturaleza, la reclamante se encontrar&iacute;a habilitada para requerirla (atendido el v&iacute;nculo de parentesco con la persona consultada), -a juicio de este Consejo- resultan plausibles las alegaciones de hecho realizadas por el &oacute;rgano para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto para entregar la informaci&oacute;n pedida, en primer t&eacute;rmino, se tendr&iacute;a que proceder a la b&uacute;squeda de aquellas cajas comprendidas en el per&iacute;odo de la solicitud, con las dificultades del sistema de registro, archivo y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes con que cuenta el Servicio; para posteriormente, proceder a revisar cada una de las recetas requeridas y separar s&oacute;lo aquellas referidas a la persona consultada, debiendo considerarse adem&aacute;s el per&iacute;odo a revisar (4 a&ntilde;os de informaci&oacute;n, desde 2014 a 2017), todas situaciones f&aacute;cticas que en conjunto configuran una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de Reglamento de la citada Ley, razones por las cuales se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Cecilia D&iacute;az Gonz&aacute;lez, de 10 de abril de 2019, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Cecilia D&iacute;az Gonz&aacute;lez, y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>